CSJ - STP18304-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18304-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP18304-2024 Radicación n° 142017 Acta No. 301 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Tania Lorena Saade Fernández1, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral y Sala de Tutelas N° 2 de la Suprema de Justicia y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por la accionante bajo el radicado 4718931050012020008800, por la presunta violación a los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, vida, igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia.
1 La acción de tutela fue inicialmente repartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, en auto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso la remisión a la Secretaría General para reparto en Sala Plena, tras considerar que aunque la acción de dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el asunto involucrada a la Sala de Casación Laboral y Sala de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dado que en primera y segunda instancia emitieron los fallos de tutela STL16177-2019 y STP1159-2020.CUI 11001023000020240162100 N.I. 142017 Tutela Primera Instancia A/ Tania Lorena Saade Fernández 2
LA DEMANDA
emitieron los fallos de tutela STL16177-2019 y STP1159-2020.CUI 11001023000020240162100 N.I. 142017 Tutela Primera Instancia A/ Tania Lorena Saade Fernández 2
LA DEMANDA
1. Informa la accionante que el 18 de diciembre de 2018 inició proceso especial por acoso laboral y discriminación, contra la Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A., cuya demanda se sustentó en 190 hechos y 13 pretensiones, dentro de las que la N° 12, se dirigió a que se ordenara a la entidad demanda «nivelar a la señorita Tania Lorena Saade Fernández en el cargo de Coordinador de Operaciones que debió darse desde el 1ro de febrero de 2018…».
2. Dicha actuación correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (radicado 2019-0001100) y en el momento procesal oportuno, la parte demandada propuso la excepción previa de «indebida acumulación de pretensiones», la que sustentó bajo el argumento que la pretensión 12 se dirigió a que la demandante fuera nombrada en un cargo distinto al que ocupa en la actualidad, lo cual era improcedente al no ser susceptible de definirse a través de un proceso especial de acoso laboral.
El Juzgado en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2019 declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada, entre ellas la de caducidad, prescripción e indebida acumulación de pretensiones, decisión que fue objeto del recurso de apelación por la parte demandada
3. Luego, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 17 de
pretensiones, decisión que fue objeto del recurso de apelación por la parte demandada
3. Luego, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 17 de junio de 2019 «estableció que no encontraba probado el acoso laboral deprecado por la suscrita».CUI 11001023000020240162100
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4. Contra esa decisión se promovió recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del 29 de agosto de 2019, la confirmó.
En esa providencia, el ad quem se pronunció respecto del auto que resolvió sobre la excepción destacada, aduciendo que efectivamente no podía ventilase a través de un proceso especial de acoso laboral sino mediante el trámite ordinario. En el mismo proveído el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, respecto de la cual, la parte actora solicitó aclaración y en respuesta a ello, indicó que lo referido en el auto tuvo que ver con el tema de las pretensiones, de las cuales se excluyó la número 12 atinente con la nivelación o nombramiento en un cargo.
5. En atención a las aludidas determinaciones, se promovió acción de tutela en la que se cuestionó el fallo del 29 de agosto de 2019. Dicha actuación fue tramitada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y mediante sentencia STL161772019, luego de transcribir apartes de las consideraciones consignadas en el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo pretendido.
6. Esa decisión fue objeto del recurso de impugnación que desató la
2019, luego de transcribir apartes de las consideraciones consignadas en el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo pretendido.
6. Esa decisión fue objeto del recurso de impugnación que desató la Sala de Casación Penal mediante sentencia STP1159-2020 de la Sala de Tutelas N° 2, a través de la cual la confirmó.
7. Inconforme con las decisiones adoptadas en las actuaciones aludidas, promovió otro proceso laboral, el cual correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga bajo el radicado 2020-0008800. ConCUI 11001023000020240162100
N.I. 142017 Tutela Primera Instancia A/ Tania Lorena Saade Fernández 4 proveído del 9 de octubre de 2023 se declaró no probada la excepción de cosa juzgada que propuso la parte demandada, determinación apelada por la parte pasiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 19 de julio de 2024, la revocó y, en su lugar, la declaró probada y dio por terminado el proceso.
8. Considera la accionante que el Tribunal Superior de Santa Marta desconoció la jurisprudencia relacionada con la cosa juzgada emanada de los órganos de cierre en materia laboral y constitucional, ya que en la providencia del 29 de agosto de 2019, dictada en el proceso por acoso laboral, excluyó «la discusión acerca de la violación al debido proceso que tenía como consecuencia la nivelación en el cargo de “Coordinador de Operaciones”, decisión que derivó en la radicación del proceso
laboral, excluyó «la discusión acerca de la violación al debido proceso que tenía como consecuencia la nivelación en el cargo de “Coordinador de Operaciones”, decisión que derivó en la radicación del proceso ordinario laboral 47-189-31-05-001-2020-00088-00, el cual fue terminado por el ad quem mediante auto de fecha 19 de julio de 2024, argumentando una cosa juzgada inexistente.»
9. Señala que, se presentó un «error inducido» por cuanto el Tribunal Superior se dejó engañar de la parte demandada, ya que la excepción de cosa juzgada se sustentó en dos puntos: i) en una primera acción de tutela que interpuso por la violación al derecho de petición dado que no se había hecho entrega de una certificación laboral, la que se resolvió adversamente por los Jugados 1º Civil del Municipal de Ciénaga y 5º Civil del Circuito de Santa Marta, y ii) en las resultas del proceso especial por acoso laboral 2019-0001100, en el que se propuso como excepción previa la indebida acumulación de pretensiones pues se había solicitado la nivelación en el cargo de coordinador de operaciones, sobre la cual el Juzgado emitió la decisión y permitió continuar con el proceso, pero al ser apelada el Tribunal, en el proveído del 29 de agosto de 2019,CUI 11001023000020240162100
N.I. 142017 Tutela Primera Instancia A/ Tania Lorena Saade Fernández 5 estimó que esa postulación no podía ventilarse a través de un proceso especial de acoso laboral, por ser un asunto propio de un ordinario laboral.
N.I. 142017 Tutela Primera Instancia A/ Tania Lorena Saade Fernández 5 estimó que esa postulación no podía ventilarse a través de un proceso especial de acoso laboral, por ser un asunto propio de un ordinario laboral. Así, considera que la reclamación atinente con la nivelación en cargo de Coordinador de operaciones y/o la reubicación por violación al debido proceso no se resolvió de fondo, por lo que no había lugar a declarar la cosa juzgada. Agrega que, si bien hay identidad de partes y posiblemente una similitud de hechos, «no es cierto que verse sobre el mismo objeto, pues el proceso 2019-011 iba encaminado o pretendía la declaratoria de un acoso laboral, mientras que el 2020-088, propende por equiparar a la suscrita en el cargo de coordinador de operaciones desde el 1 de febrero de 2018, con sus respectivas consecuencias, como son el pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de pagar desde esa fecha…»
10. Igualmente, el Tribunal Superior con la decisión del 19 de julio de 2024 que declaró probada la excepción de cosa juzgada, incurrió en desconocimiento del precedente por cuanto obvió lo decidido en la providencia del 29 de agosto de 2019 que resolvió lo atinente a la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, en la que instó a la accionante para promover el proceso ordinario laboral para la protección de sus derechos, especialmente lo relacionado con la reubicación en el cargo de coordinador de operaciones.
a la accionante para promover el proceso ordinario laboral para la protección de sus derechos, especialmente lo relacionado con la reubicación en el cargo de coordinador de operaciones.
12. Consecuente con lo anotado, solicita se conceda el amparo y, corolario de ello se revoque el auto del 19 de julio de 2024 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, confirme el dictado el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga.CUI 11001023000020240162100
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RESPUESTAS
1. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la demandante cuestiona la decisión emitida el 19 de julio de 2024 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta por medio del cual revocó el auto del 9 de octubre de 2023 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga emitió para declarar probada la excepción de cosa juzgada y dar por terminado el proceso; vinculándose a esa Sala, en razón a que en la demanda de tutela se hizo mención a que la actora con anterioridad presentó otro trámite constitucional, en el que esa Colegiatura negó el amparo pretendido, determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Penal con providencia STP1159-2020.
En ese contexto y frente al fallo de tutela que emitió, resaltó que
determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Penal con providencia STP1159-2020. En ese contexto y frente al fallo de tutela que emitió, resaltó que resulta improcedente. Precisó que, aunque la Corte Constitucional en sentencia SU 627 de 2015 indicó los casos en los que es procedente la tutela contra un trámite de la misma naturaleza, lo cierto es que solo prospera de manera excepcional cuando se desconoce el debido proceso o se presenta una cosa juzgada fraudulenta, lo que no acaece en este caso; máxime cuando la Corte Constitucional en auto del 28 de agosto de 2020 excluyó de revisión la sentencia tuitiva.
2. El abogado que asistió a la accionante en el proceso laboral cuestionado, señaló que le asistía razón en lo expuesto en la demanda de tutela, toda vez que dentro del proceso laboral 2019-0001100 y la acción de tutela 2019-0186300 no existió pronunciamiento de fondo respecto de la violación al debido proceso con ocasión del trámite de selección para el cargo de coordinador de operaciones que adelantó la Sociedad Portuaria
Puerto Nuevo S.A.CUI 11001023000020240162100 N.I. 142017 Tutela Primera Instancia A/ Tania Lorena Saade Fernández 7 Lo anterior en razón a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto emitido en la misma audiencia que profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso de acoso laboral declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones. En ese orden, recalcó que no se configura el fenómeno de cosa
Santa Marta, mediante auto emitido en la misma audiencia que profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso de acoso laboral declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones. En ese orden, recalcó que no se configura el fenómeno de cosa juzgada dentro del proceso ordinario laboral 2020-0008800, por lo que la determinación adoptada por el juez colegiado es desacertada. Agregó que las pretensiones de ambos procesos se advierte una clara diferencia entre lo demandado en el radicado 2019-00011 y lo pedido en el radicado 2020-0008800. Acorde con lo anotado, resulta procedente el amparo deprecado por la demandante.
3. Un Magistrado de la Sala de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que esa Sala de Tutelas mediante sentencia STP1159-2020 del 4 de febrero de 2020 resolvió confirmar la decisión de primera instancia, al encontrar razonable la decisión que en ese momento se cuestionaba.
Asimismo, expresó que en este trámite lo pretendido por la accionante, es que se revoque el auto del 19 de julio de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso ordinario laboral 2020-0008800, punto por el cual solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, se niegue el amparo en lo que tiene que ver con esa Sala de Tutelas.CUI 11001023000020240162100 N.I. 142017
legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, se niegue el amparo en lo que tiene que ver con esa Sala de Tutelas.CUI 11001023000020240162100 N.I. 142017 Tutela Primera Instancia A/ Tania Lorena Saade Fernández 8
4. El titular del Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga informó que tramitó el proceso ordinario laboral promovido por Tania Lorena Saade Fernández contra la sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A., al cual se le asignó el radicado 471894089003-2020-0008800, dentro del cual en la audiencia del 9 de octubre de 2023 se resolvió declarar no probada la excepción de cosa juzgada, decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en providencia del 19 de julio de 2024 y, en su lugar, declarar probada dicha excepción, razón por la cual el 21 de agosto de 2024 se archivó el expediente.
Dijo que las decisiones adoptadas tuvieron como sustento una interpretación razonable de las normas aplicables al caso y la parte actora tuvo en todo momento la oportunidad de controvertirlas, por lo que no se advierte un compromiso de los derechos fundamentales invocados.
5. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de transcribir las consideraciones expuestas en el auto del 19 de julio de 2024, que revocó el de primera instancia, indicó que no se incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que el análisis sobre el que versó el proceso se ajustó a derecho, siguiendo en sano criterio las normas
incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que el análisis sobre el que versó el proceso se ajustó a derecho, siguiendo en sano criterio las normas aplicables y las pruebas allegadas al expediente, por lo que no advertía compromiso de los derechos fundamentales de la parte actora. Así, solicitó se declare improcedente la petición de amparo.
6. El apoderado de la Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A., manifestó que la demanda de tutela se torna confusa, abstracta e imprecisa y, por tanto, no tiene otra pretensión que viciar la legalidad del actuar y lasCUI 11001023000020240162100
N.I. 142017 Tutela Primera Instancia A/ Tania Lorena Saade Fernández 9 decisiones tomadas por parte de la administración de justicia conforme la normatividad vigente. Agregó que se busca el error del juez por el solo hecho de no estar conforme con las determinaciones contrarias a sus intereses, de manera que se acude a la tutela con la finalidad de obtener una «victoria judicial totalmente ilegítima, y hasta cuando se profiera una decisión que se acople a sus caprichos y beneficios», lo cual se traduce en un abuso del derecho y una conducta no avalada por el ordenamiento jurídico. Para el apoderado de la sociedad, además, no se cumplen los requisitos generales que hacen viable la acción constitucional, puesto que lo aducido por la demandante no tiene relevancia constitucional, ya que el hecho de no haber sido favorables sus peticiones en el proceso laboral, no significa violación de algún derecho; no hay una justificación que dé
lo aducido por la demandante no tiene relevancia constitucional, ya que el hecho de no haber sido favorables sus peticiones en el proceso laboral, no significa violación de algún derecho; no hay una justificación que dé cuenta que se incurrió en una irregularidad en su trámite; no hay inmediatez en la medida que han pasado varios meses desde el conocimiento de la sentencia objeto de esta acción; la accionante no indicó ningún tipo de error y solo pretende reabrir debates que son considerados cosa juzgada; y, finalmente, pretende la nulidad del proceso de una acción de tutela. Respecto de las causales específicas dijo que ninguna de ellas se configura con la decisión confutada, tampoco se encuentra probada la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. En ese orden, solicitó se niegue la petición de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001023000020240162100
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de Tania Lorena Saade Fernández con la emisión del auto fechado el 19 de julio de 2024, que revocó el de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.
4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,CUI 11001023000020240162100 N.I. 142017 Tutela Primera Instancia A/ Tania Lorena Saade Fernández 11 criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
N.I. 142017 Tutela Primera Instancia A/ Tania Lorena Saade Fernández 11 criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de
se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001023000020240162100 N.I. 142017 Tutela Primera Instancia A/ Tania Lorena Saade Fernández 12 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
5. De la resolución del caso. 5.1. Para mejor compresión de la situación expuesta por la accionante y sustentar la decisión que se ha de adoptar, resulta pertinente
5. De la resolución del caso. 5.1. Para mejor compresión de la situación expuesta por la accionante y sustentar la decisión que se ha de adoptar, resulta pertinente tener presente las actuaciones adelantadas dentro de los procesos promovidos por Tania Lorena Saade Fernández contra la Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A., las que se resumen así: i) Proceso especial de acoso laboral radicado 2019-0001100
Tania Lorena Saade Fernández promovió proceso especial por acoso laboral contra la sociedad Portuaria Puerto Nuevo, dentro del cual pretendía, entre otros aspectos, que se condenara a la parte demandada a ofrecer disculpas por los actos de acoso laboral y discriminación realizados en su contra, se garantizara el derecho fundamental a la salud y fueraCUI 11001023000020240162100 N.I. 142017 Tutela Primera Instancia A/ Tania Lorena Saade Fernández 13 nivelada en el cargo de Coordinador de Operaciones que debió materializarse desde el 1º de febrero de 2018. El proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga y la demanda fue admitida el 17 de enero de 2019, despacho que en auto del 11 de febrero de ese año resolvió negativamente lo atinente con las excepciones previas propuestas por la parte demandada, entre ellas, la de caducidad, prescripción e indebida acumulación de pretensiones, decisión que fue objeto del recurso de apelación. Luego, mediante sentencia del 17 de junio de 2019, acorde con las pruebas allegadas al expediente, se concluyó que no se evidenció ninguna
que fue objeto del recurso de apelación. Luego, mediante sentencia del 17 de junio de 2019, acorde con las pruebas allegadas al expediente, se concluyó que no se evidenció ninguna actuación constitutiva de acoso laboral y discriminación contenidas en la Ley 1010 de 2006. Decisión que fue objeto del recurso de apelación. Al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 29 de agosto de 2019, adoptó las siguientes determinaciones: Frente al auto del 11 de febrero de 2019 resolvió: PRIMERO: declarar no probadas la excepción de caducidad y prescripción.
Segundo: MODIFICAR el auto del 11 de febrero del 2019 en lo que respecta a la indebida acumulación de pretensiones y en su lugar se ordena seguir el proceso teniendo como pretensiones 1 al 5, 10, 11 y 13, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
El apoderado de la parte demanda solicitó aclaración de la decisión. La Sala negó la solicitud de aclaración solicitada. Respecto de la sentencia de primer grado:CUI 11001023000020240162100 N.I. 142017 Tutela Primera Instancia A/ Tania Lorena Saade Fernández 14
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de junio de 2019 emitida por el Jugado Laboral del Circuito de Ciénaga, dentro del proceso especial de acoso laboral, adelantado por la señora TAÑIA SAADE FERNANDEZ contra
GEER KCOH, SEBASTIANA FERNANDEZ BERRIO, EDUARDO MIGUEL
acoso laboral, adelantado por la señora TAÑIA SAADE FERNANDEZ contra GEER KCOH, SEBASTIANA FERNANDEZ BERRIO, EDUARDO MIGUEL JIMENEZ LÓPEZ y la SOCIEDAD PUERTO NUEVO S.A conforme a la parte motiva de esta sentencia. ii) Acción de tutela promovida por Tania Lorena Saade Fernández: Inconforme con lo resuelto en dicho proceso, la citada promovió acción de tutela en la que cuestionó los fallos de instancia porque, en su parecer, carecieron de sustento fáctico y normativo, se omitió la línea jurisprudencial de la sala especializada y la Corte Constitucional, lo mismo que la valoración de las pruebas documentales obrantes en el expediente. En ese orden, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se dejara sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del proceso y, en su lugar, se adoptaran las medidas tendientes a restablecer sus prerrogativas. El asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en fallo STL16177-2019, radicado 57980, del 20 de noviembre de 2019, se negó la acción de tutela. En esa determinación, tras recordar las consideraciones expuestas en la decisión confutada de segundo grado, se precisó que la misma no era arbitraria puesto que no se acreditó dentro del proceso la existencia de acoso laboral por parte del empleador, dado que todas las conductas alegadas por la accionante para probar dicha conducta no se ajustaban a lo
arbitraria puesto que no se acreditó dentro del proceso la existencia de acoso laboral por parte del empleador, dado que todas las conductas alegadas por la accionante para probar dicha conducta no se ajustaban a lo establecido en la Ley 1010 de 2006, lo cual descartaba la vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001023000020240162100 N.I. 142017 Tutela Primera Instancia A/ Tania Lorena Saade Fernández 15 La decisión fue impugnada y la Sala de Tutelas N° 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP1159-2020, radicado 109012, del 4 de febrero de 2020, bajo similares consideraciones la confirmó. Destacó que, para el Tribunal Superior, el traslado al que fue sometida la demandante no era constitutivo de acoso laboral pues el mismo se dio con ocasión a la facultad del empleador de alterar las condiciones unilaterales del contrato de trabajo. En ese orden concluyó que la decisión reprochada era razonable y debidamente motivada, por lo que no estaba incursa en ninguno de los defectos establecidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. iii) Proceso ordinario laboral radicado 2020-0008800: Tania Lorena Saade Fernández promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A. en el que deprecó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que la citada sociedad comprometió el debido proceso dentro del trámite para seleccionar al Coordinador de Operaciones, que la sociedad es
se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que la citada sociedad comprometió el debido proceso dentro del trámite para seleccionar al Coordinador de Operaciones, que la sociedad es responsable de «degradar y/o modificar verticalmente hacia abajo cargo desempeñado», igualmente que la citada ostenta dicho cargo desde el 1º de febrero de 2018; también que se condene a la sociedad a reubicarla en el citado empleo y, consecuente con ello, a pagar la diferencia salarial, entre otros pedimentos. La sociedad accionada contestó la demanda y dentro de las excepciones previas propuso la de cosa juzgada que sustentó en el hecho que la parte actora había promovido una acción de tutela a fin de obtener certificación de los cargos ocupados, amparo que fue denegado por los Juzgados 1º Civil Municipal de Ciénaga y 5º Civil del Circuito de SantaCUI 11001023000020240162100 N.I. 142017 Tutela Primera Instancia A/ Tania Lorena Saade Fernández 16 Marta. Igualmente adveró que ya había adelantado proceso especial de acoso laboral en el que se estableció que al no ser seleccionada como coordinadora de operaciones no constituía una conducta tipificada como tal. El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, en providencia del 9 de octubre de 2023, declaró no probada la excepción de cosa juzgada. Para sustentar dicha determinación inicialmente hizo alusión a la acción de tutela que la accionante interpuso para obtener la expedición de una cer