CSJ - STP18303-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18303-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP18303-2024 Radicación n° 141925 Acta No. 298 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de Romario Luis Espitia Chima, en contra los Juzgados Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento y Once Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de Bogotá, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y juez natural.
LA DEMANDA
1. Se indica que Romario Luis Espitia Chima fue condenado a la pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar enCUI 11001020400020240267100
N.I. 141925 Tutela primera instancia A/ Romario Luis Espitia Chima 2 sentencia del 9 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y en el numeral cuarto de la parte resolutiva dispuso: CUARTO: NO CONCEDER al condenado ROMARIO LUIS SPITIA CHIMA, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se ordenará, por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, librar la respectiva orden de captura, para que el
domiciliaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se ordenará, por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, librar la respectiva orden de captura, para que el aquí condenado cumpla la pena impuesta privado de su libertad en el establecimiento carcelario que para tal efecto determine el INPEC. (lo resaltado es del texto original.)
2. El 17 de noviembre de 2022 el Juzgado de conocimiento dispuso librar orden de captura en contra de Espitia Chima.
3. Contra el fallo la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 13 de diciembre de 2022, leída el 19 de enero de 2023, resolvió no anular la actuación y declaró desierto en lo demás el recurso de apelación.
4. Frente a dicha determinación la defensa del acusado interpuso recurso de casación y fue concedido por el Tribunal Superior en auto del 5 de mayo de 20231.
5. El 18 de septiembre de 2024, Romario Luis Espitia Chima fue capturado por efectivos de la Policía Nacional y ese mismo día se realizó la audiencia de legalización de captura ante el Juzgado Once Penal Municipal de Control de Garantías, en presencia de un defensor público que le fue asignado.
6. La parte actora señaló que la privación de la libertad se torna irregular, toda vez que el Juzgado de Conocimiento «solicitó el cumplimiento de orden de captura posterior a la presentación del recurso
6. La parte actora señaló que la privación de la libertad se torna irregular, toda vez que el Juzgado de Conocimiento «solicitó el cumplimiento de orden de captura posterior a la presentación del recurso 1 El proceso fue repartido el 5 de junio de 2023.CUI 11001020400020240267100
N.I. 141925 Tutela primera instancia A/ Romario Luis Espitia Chima 3 de apelación contra la sentencia, es decir, sin que la sentencia condenatoria estuviera en firme y obviando el efecto suspensivo que tienen la apelación y la casación, máxime cuando en la sentencia de primera instancia el juzgador no manifestó que la orden de captura era de carácter inmediato, ya que CHIMA enfrentó el proceso en libertad.» Además, se vulneró el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto correspondía al juez de conocimiento realizar la respectiva audiencia de legalización de captura, ya que la aprehensión se materializó por la orden dada en la sentencia que aún no está ejecutoriada, proceder que compromete el principio de juez natural. En ese orden, consideró que, en el caso expuesto, las decisiones están incursas en violación directa de la Constitución al no aplicarse los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
8. Acorde con lo anotado, solicitó la protección de las aludidas garantías fundamentales y, corolario de ello, se ordene la libertad inmediata del procesado, mientras la Sala de Casación Penal «resuelve su
8. Acorde con lo anotado, solicitó la protección de las aludidas garantías fundamentales y, corolario de ello, se ordene la libertad inmediata del procesado, mientras la Sala de Casación Penal «resuelve su situación jurídica del proceso de radicado 11001-60-99-069-2018-11672 teniendo en cuenta que la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así como de la orden de captura se encuentra en efecto suspensivo.»
RESPUESTAS
1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá indició que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues no tiene dentro de sus funciones la de ordenar la libertad de personas privadas de la libertad.CUI 11001020400020240267100
N.I. 141925 Tutela primera instancia A/ Romario Luis Espitia Chima 4 Sostuvo que esa entidad no es la llamada a responder si eventualmente procede la petición de amparo y, tampoco, con su conducta institucional ha generado la vulneración o amenaza de los derechos alegados por el demandante. En consecuencia, solicitó la improcedencia de la tutela en lo que respecta a la Personería de Bogotá.
2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que en providencia del 13 de diciembre de 2022 esa Sala resolvió no anular el proceso y declaró desierta la apelación en lo referente a la revocatoria de la sentencia de primer grado, decisión que fue objeto del recurso de casación y, el 9 de mayo de 2023, se ordenó remitir la actuación a esta Corporación.
revocatoria de la sentencia de primer grado, decisión que fue objeto del recurso de casación y, el 9 de mayo de 2023, se ordenó remitir la actuación a esta Corporación. Dicho ello, no advirtió el compromiso de los derechos fundamentales del procesado Espitia Chima, dado que la actuación se limitó a la providencia referida la que fue adoptada en un plazo razonable.
3. El apoderado de la víctima dentro del referido proceso, sostuvo que el juez de conocimiento ordenó la captura del acusado en cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia, mientras que la aprehensión se materializó con ocasión de la orden de captura, lo cual llevaba a que se dejara a disposición de un juez de garantías para la respectiva legalización, como así se procedió.
Finalizó diciendo que el juez fallador tiene la facultad expresa de ordenar la captura inmediata.
4. El titular del Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá destacó que el 18 de septiembre de 2024 adelantó audiencia de control de legalidad de captura de Romario LuisCUI 11001020400020240267100
N.I. 141925 Tutela primera instancia A/ Romario Luis Espitia Chima 5 Espitia Chima solicitada por la Fiscalía 519 Destacada para juicios de violencia intrafamiliar Seccional Bogotá. Allí, acorde con los elementos materiales probatorios allegados y acorde lo expuesto por la defensa, impartió legalidad al procedimiento de captura, dado que se evidenció que en su contra figuraba orden expedida por el Juzgado Veintiuno Penal
materiales probatorios allegados y acorde lo expuesto por la defensa, impartió legalidad al procedimiento de captura, dado que se evidenció que en su contra figuraba orden expedida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento para cumplir la condena emitida por el delito de violencia intrafamiliar, decisión que no fue apelada. En ese orden, indicó que no se comprometió ningún derecho fundamental por lo que solicitó se niegue la protección invocada.
5. El Juez Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, actualmente Ciento Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, tras un breve recuento del actuar procesal, dijo que el proceso se surtió con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
Precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es factible ordenar la detención del condenado desde el momento en que hace anunció del sentido de fallo, en los eventos en que no se concedan subrogados. En ese sentido, dado que en este caso se dispuso condenar al acusado por el delito de violencia intrafamiliar, el cual está excluido de beneficios según el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, resultaba lógico la negativa de algún subrogado, razón por la que la determinación de ordenar la aprehensión inmediata resultaba sensata. Por lo anotado, deprecó la improcedencia de la acción de tutela habida cuenta que no se comprometió ningún derecho de carácter fundamental al aquí accionante.CUI 11001020400020240267100 N.I. 141925
habida cuenta que no se comprometió ningún derecho de carácter fundamental al aquí accionante.CUI 11001020400020240267100 N.I. 141925 Tutela primera instancia A/ Romario Luis Espitia Chima 6
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los derechos fundamentales del accionante fueron comprometidos con ocasión de las siguientes decisiones: i) La sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá que dispuso librar orden de captura en contra del procesado Romario Luis Espitia Chima para el cumplimiento de la
comprometidos con ocasión de las siguientes decisiones: i) La sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá que dispuso librar orden de captura en contra del procesado Romario Luis Espitia Chima para el cumplimiento de la pena impuesta, sin que la decisión estuviese en firme, y ii) la proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá en audiencia del 18 de septiembre de 2024, en la queCUI 11001020400020240267100 N.I. 141925 Tutela primera instancia A/ Romario Luis Espitia Chima 7 se legalizó la captura de Espitia Chima efectuada ese mismo día en virtud de la orden emanada del Juzgado de conocimiento.
4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales;CUI 11001020400020240267100 N.I. 141925 Tutela primera instancia A/ Romario Luis Espitia Chima 8 b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del
razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
5. De la resolución del caso. 5.1. Para mejor compresión de la situación expuesta por el accionante y sustentar la decisión que se ha de adoptar, resulta pertinenteCUI 11001020400020240267100
N.I. 141925 Tutela primera instancia A/ Romario Luis Espitia Chima 9 tener presente algunas de las actuaciones adelantadas dentro del proceso seguido a Romario Luis Espitia Chima, las que se resumen así: i) En audiencia del 22 de agosto de 2022, al concluir el juicio oral y escuchadas las partes en alegatos de conclusión, el Juez Veintiuno Penal
seguido a Romario Luis Espitia Chima, las que se resumen así: i) En audiencia del 22 de agosto de 2022, al concluir el juicio oral y escuchadas las partes en alegatos de conclusión, el Juez Veintiuno Penal Municipal de Bogotá anunció el sentido condenatorio del fallo en contra de Espitia Chima, sin que hubiese hecho exposición alguna frente a la privación de la libertad. Consecuente con ello, el 9 de septiembre de 2022 emitió la correspondiente sentencia en la que dispuso: PRIMERO: DENEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD invocada por la defensa técnica dentro de la presente causa, conforme los motivos ya expuestos.
SEGUNDO: CONDENAR a ROMARIO LUIS ESPITIA CHIMA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.428.349, de condiciones civiles y personales como quedó en esta sentencia a la pena principal de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN como autor responsable penalmente del delito de Violencia Intrafamiliar
Agravada.
TERCERO: CONDENAR a ROMARIO LUIS ESPITIA CHIMA, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44 y 52 del C.P.
CUARTO: NO CONCEDER al condenado ROMARIO LUIS ES ITIA CHIMA, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
En consecuencia, se ordenará, por parte del Centro de Servicios Judiciales del
CHIMA, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se ordenará, por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Librar la respectiva orden de captura, para que el aquí condenado cumpla la pena impuesta privado de su libertad en el establecimiento carcelario que para tal efecto determine el INPEC.
QUINTO: La víctima STHELYN CATALINA MEDINA TRILLOS, al cobrar ejecutoria el presente fallo, queda en libertad de convocar incidente deCUI 11001020400020240267100
N.I. 141925 Tutela primera instancia A/ Romario Luis Espitia Chima 10 reparación integral de acuerdo, contando para el efecto con treinta (30) días, como se indicó en la parte supra.
SEXTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto el artículo 166 del C.P.P. y una vez en firme la sentencia remítase a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo.
SEPTIMO: Esta sentencia queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso de apelación, bajo las previsiones de la ley Instrumental Penal. (lo resaltado es del texto original) ii) En cumplimiento de lo allí dispuesto, el 17 de noviembre de 2022 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio libró la orden de captura N° 2222-2788. iii) Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 13 de diciembre de
el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio libró la orden de captura N° 2222-2788. iii) Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 13 de diciembre de 2022, leída el 19 de enero de 2023, resolvió: Primero. No anular el proceso. Segundo. Declarar desierta la apelación, en lo referente a la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En contra de este ordinal procede el recurso de reposición, el cual deberá ser presentado y sustentado en esta audiencia. iv) Contra esa determinación la defensa del procesado interpuso recurso de casación, asunto repartido el 5 de junio de 2023 y aún se surte el trámite respectivo. v) Según da cuenta la actuación, el 18 de septiembre de 2024 Espitia Chima fue capturado por efectivos de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía 519 Destacada para Juicios de Violencia Intrafamiliar Seccional Bogotá, quien solicitó audiencia para la legalización de la aprehensión.CUI 11001020400020240267100 N.I. 141925 Tutela primera instancia A/ Romario Luis Espitia Chima 11 El asunto correspondió al Juzgado Once Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que en audiencia del 18 de septiembre de 2024 impartió legalidad al procedimiento de captura, libró boleta de custodia y lo dejó a disposición del Juzgado de conocimiento, decisión que no fue objeto de recursos. 5.2. De la emisión de la orden de captura en la sentencia de condena.
boleta de custodia y lo dejó a disposición del Juzgado de conocimiento, decisión que no fue objeto de recursos. 5.2. De la emisión de la orden de captura en la sentencia de condena. En este punto, conforme se dejó precisado en el recuento procesal descrito en precedencia, en la audiencia del 22 de agosto de 2022, una vez concluido el juicio oral y escuchadas a las partes en alegatos de conclusión, el Juez Veintiuno Penal Municipal de Bogotá anunció el sentido condenatorio del fallo en contra de Espitia Chima, sin que hubiese hecho exposición alguna frente a la privación de la libertad. Lo anterior deja ver que con ese proceder, la definición de la situación jurídica del acusado en lo relativo a la privación de la libertad se postergó para la emisión de la sentencia, como en efecto lo resolvió el a quo. Así, una vez se cumplió el traslado atinente al artículo 447 del Código Penal, el Juzgado de conocimiento, el 9 de septiembre de 2022, emitió sentencia en la cual, luego del proceso de dosificación de la pena de prisión, emprendió el análisis de la viabilidad de conceder la suspensión de la ejecución de la pena, y al respecto indicó: Señala el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, que la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad procederá, siempre y cuando la pena a imponer no sea superior a 4 años, que la persona carezca
2014, que la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad procederá, siempre y cuando la pena a imponer no sea superior a 4 años, que la persona carezca de antecedentes penales y no se trate de uno deCUI 11001020400020240267100 N.I. 141925 Tutela primera instancia A/ Romario Luis Espitia Chima 12 los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68 A del Código Penal, y en caso de registrar antecedentes penales por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores, el Juez podrá conceder este beneficio cuando los antecedentes personales, sociales y familiares indiquen que no existe la necesidad de la ejecución de la pena. Teniendo en cuenta los anteriores requisitos, se observa que la pena de prisión impuesta a ROMARIO LUIS ESPITIA CHIMA, es superior a los cuatro (4) años, el delito por el cual se le condena se encuentra dentro de los contemplados en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, razón por la cual no es posible conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese a no contar con registro de antecedentes penales. Y respecto de la prisión domiciliaria refirió: En cuanto al estudio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, el artículo 38 B establece entre otros, que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Analizados los requisitos contenidos en el canon en cita, considera este funcionario que se torna razonable y proporcional la ejecución de la pena de
Analizados los requisitos contenidos en el canon en cita, considera este funcionario que se torna razonable y proporcional la ejecución de la pena de prisión en establecimiento carcelario, para su resocialización, a pesar que el delito por el cual se condena a ROMARIO LUIS ESPITIA CHIMA, contempla una pena mínima inferior a los ocho (8) años, por cuanto, como se señaló anteriormente, el delito por el cual se le encontró culpable se encuentra dentro de los contemplados en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal. En consecuencia, se ordenará, por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Oral Acusatorio, Librar la respectiva orden de captura, para que el aquí condenado cumpla la pena impuesta privado de su libertad en el establecimiento carcelario que para tal efecto determine el INPEC. Es decir, aunque el Juzgador nada dijo al momento de anunciar el sentido del fallo sobre la libertad del acusado, al momento de emitir sentencia procedió a definir tal situación conforme con lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 20042, así, una vez expresó los considerandos por los cuales hallaba responsable el acusado por la conducta imputada y resuelto sobre la inviabilidad de conceder los 2 LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.CUI 11001020400020240267100 N.I. 141925 Tutela primera instancia A/ Romario Luis Espitia Chima 13 beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dispuso la captura para el cumplimiento de la sanción impuesta. En ese contexto, es claro que la réplica constitucional se dirige contra la sentencia del 9 septiembre de 2022, a través de la cual, el Juzgador de primera instancia consideró que, se hacía necesaria la aprehensión del sentenciado de forma inmediata para la ejecución de la pena fijada en su contra, debido a que a su favor no se concedió la suspensión condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria, basándose en la prohibición del artículo 68A del Código Penal que impide su concesión cuando se sanciona el delito de violencia intrafamiliar. Luego, como lo censurado recae en la referida sentencia, la presente acción resulta improcedente, en tanto no se satisfacen los requisitos de procedibilidad general que permitan su análisis de fondo. Lo anterior porque, aun cuando se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad
requisitos de procedibilidad general que permitan su análisis de fondo. Lo anterior porque, aun cuando se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad accionada trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y libertad con la determinación objeto de censura, no se superan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, debido a que la actuación seguida en contra de Romario Luis Espitia Chima se encuentra en curso, pues no solo contra la sentencia en comento se presentó recurso de apelación, mismo que fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 2022, sino que en la actualidad está en trámite el recurso de casación que contra el último fallo se radicó por la defensa.CUI 11001020400020240267100 N.I. 141925 Tutela primera instancia A/ Romario Luis Espitia Chima 14 Lo que impide auscultar el tema relacionado con la captura, pues al estar aquella ligada a la decisión condenatoria que se emitió en disfavor de Espitia Chima, en tanto, se justificó en la declaratoria de responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar y en la improcedencia de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, indefectiblemente el análisis que pretende el accionante impone remitirse a los dos tópicos en mención, con lo cual, el juez de
domiciliaria, indefectiblemente el análisis que pretende el accionante impone remitirse a los dos tópicos en mención, con lo cual, el juez de tutela intervendría en una esfera adjudicada, en este caso, a la Corte Suprema de Justicia, como autoridad encargada de desatar el recurso de casación. Así las cosas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo se desconocería el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender.CUI 11001020400020240267100 N.I. 141925 Tutela primera instancia A/ Romario Luis Espitia Chima 15 Igualmente, no se verifica cumplido el requisito de la inmediatez, por cuanto, la queja constitucional se radicó 30 de septiembre de la
N.I. 141925 Tutela primera instancia A/ Romario Luis Espitia Chima 15 Igualmente, no se verifica cumplido el requisito de la inmediatez, por cuanto, la queja constitucional se radicó 30 de septiembre de la presente anualidad 3, es decir, pasados casi de dos años de emitida la sentencia de condena -9 de septiembre de 2022-. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso:
…la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las sigu