CSJ - STP18302-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18302-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18302-2026 Radicación N° 158547 CUI 05001220400020260123401 Acta No. 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por RUBÉN LIBARDO GÓMEZ QUINTERO, frente al fallo proferido el 14 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad , por la vulneración del derecho fundamental a la libertad.Tutela segunda instancia n° 158547 CUI 05001220400020260123401

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II. HECHOS

1. El 12 de mayo de 2024, la Fiscalía imputó a RUBÉN LIBARDO GÓMEZ QUINTERO los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales , ambos con menor de catorce de años y agravado, derivado de los hechos ocurridos entre los años 2017 y 2021. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario (rad. 202310036).

2. El asunto correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, el cual realizó las audiencias de formulación de acusación , preparatoria y juicio oral.

3. El 17 de febrero de 2025, se profirió sentencia

Circuito de Conocimiento de Medellín, el cual realizó las audiencias de formulación de acusación , preparatoria y juicio oral.

3. El 17 de febrero de 2025, se profirió sentencia condenatoria en contra de GÓMEZ QUINTERO por las aludidas conductas punibles atentatorias de la libertad, integridad y formación sexuales. En consecuencia, le impuso 278 meses y 9 días de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años .

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Contra dicho fallo, la defensa interpuso recurso de apelación, por cuya razón, el 7 de marzo de 2025 , se remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, donde se encuentra pendiente desatar la alzada.

5. RUBÉN LIBARDO GÓMEZ QUINTERO interpuso acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamentalTutela segunda instancia n° 158547

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a la libertad, cuya vulneración atribuyó al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín.

6. En sustento de la queja constitucional, refirió que, mantuvo una relación sentimental de aproximadamente 23 años con la madre de la menor víctima, a la cual conoció cuando tenía 2 años y, a partir de allí, asumió su cuidado y manutención como si fuera el progenitor.

7. Negó haber cometido los actos que se le atribuyeron y cuestionó el relato de la menor, en cuanto a que los

cuando tenía 2 años y, a partir de allí, asumió su cuidado y manutención como si fuera el progenitor.

7. Negó haber cometido los actos que se le atribuyeron y cuestionó el relato de la menor, en cuanto a que los presuntos abusos iniciaron cuando tenía aproximadamente 9 años, pues señaló que , para esa época era conductor de tractomula y se ausentaba frecuentemente de la ciudad.

8. Cuestionó la valoración probatoria realizada por el juzgador e indicó que, en su sentir, las pruebas de cargo no sustentan la acusación. También adujo que, no contó con una defensa adecuada.

9. Solicitó que se analicen y valoren los videos enviados por la madre y la menor, por cuanto permiten establecer lo realmente ocurrido, al igual que las inconsistencias que presenta la acusación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

10. El 1º de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento del asunto y vinculó al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad.Tutela segunda instancia n° 158547

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IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Ello, porque contra la sentencia condenatoria, proferida el 17 de febrero de 2025 en contra del actor, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual está en trámite.

requisito de subsidiariedad. Ello, porque contra la sentencia condenatoria, proferida el 17 de febrero de 2025 en contra del actor, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual está en trámite.

12. De modo que, RUBÉN LIBARDO GÓMEZ QUINTERO aún cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la valoración probatoria y el actuar de la defensa técnica, sin que se hubiese demostrado la existencia de perjuicio irremediable.

V. IMPUGNACIÓN

13. La interpuso GÓMEZ QUINTERO, quien sostuvo que, la sentencia proferida en su contra afecta su derech o fundamental a la libertad, motivo por el cual es procedente la acción de tutela. Además, insistió en los reparos formulados en la demanda tuitiva frente a la valoración probatoria, pues no se apreciaron adecuadamente unos videos y los medios de convicción presentados son insuficientes para sustentar la condena.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala paraTutela segunda instancia n° 158547

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pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

6.2. Problema jurídico.

15. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó al declarar improcedente la acción de

providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

6.2. Problema jurídico.

15. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por RUBÉN LIBARDO GÓMEZ QUINTERO. En aras de resolver la cuestión planteada, la Sala analizará los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, luego, el caso concreto.

6.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

17. Ahora, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vezTutela segunda instancia n° 158547

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que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

18. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

19. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un inst rumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

20. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un términoTutela segunda instancia n° 158547

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irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un términoTutela segunda instancia n° 158547 CUI 05001220400020260123401

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razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siemp re que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

21. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente l a

Constitución.

22. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

23. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la

tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

23. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio deTutela segunda instancia n° 158547

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la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

6.4. Caso concreto

24. Inicialmente, resulta incuestionable que el asunto ostenta relevancia constitucional, pues se relaciona con la presunta vulneración de las garantías fundamentales de RUBÉN LIBARDO GÓMEZ QUINTERO, al interior del proceso

202310036.

25. No obstante, no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal que se sigue en contra del accionante se encuentra en curso.

26. Nótese que, como se advirtió, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, que condenó a GÓMEZ QUINTERO por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 años y agravados, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite ante Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad.

27. Significa lo anterior, que el accionante cuenta con mecanismos de defensa idóneos, mediante los cuales puede

defensa interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite ante Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad.

27. Significa lo anterior, que el accionante cuenta con mecanismos de defensa idóneos, mediante los cuales puede plantear, ante el juez natural, los reparos aquí propuestos, en punto a la valoración probatoria efectuada por el fallador, la suficiencia de los medios de convicción que sustentan la condena y la defensa técnica.Tutela segunda instancia n° 158547

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28. Por un lado, se encuentra pendiente la emisión de la sentencia de segunda instancia y, de otro, dependiendo el sentido de la decisión que se adopte, podrá acudir al recurso extraordinario de casación.

29. Además, no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable, pues la actual privación de la libertad del actor obedece al cumplimiento de la pena impuesta , lo que descarta la necesidad de que el juez de tutela intervenga.

30. En ese contexto, inhabilitado se encuentra el juez constitucional p ara realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados . Hacerlo desconocería el carácter residual de la acción de tutela, al brindar un uso alternativo, orientado a suplantar el procedimiento y jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso.

31. Dicha conclusión encuentra respaldo en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio de

de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso.

31. Dicha conclusión encuentra respaldo en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio de subsidiariedad previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , según el cual es causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de «otros recursos o medios de defensa judiciales».

32. En suma, por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.Tutela segunda instancia n° 158547

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela N° 3 , de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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