🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18302-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18302-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18302-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 140795 Acta No. 280 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES contra el Tribunal Superior Militar y Policial, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal militar con radicación 158960-0171-I-189-ARC.CUI 11001020400020240223100

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140795

RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El 29 de agosto de 2024, el Tribunal Superior Militar profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión condenatoria emitida en primera instancia en el expediente identificado con el radicado 158960-0171-I-189-ARC. La notificación de esta decisión se realizó a través de correos electrónicos institucionales y personales previamente registrados por el procesado y su defensor.

2. El 5 de octubre de 2024, a través de su hermano, RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria y fue informado de que los términos legales para interponer el recurso extraordinario de casación ya habían vencido.

Posteriormente, el 7 de octubre de 2024, mediante la dirección electrónica de su hermano, solicitó al Tribunal Superior Militar la notificación formal

interponer el recurso extraordinario de casación ya habían vencido. Posteriormente, el 7 de octubre de 2024, mediante la dirección electrónica de su hermano, solicitó al Tribunal Superior Militar la notificación formal de la decisión condenatoria, argumentando que no había podido acceder a los correos electrónicos utilizados para la notificación inicial.

3. El 8 de octubre de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial respondió indicando que la notificación de la decisión condenatoria se había realizado a las direcciones de correo electrónico proporcionadas por el procesado y su defensor. Además, señaló que el proceso había sido remitido al Juzgado de Instancia de Brigada de la Infantería de Marina debido a que el término legal para interponer recursos había expirado. En la misma fecha, RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES envió un nuevo correo electrónico solicitando los comprobantes de notificación y manifestó la interposición del recurso extraordinario de casación. Alegó que no se le notificó de manera efectiva en calidad de defensa material y citó el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, indicando que el término de quince días debía contarse desde la notificación efectiva.CUI 11001020400020240223100

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140795

RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES

3

4. El 9 de octubre de 2024, reiteró su solicitud a través de un correo adicional, insistiendo en que no tuvo acceso a los correos electrónicos donde se realizó la notificación inicial y que, por tanto, el

3

4. El 9 de octubre de 2024, reiteró su solicitud a través de un correo adicional, insistiendo en que no tuvo acceso a los correos electrónicos donde se realizó la notificación inicial y que, por tanto, el término legal para interponer el recurso debía computarse desde que tuvo conocimiento efectivo de la decisión, es decir, el 8 de octubre. En respuesta, el Tribunal Superior Militar indicó nuevamente que la notificación de la decisión condenatoria se realizó a las direcciones de correo electrónico proporcionadas por el procesado y su defensor, y mediante edicto fijado el 4 de septiembre de 2024, que permaneció publicado durante cinco días hábiles. Además, reiteró que, al no haberse interpuesto recurso alguno dentro del término de quince días establecido en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, el expediente fue remitido al Juzgado de Instancia de Brigada de la Infantería de Marina.

5. Ese mismo día, el accionante envió una nueva comunicación al Tribunal Superior Militar, en la cual, en calidad de defensa material, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, señalando que apenas había tenido acceso a su contenido real el 8 de octubre de 2024. En su solicitud, destacó que no se le garantizó un acceso adecuado a la notificación de la decisión, lo cual le impidió ejercer oportunamente los recursos legales a su disposición.

6. RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES

le garantizó un acceso adecuado a la notificación de la decisión, lo cual le impidió ejercer oportunamente los recursos legales a su disposición.

6. RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa material, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Solicita que se declare la nulidad de las notificaciones del fallo de segunda instancia y que se ordene al Tribunal Superior Militar y Policial tener como interpuesto el recurso extraordinario de casación.CUI 11001020400020240223100

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140795

RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES

4

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

7. El Tribunal Superior Militar y Policial argumentó que no se configuró vulneración alguna al derecho al debido proceso de RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES, toda vez que las notificaciones relacionadas con la decisión judicial de segunda instancia, emitida el 29 de agosto de 2024, fueron realizadas en cumplimiento de las normas procesales aplicables. El Tribunal señaló que estas notificaciones se efectuaron a través de los correos electrónicos proporcionados por el procesado en el transcurso del proceso y mediante edicto fijado del 4 al 10 de septiembre de 2024. Con base en lo anterior, concluyó que tanto el accionante como su defensor tuvieron pleno conocimiento de la sentencia condenatoria y tiempo suficiente para interponer los recursos legales correspondientes. 7.1. Adicionalmente, el Tribunal rechazó el argumento del accionante respecto a la imposibilidad de acceder a las notificaciones

condenatoria y tiempo suficiente para interponer los recursos legales correspondientes. 7.1. Adicionalmente, el Tribunal rechazó el argumento del accionante respecto a la imposibilidad de acceder a las notificaciones debido a su situación económica y la pérdida de su celular. Indicó que la desvinculación de MONTERROSA MUENTES de la Armada Nacional, derivada de los hechos que originaron el proceso penal, imponía sobre él y su defensor la responsabilidad de estar atentos al desarrollo del proceso y de las decisiones judiciales. Según el Tribunal, la pérdida del celular no constituye una justificación válida para incumplir el deber de vigilar los términos y actuaciones procesales. 7.2. El Tribunal también precisó que los términos procesales tienen un carácter imperativo y no están sujetos a la voluntad de las partes. Para sustentar esta afirmación, invocó el artículo 228 de la Constitución Política, el artículo 117 del Código General del Proceso, así como los artículos 350 y 361 de la Ley 522 de 1999, en armonía con los artículos 162 y 166 de la Ley 600 de 2000. Reiteró que los términos procesales soloCUI 11001020400020240223100

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140795

RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES 5 pueden ser suspendidos en presencia de causales específicas, las cuales no se acreditaron en el caso objeto de análisis. 7.3. Asimismo, el Tribunal sostuvo que, conforme a los artículos 340, 341, 342 y 343 de la Ley 522 de 1999 y al artículo 2 de la Ley 2213

se acreditaron en el caso objeto de análisis. 7.3. Asimismo, el Tribunal sostuvo que, conforme a los artículos 340, 341, 342 y 343 de la Ley 522 de 1999 y al artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la notificación de la sentencia condenatoria y la eventual concesión del recurso de casación se realizaron dentro de los parámetros legales. Señaló que, al no haberse interpuesto el recurso dentro del plazo establecido, no se configuró una afectación al debido proceso ni se restringió el acceso a la justicia del accionante. En consecuencia, concluyó que no procedía el amparo solicitado mediante la acción de tutela.

8. El defensor del accionante informó que, mediante auto proferido el 8 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial decidió no reponer la providencia del 22 de octubre de 2024, en la que se había denegado por extemporáneo el recurso de casación discrecional presentado contra la sentencia condenatoria emitida el 29 de agosto de 2024.

CONSIDERACIONES

9. De conformidad con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, dado que el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

10. En virtud de los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda persona puede acudir a la acción de

dado que el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

10. En virtud de los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquierCUI 11001020400020240223100

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140795

RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES 6 autoridad pública o, en circunstancias específicas, por particulares. No obstante, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y está sujeta a requisitos estrictos de procedibilidad , debido a la presunción de acierto y legalidad que acompaña a las decisiones judiciales y porque la tutela no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario (cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, rad. 134268).

11. La prosperidad del amparo constitucional está sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante tanto en su planteamiento como en su demostración. Estos requisitos consisten en: (i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios

resulte de relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la acción se interponga dentro de un término razonable y proporcionado; (iv) que, en caso de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la decisión que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que esta violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

12. En tratándose de tutela contra providencias judiciales, el interesado debe acreditar de manera clara y precisa cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. El análisis del juez constitucional no puede basarse en laCUI 11001020400020240223100

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140795

RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES 7 mera inconformidad del accionante con el resultado del proceso judicial, sino que debe establecer si existió una actuación arbitraria que implique una vulneración sustancial a los derechos fundamentales. Es decir que no

RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES 7 mera inconformidad del accionante con el resultado del proceso judicial, sino que debe establecer si existió una actuación arbitraria que implique una vulneración sustancial a los derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (cf. CC T-373/21). Solo una vez superada esta carga argumentativa, el juez constitucional está autorizado para valorar la existencia de alguna de las causales específicas de procedencia reconocidas por la jurisprudencia. Estas son: defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución (cf. CC SU590/05).

13. En el presente caso, el accionante cuestiona el proceso de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra el 29 de agosto de 2024 en el proceso radicado bajo el número 158960-0171I-189-ARC. Alega que la notificación efectuada mediante correos electrónicos no fue efectiva, dado que no contaba con acceso a estas direcciones electrónicas al momento de la comunicación. Adicionalmente, cuestiona la validez de la notificación realizada mediante edicto, señalando que desconoce su alcance y procedimiento.

14. La Sala reitera que la acción de tutela no es una instancia

direcciones electrónicas al momento de la comunicación. Adicionalmente, cuestiona la validez de la notificación realizada mediante edicto, señalando que desconoce su alcance y procedimiento.

14. La Sala reitera que la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir debates propios de procesos ordinarios, y le corresponde al accionante acreditar la existencia de irregularidades graves y manifiestas que afecten arbitrariamente sus derechos fundamentales, demostrando, así, su relevancia constitucional.CUI 11001020400020240223100

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140795

RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES

8

15. En cuanto a este requisito de procedibilidad, la jurisprudencia ha señalado que la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional para proteger derechos fundamentales ante restricciones desproporcionadas. De esta manera, se resguarda el carácter subsidiario de la acción y la especialidad de los jueces de tutela. En ese sentido, «el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional» (CC SU215/22). Por lo tanto, el juez de tutela debe indicar con claridad y en forma expresa las razones que otorgan relevancia constitucional a la cuestión planteada.

16. El accionante sostiene, en primera medida, que la notificación efectuada por correo electrónico el día 30 de agosto de 2024 no fue conocida por aquel, dado que para esa fecha no contaba con acceso al correo electrónico en cuestión. Al respecto, la Sala destaca que los

efectuada por correo electrónico el día 30 de agosto de 2024 no fue conocida por aquel, dado que para esa fecha no contaba con acceso al correo electrónico en cuestión. Al respecto, la Sala destaca que los mensajes electrónicos se dirigieron a los correos electrónicos registrados a nombre del accionante en el proceso penal, a saber, las direcciones «rafael.monterrosa@armada.mil.co» y «rafaelmonterrosamuentes@gmail.com». Así mismo, resulta relevante considerar que el accionante no discute la notificación efectuada a su apoderado judicial, sino solo la efectuada a aquel, en condición de defensa material.

17. Respecto de este punto, la Sala considera que, de conformidad con el principio de lealtad procesal, correspondía al procesado estar informado y seguir constantemente el desarrollo de la actuación que se seguía en su contra. En el caso concreto, la Sala observa que el accionante no presentó ninguna solicitud para modificar las direcciones electrónicas registradas ni para establecer un medio alternativo de notificación. Así, la situación manifestada por RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES, consistente en que cayó en situación de «extrema pobreza»,CUI 11001020400020240223100

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140795

RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES 9 no lo releva de su deber constitucional, previsto en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, de «Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia» , de manera que le correspondía la carga procesal de informar su situación particular a la autoridad judicial

95 de la Constitución Política, de «Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia» , de manera que le correspondía la carga procesal de informar su situación particular a la autoridad judicial para que tomara las medidas pertinentes. Por lo tanto, el accionante omitió el deber de seguir con diligencia el proceso penal que se seguía en su contra, así como la carga de presentar las respectivas solicitudes ante las autoridades judiciales. En consecuencia, debe asumir las consecuencias de su conducta procesal.

18. En adición a lo anterior, la Sala tiene en consideración que el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante informe secretarial del 31 de octubre de 2024, informó al magistrado ponente del proceso penal que se completó la entrega a las direcciones electrónicas de RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES, «pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» . Por tal razón, se procedió a fijar «notificación supletoria» mediante edicto el día 4 de septiembre de 2024, el cual estuvo fijado durante cinco días hábiles, esto es, hasta el 10 de septiembre de 2024. En consecuencia, el 11 de septiembre de 2024 se fijó constancia secretarial de que se empezaba a correr el término legal de quince días para la interposición del recurso extraordinario de casación, plazo que venció el 1 de octubre de 2024, sin que el accionante hubiera manifestado interés en impugnar por esta vía el fallo de segunda instancia.

Por tanto, en esta última fecha quedó ejecutoriado el fallo del 29 de agosto de 2024.

19. Al respecto, la Sala subraya que RAFAEL ANTONIO

manifestado interés en impugnar por esta vía el fallo de segunda instancia. Por tanto, en esta última fecha quedó ejecutoriado el fallo del 29 de agosto de 2024.

19. Al respecto, la Sala subraya que RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES no se encontraba privado de la libertad, razón por la cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley 522 de 1999 —en virtud del artículo 628 de la Ley 1407 de 2010, reglamentado por el Decreto 1768 de 2020—, el cual dispone:CUI 11001020400020240223100

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140795

RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES

10 Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del ministerio público, siempre se harán en forma personal. Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto. Los demás autos se notificarán por estado.

20. La Sala destaca que, en el proceso penal militar con radicación 158960-0171-I-189-ARC, el Ministerio Público se notificó personalmente el 30 de agosto de 2024. El procesado no se encontraba

radicación 158960-0171-I-189-ARC, el Ministerio Público se notificó personalmente el 30 de agosto de 2024. El procesado no se encontraba privado de la libertad, razón por la cual la autoridad judicial realizó las labores de comunicación electrónica el 30 de agosto de 2024, con el fin de informarle que el proceso se encontraba a su disposición en la secretaría del Tribunal Penal Militar y Policial, de manera que podía notificarse personalmente en esa dependencia. Dado que el procesado no compareció para hacer la notificación personal, de conformidad con el inciso segundo del artículo 342 de la Ley 522 de 1999, se procedió con la notificación por edicto, el cual estuvo fijado por cinco días en la secretaría, de conformidad con el artículo 343 de la misma ley.

21. En consecuencia, surge evidente que el Tribunal Penal Militar y Policial procedió al tenor de la normativa aplicable, y realizó las diligencias legalmente establecidas para notificar la sentencia de segunda instancia al accionante. En particular, la Sala destaca la realización de la notificación por edicto como un mecanismo legítimo y necesario para materializar el principio de publicidad en los procesos judiciales.CUI 11001020400020240223100

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140795

RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES

11

22. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que las decisiones judiciales son actos esencialmente comunicativos, por lo cual se debe hacer efectivo el principio de necesaria comparecencia de las personas a los estrados judiciales para que defiendan sus intereses y

decisiones judiciales son actos esencialmente comunicativos, por lo cual se debe hacer efectivo el principio de necesaria comparecencia de las personas a los estrados judiciales para que defiendan sus intereses y colaboren con la administración de justicia. En ese sentido, la Corte Constitucional ha resaltado la necesidad y trascendencia de la notificación de las providencias judiciales, por lo cual corresponde al aparato judicial llevar a cabo las notificaciones, para que las partes puedan conocer de la existencia y del contenido de las decisiones judiciales y, asimismo, decidir respecto de participar en su debate o impugnación (cf. CC T-1209/05).

23. La notificación por edicto es un mecanismo legalmente previsto para enterar formalmente a los implicados en un proceso de una sentencia judicial y materializar el principio de publicidad, de manera que, cuando no es posible realizar la notificación personal, la notificación por edicto dota de publicidad y vinculatoriedad a la providencia judicial y garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa.

24. Respecto del trámite de notificación por edicto previsto en la Ley 600 de 2000, esta Corporación ha dicho que: Así, el abogado defensor, el sindicado que se encuentre en libertad y los apoderados de la parte civil, se notificarán personalmente sólo si se presentan en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia,1 vencidos los cuales se les enterará a través de la notificación

la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia,1 vencidos los cuales se les enterará a través de la notificación supletoria –estado o edictosegún corresponda a un auto o sentencia, respectivamente (CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628). (CSJ STP17382022, 3 feb. 2022, rad. 121286). 1 Las citaciones se librarán por la secretaría cuando la decisión ha sido proferida por fuera del término legal. Sobre el tema, consúltese, entre otras decisiones, CSJ. AP 31 mar. 2004. Radicado 20594.CUI 11001020400020240223100

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140795

RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES

12

25. La Sala puntualiza que, en tratándose del procedimiento previsto en la Ley 522 de 1999, en virtud de lo dispuesto por el artículo 341 ibidem, que establece los requisitos sustanciales del edicto: El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría y deberá contener:

1. La palabra EDICTO, en letras mayúsculas en su parte superior.

2. La designación del procesado.

3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.

4. La fecha y la hora en que se fije y la firma del secretario.

El edicto permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales se entenderá surtida la notificación.

26. En tratándose del procedimiento previsto en la Ley 522 de 1999, el término para efectuar la notificación personal es de dos (2) días,

cuales se entenderá surtida la notificación.

26. En tratándose del procedimiento previsto en la Ley 522 de 1999, el término para efectuar la notificación personal es de dos (2) días, transcurridos los cuales, sin que ello ocurra, se debe proceder con la notificación por edicto. En el presente caso, la decisión del 29 de agosto de 2024 fue comunicada al accionante vía correo electrónico el 30 de agosto de 2024. Posteriormente, transcurrieron dos días hábiles (2 y 3 de septiembre de 2024) sin que RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES compareciera personalmente, por lo cual, a partir de las 8:00 a.m. del 4 de septiembre de 2024 se fijó el edicto por cinco días, hasta el 10 de septiembre de 2024 a las 5:00 p.m. La Sala observa que el edicto cumple con los requisitos legales previamente señalados. Así mismo, a partir del día 11 de septiembre de 2024 corrió el plazo de 15 días previsto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000 (modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010) para la interposición de la casación, el cual venció el 1 de octubre de 2024, tiempo en que las partes guardaron silencio. De acuerdo con lo anterior, se cumplió con la finalidad de la notificación del edicto, consistente en la determinación de la fecha en la cual la providencia cobraría firmeza si antes de no fuera objeto de recurso alguno (cf.

T-1209/05), como ocurrió en este caso el 1 de octubre de 2024.CUI 11001020400020240223100

cobraría firmeza si antes de no fuera objeto de recurso alguno (cf. T-1209/05), como ocurrió en este caso el 1 de octubre de 2024.CUI 11001020400020240223100

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140795

RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES

13

27. Por tal razón, no constituye vulneración a los derechos fundamentales del accionante la decisión del Tribunal Superior Militar y Policial del 8 de noviembre de 2024, por medio de la cual no repuso la providencia del 22 de octubre de 2024, en la que se denegó por extemporáneo el recurso de casación discrecional presentado contra la sentencia condenatoria del 29 de agosto de 2024. En consecuencia, la Sala concluye la falta de cumplimiento del primer requisito de procedibilidad, lo cual torna en improcedente el amparo, dado que RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES no demostró que el Tribunal Superior Penal Militar y Policial hubiera incurrido en un acto arbitrario o irrazonable que pueda conferir relevancia constitucional a su reclamo.

28. Finalmente, la Sala reitera que los términos y las normas procesales son de orden público, y dichos términos son perentorios e improrrogables, conforme al artículo 117 del Código General del Proceso

(CGP). Así mismo, en virtud de los artículos 349 y 350 de la Ley 522 de 1999, en armonía con los artículos 161 a 166 de la Ley 600 de 2000 y 159 del CGP, en el presente caso no procede la interrupción del término.

1999, en armonía con los artículos 161 a 166 de la Ley 600 de 2000 y 159 del CGP, en el presente caso no procede la interrupción del término.

29. En cuanto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido como criterios para su definición la inminencia y gravedad del perjuicio, la urgencia de las medidas y la impostergabilidad, entendida como el riesgo de que las medidas se vuelvan ineficaces por inoportunas

(cf. CC T-003/22). En el presente caso, sin embargo, el accionante no ha demostrado la inminencia de un perjuicio, sino que ha informado sobre una situación consolidada, consistente en la ejecutoria del fallo condenatorio. Esta situación, por haberse superado en el tiempo, no resulta procedente retrotraer por vía de acción de tutela, puesto que, para el fin de su impugnación, el accionante disponía de mecanismos legales para suCUI 11001020400020240223100

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140795

RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES 14 controversia, sin que los hubiera utilizado. Esto equivale a una renuncia a su derecho a impugnar el fallo condenatorio ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta situación no justifica la intervención del juez constitucional, pues para tal efecto se debían agotar los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios, por lo cual, adicionalmente, la acción incumple con el requisito de subsidiariedad.

30. Por tanto, la Sala concluye que el proceso de notificación por

mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios, por lo cual, adicionalmente, la acción incumple con el requisito de subsidiariedad.

30. Por tanto, la Sala concluye que el proceso de notificación por edicto cumplió con los requisitos legales y constitucionales previstos para el efecto, de manera que no se ha acreditado la existencia de un proceder irrazonable o arbitrario por parte de la autoridad accionada, ni una vulneración de los derechos fundamentales de RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES. En el proceso penal que se sigue en su contra se respetó el procedimiento legalmente previsto y se agotaron diligentemente las gestiones necesarias para realizar la notificación personal. Ante la imposibilidad de lograrlo, se procedió razonablemente a materializar el principio de publicidad mediante la notificación por edicto.

En ese orden, la Sala declarará la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela

promovida por RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240223100

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140795

RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES

15 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140795

RAFAEL ANTONIO MONTERROSA MUENTES

15 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Consultar sobre este documento ...