CSJ - STP18304-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18304-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18304-2026 Radicación n.°158605 CUI 11001220400020260389001 Acta No. 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por XAVIER LEONEL MONTAÑEZ GUALDRÓN contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 66 Penal del Circuito con Funciones Mixtas de esta ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.Tutela segunda instancia n.°158605 CUI 11001220400020260389001

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II. HECHOS

1. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como sigue:

De la extensa demanda, concentrada en 59 páginas, sin delimitación fáctica y temporal, se extraen, como hechos relevantes que al interior de otra acción de tutela de conocimiento del Juzgado 66 Penal del Circuito de esta capital, se amparó el derecho fundamental de petición del accionante y se ordenó al director de la Industria Militar -Indumilresponder una petición respecto de información laboral en poder de esa entidad, pues prestó sus servicios allí. La decisión se confirmó en segunda instancia por otra sala de este Tribunal.

El accionante manifestó que, en su consideración, la entidad

respecto de información laboral en poder de esa entidad, pues prestó sus servicios allí. La decisión se confirmó en segunda instancia por otra sala de este Tribunal.

El accionante manifestó que, en su consideración, la entidad accionada no brindó respuesta de fondo a su solicitud, motivo por el que propuso incidente de desacato, el cual archivó el juzgado de conocimiento 8 de julio de 2026.

La inconformidad central del accionante consiste en que, en su juicio, la juez verificó únicamente la existencia formal de una respuesta de Indumil, pero no comprobó si esa respuesta cumplía materialmente la orden de tutela de contestar de fondo, de manera clara, motivada y punto por punto cada una de las solicitudes formuladas.

Según el accionante, la autoridad judicial aceptó como suficiente una respuesta que reiteró argumentos generales sobre la improcedencia del reconocimiento de horas extras en cargos de dirección, confianza y manejo, sin examinar si la entidad había realizado las verificaciones concretas que él solicitó.

En particular, el accionante sostuvo que lo que realmente preguntó en su derecho de petición no era únicamente si tenía derecho al pago de horas extras, sino qué verificaciones efectuó la entidad sobre las jornadas efectivamente laboradas y qué información objetiva existía en sus registros institucionales. Afirmó que solicitó que se revisaran sistemas de control de acceso, registros administrativos, cámaras, bases de datos y demás soportes institucionales para determinar su presencia,Tutela segunda instancia n.°158605 CUI 11001220400020260389001

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horarios y actividades; además, pidió conocer qué dependencias realizaron esa revisión, qué documentos consultaron, cuáles

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horarios y actividades; además, pidió conocer qué dependencias realizaron esa revisión, qué documentos consultaron, cuáles fueron los resultados obtenidos y cómo esos resultados incidieron en la liquidación de sus acreencias laborales.

Concluyó que nunca se explicó de manera concreta si se efectuaron dichas verificaciones ni informó cuáles registros revisó y qué resultados arrojaron, limitándose a exponer una posición jurídica general sobre la naturaleza de su cargo.

Así las cosas, luego de argumentar los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, solicitó dejar sin efectos la providencia y ordenar que se expida una nueva, esta vez, bajo la correcta previsión y contrastación de lo respondido y lo pedido.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. Mediante auto del 15 de julio de 2026, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del asunto en contra de la autoridad demandada, además , dispuso la vinculación de l Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el Director Industria Militar (Indumil) y las partes e intervinientes de la acción de tutela n.°

11001310906620260015500.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo , luego de estimar razonable el auto del 8 de julio de 2026. En síntesis,Tutela segunda instancia n.°158605

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Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo , luego de estimar razonable el auto del 8 de julio de 2026. En síntesis,Tutela segunda instancia n.°158605 CUI 11001220400020260389001

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descartó la configuración de los defectos procedimental, fáctico y sustantivo alegados.

4. Afirmó que el Juzgado valoró las respuestas emitidas por Indumil frente a cada uno de los aspectos comprendidos en la orden de tutela y, a partir de ello, concluyó que la entidad había satisfecho el mandato constitucional. En particular, consideró que la respuesta fue «integral, precisa, congruente y debidamente motivada» y que el Juzgado cotejó cada uno de los puntos ordenados con las respuestas ofrecidas por la entidad.

5. Aseveró que «el abstenerse de abrir formalmente el incidente por acreditación del obedecimiento del mandato, es un acto debido y completamente válido». Asimismo, descartó la existencia de un defecto fáctico, al considerar que la autoridad demandada no omitió la valoración de las pruebas y que la inconformidad del accionante correspondía a un desacuerdo con la interpretación efectuada por la entonces accionada.

6. Finalmente, descartó la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 1712 de 2014 al estimar que la respuesta otorgada satisfizo los principios de congruencia y completitud, sin que resultara exigible a la entidad adelantar verificaciones, auditorías o actuaciones adicionales.Tutela segunda instancia n.°158605

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V. IMPUGNACIÓN

entidad adelantar verificaciones, auditorías o actuaciones adicionales.Tutela segunda instancia n.°158605 CUI 11001220400020260389001

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V. IMPUGNACIÓN

7. XAVIER LEONEL MONTAÑEZ GUALDRÓN impugnó la decisión. Sostuvo que la sentencia recurrida «no responde al reproche constitucional efectivamente formulado », pues «desplaza el eje del debate hacia una cuestión distinta », relacionada con la eventual procedencia de horas extras tratándose de un cargo de dirección, confianza y manejo.

Señaló que la controversia no pretendía «reabrir la discusión sobre el litigio laboral subyacente », sino determinar si el Juzgado 66 Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bogotá había realizado una «verificación material del cumplimiento del fallo constitucional » y ofrecido una «motivación suficiente» para declarar cumplida la orden de tutela.

8. En ese orden solicitó a la Corte revocar el fallo de primer grado, a fin de acceder a las pretensiones de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

9. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.Tutela segunda instancia n.°158605

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6.2. Problema jurídico

10. Determinar si acertó la primera instancia al negar

es superior funcional.Tutela segunda instancia n.°158605 CUI 11001220400020260389001

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6.2. Problema jurídico

10. Determinar si acertó la primera instancia al negar el amparo propuesto por XAVIER LEONEL MONTAÑEZ GUALDRÓN contra el auto proferido el 8 de julio de 2026, por el Juzgado 66 Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bogotá.

6.3 De la acción de tutela contra decisiones judiciales

11. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

12. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican

(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela segunda instancia n.°158605 CUI 11001220400020260389001

1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela segunda instancia n.°158605 CUI 11001220400020260389001

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razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

13. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico

(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

14. Además, la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia excepcional de la acciónTutela segunda instancia n.°158605

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de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes requisitos (CC SU-034 de 2018):

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas

(defectos).

6.4 Caso concreto

15. Dicho ello, y con fundamento en la demanda de

acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).

6.4 Caso concreto

15. Dicho ello, y con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

16. El asunto reviste relevancia constitucional, al estar encaminado a establecer si el Juzgado 66 Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de XAVIER LEONEL MONTAÑEZ GUALDRÓN al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Se encontró satisfecho el requisito deTutela segunda instancia n.°158605

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subsidiariedad, pues contra el auto del 8 de julio de 2026, no procede recurso alguno y por lo mismo, quedó debidamente clausurado el incidente; el de inmediatez, dado que la tutela fue presentada el 14 de julio de 2026, lo cual significa que se presentó trascurrido un plazo inferior a 6 meses. Finalmente, el accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.

17. De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de orden específico.

18. En el asunto bajo examen, la Sala no advierte la

17. De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de orden específico.

18. En el asunto bajo examen, la Sala no advierte la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por el contrario, encuentra que la decisión adoptada por el Juzgado 66 Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bogotá estuvo precedida de una verificación objetiva del cumplimiento de la orden constitucional y respaldada de los elementos de convicción incorporados al trámite incidental.

19. El 9 de marzo de 2026, XAVIER LEONEL MONTAÑEZ GUALDRÓN presentó ante la Industria Militar (INDUMIL) petición mediante la cual solicitó un pronunciamiento sobre diversos asuntos laborales relacionados con la terminación unilateral de su vínculo laboral.Tutela segunda instancia n.°158605

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20. En concreto, solicitó: i) la agilización, revisión y verificación integral de su liquidación laboral antes de aceptarla definitivamente; ii ) la revisión y eventual reconocimiento de las horas adicionales efectivamente laboradas, incluidas las correspondientes a jornadas nocturnas, fines de semana, días festivos y períodos de vacaciones; iii) la valoración del trabajo realizado durante una inc apacidad médica; iv ) la expedición de una certificación laboral en la que se especificaran las funciones desempeñadas; v) la remisión de una copia de su contrato de trabajo; y vi) la adopción de medidas institucionales que garantizaran la continuidad administrativa de los co ntratos que se encontraban bajo su supervisión.

desempeñadas; v) la remisión de una copia de su contrato de trabajo; y vi) la adopción de medidas institucionales que garantizaran la continuidad administrativa de los co ntratos que se encontraban bajo su supervisión.

21. Ante la falta de respuesta, MONTAÑEZ GUALDRÓN interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y debido proceso.

22. El asunto fue asignado al Juzgado 66 Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bogotá bajo el radicado n.° 2026-00155. M ediante fallo del 23 de abril de 2026, el referido despacho tuteló el derecho fundamental de petición

de XAVIER LEONEL MONTAÑEZ GUALDRÓN y ordenó:

[…] a la Industria Militar INDUMIL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, emita una respuesta integral, precisa, congruente y debidamente motivada al escrito presentado el 9 de marzo de 2026.

Dicha respuesta deberá pronunciarse de manera expresa y diferenciada sobre cada uno de los requerimientos formulados,Tutela segunda instancia n.°158605 CUI 11001220400020260389001

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en especial aquello relacionados con: la revisión material de la liquidación laboral; el eventual reconocimiento de las horas adicionales efectivamente laboradas; la valoración del trabajo desarrollado durante periodos de vacaciones e incapacidades médica; las circunstancias en las que se produjo la terminación del vínculo laboral; y la continuidad administrativa de los contratos que se encontraban bajo su supervisión, exponiendo

desarrollado durante periodos de vacaciones e incapacidades médica; las circunstancias en las que se produjo la terminación del vínculo laboral; y la continuidad administrativa de los contratos que se encontraban bajo su supervisión, exponiendo en cada caso las razones fácticas y jurídicas que expliquen la posición institucional frente a lo solicitado. […]

23. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de junio de 2026.

24. El 11 de junio de 2026, el juzgado recibió comunicación del aquí accionante a través de la cual «informó que la entidad accionada no ha ejecutado la orden impartida por esta autoridad judicial». El Juzgado 66 Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bogotá, previo a abrir el incidente de desacato, requirió a la entidad accionada para que explicara las razones por las cuales, a juicio del promotor, no se había cumplido lo ordenado.

25. En respuesta, el 25 de junio de 2026 INDUMIL informó las actuaciones desplegadas y solicitó el archivo de las diligencias, tras señalar que el 29 de abril de 2026 había remitido al accionante «respuesta de fondo al escrito presentado por el accionante el 9 de marzo de 2026 » misma que fue « enviada a los correos electrónicos

amy9n91@hotmail.com y xavier.montanez@outlook.com».

26. Examinado el contenido de esa respuesta, la autoridad judicial demandada constató que la entidad habíaTutela segunda instancia n.°158605

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26. Examinado el contenido de esa respuesta, la autoridad judicial demandada constató que la entidad habíaTutela segunda instancia n.°158605

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abordado cada uno de los aspectos que habían motivado la protección constitucional. En particular, observó que INDUMIL se refirió a la revisión de la liquidación laboral, al reconocimiento de las horas adicionales presuntamente laboradas, a las actividades desarrolladas durante períodos de vacaciones e incapacidad médica, a las circunstancias que rodearon la terminación del vínculo laboral y a la continuidad administrativa de los contratos que se encontraban bajo supervisión del accionante. Debido a ello, dijo:

[…] Sobre el primer aspecto, la Industria Militar emitió un pronunciamiento respecto de la liquidación laboral reconocida al accionante, hizo referencia a la Resolución N° 108 de 2026 mediante la cual fueron reconocidas las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes y explicó las razones por las cuales consideraba que no existían conceptos adicionales susceptibles de inclusión dentro de la liquidación efectuada.

De igual manera, la entidad abordó de manera específica la solicitud relacionada con el reconocimiento de horas adicionales laboradas, expuso las razones jurídicas por las cuales concluyó que el cargo desempeñado por el accionante correspondía a uno de dirección, manejo y confianza, circunstancia que, a su juicio, excluía la procedencia del reconocimiento pretendido. Para sustentar dicha conclusión, hizo referencia al contrato laboral suscrito entre las partes y a las disposiciones normativas que consideró aplicables al caso concreto.

Frente a las actividades que el accionante afirmó haber

sustentar dicha conclusión, hizo referencia al contrato laboral suscrito entre las partes y a las disposiciones normativas que consideró aplicables al caso concreto.

Frente a las actividades que el accionante afirmó haber desarrollado durante períodos de vacaciones e incapacidad médica, la entidad también emitió una respuesta expresa, indicó las razones por las cuales no accedía a las solicitudes formuladas, explicó la inexistencia de incapacidades reportadas ante la Gerencia de Talento Humano, así como la ausencia de actos administrativos que hubieran interrumpido formalmente los periodos de vacaciones colectivos a los que se hizo referencia en la petición.

Así mismo, la Industria Militar se pronunció acerca de las circunstancias que rodearon la terminación unilateral del vínculoTutela segunda instancia n.°158605 CUI 11001220400020260389001

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laboral, expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que, en concepto de la entidad, respaldaban dicha actuación, incluidas consideraciones relacionadas con el régimen jurídico aplicable a los trabajadores oficiales y la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante.

Respecto de la continuidad administrativa de los contratos que se encontraban bajo supervisión del accionante, la entidad aportó informe elaborado por la Dirección de Contratos, en el cual explicó las medidas adoptadas para garantizar la continuidad de la supervisión contractual, identificó los contratos involucrados y precisó la designación del funcionario encargado de asumir dichas funciones con posterioridad al retiro del peticionario. […]

27. Examinado lo anterior, no se observa que la demandada haya incurrido en causal específica de

contratos involucrados y precisó la designación del funcionario encargado de asumir dichas funciones con posterioridad al retiro del peticionario. […]

27. Examinado lo anterior, no se observa que la demandada haya incurrido en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

28. El Juzgado 66 Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas de Bogotá no cerró el trámite incidental de manera meramente formal ni tuvo por satisfecho el fallo de tutela por la sola existencia de una comunicación emitida por INDUMIL. Por el contrario, verificó que la respuesta allegada abord ó los asuntos que habían dado lugar a la concesión del amparo y encontró que la entidad se había pronunciado de manera expresa sobre cada uno de ellos.

29. Situación que, a su turno, impedía abrir el incidente de desacato promovido por el libelista. En tanto, la respuesta al requerimiento previo permitía tener por satisfecho el mandato constitucional previamente emitido.Tutela segunda instancia n.°158605

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30. Cosa distinta es que el accionante no esté de acuerdo con los argumentos allí expuestos, sin embargo, el amparo concedido en su favor solo obligaba a dar una contestación a los puntos indicados en su memorial sin que de manera alguna se condicionara su contenido.

31. En ese sentido, se recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye, por sí mismo, una vulneración de sus derechos fundamentales.

Asimismo, la acción de tutela contra providencia judicial no fue concebida como una tercera instancia destinada a reabrir

accionante con una providencia judicial no constituye, por sí mismo, una vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela contra providencia judicial no fue concebida como una tercera instancia destinada a reabrir debates ya definidos por los jueces competentes2.

34. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

2 CSJ STP11310 -2024, STP14026 -2024, STP14557 -2024, STP16465 -2024, STP18220-2024, STP1159 -2025, STP1674 -2025, STP1709 -2025, STP1731 -2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otrasTutela segunda instancia n.°158605 CUI 11001220400020260389001

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Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión , conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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