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CSJ - STP18305-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18305-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP18305-2024 Radicación n.º 141901 (Acta n.° 299) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDWIN ANTONIO MORALES ARANGO , contra el fallo de tutela del 6 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la improcedencia de la acción de tutela, promovida en contra de l Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle).

2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Guadalajara de Buga y la Oficina

Jurídica del Establecimiento Carcelario de Tuluá.

II. HECHOS76001220400020240135201

Radicado Interno 141901 Edwin Antonio Morales Arango Tutela impugnación 2

3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Expuso concretamente el señor Morales Arango, que hace aproximadamente un mes solicitó al juzgado accionado el reconocimiento de redención de pena, solicitud que adujo, a la fecha no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial.

Solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y para su restablecimiento, la orden al juzgado

ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial. Solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y para su restablecimiento, la orden al juzgado cuarto de ejecución de penas de esta ciudad, para que profiera la decisión concerniente a su requerimiento.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024 declaró improcedente el amparo invocado, luego de evidenciar lo siguiente: 4.1. Mediante auto interlocutorio n.° 1335 del 19 de junio de 2024, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga reconoció redención de pena del actor equivalente a tres (3) meses y dieciocho punto cinco (18.5) días por concepto de setecientas noventa y dos (792) horas de trabajo y setecientas (700) horas por estudio. Decisión notificada el 20 de junio siguiente. 4.2. Luego de dicha actuación, no se evidenció que a la fecha de presentación de la acción constitucional existiera una solicitud de reconocimiento de redención de pena pendiente por resolver. A la actuación no se aportó un medio de conocimiento mediante el que se pudiera establecer la efectiva radicación de la petición.76001220400020240135201

Radicado Interno 141901 Edwin Antonio Morales Arango Tutela impugnación 3 4.3. Por lo anterior, el fallador de primera instancia al no evidenciar que efectivamente el actor presentó petición, declaró la improcedencia de

Radicado Interno 141901 Edwin Antonio Morales Arango Tutela impugnación 3 4.3. Por lo anterior, el fallador de primera instancia al no evidenciar que efectivamente el actor presentó petición, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuibles al Juzgado accionado.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la decisión, EDWIN ANTONIO MORALES ARANGO interpuso recurso de impugnación. Afirmó que no es cierto que su solicitud fue la de redención de penas, pues realmente pretende una redosificación de penas. 5.1. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y se «me brinde una aclaración procesal en sustento de obtener una redosificación de pena».

V. CONSIDERACIONES

6. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier

tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo76001220400020240135201 Radicado Interno 141901 Edwin Antonio Morales Arango Tutela impugnación 4 solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico

9. Para resolver el problema jurídico planteado, se advierte que el ciudadano EDWIN ANTONIO MORALES ARANGO acudió al mecanismo constitucional para la protección a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por no recibir respuesta por parte del Juzgado accionado a su solicitud de redención.

10. Si bien la acción de amparo se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, excepcionalmente es viable para evitar un perjuicio irremediable.

11. En el presente caso, el accionante en sede impugnación alega

subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, excepcionalmente es viable para evitar un perjuicio irremediable.

11. En el presente caso, el accionante en sede impugnación alega que su petición es la redosificación de la pena y no la redención. Tras verificar los documentos presentados por el accionante, esta Sala pudo evidenciar que no allegó el envío de la aludida solicitud al Juzgado accionado, por lo que no se puede establecer la materialización de la trasgresión alegada.76001220400020240135201

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12. Lo anterior resulta suficiente para concluir que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga no ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, pues no es posible acceder a su pretensión cuando hay carencia de elementos que la sustenten. Se reitera la Sala no cuenta con algún documento que corrobore las razones del actor.

13. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021, al reiterar su propia jurisprudencia, señaló que: «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado

(…)».

14. En todo caso, lo aquí resuelto no constituye impedimento alguno para que el demandante acuda directamente al juez competente y ponga de presente las circunstancias particulares que expuso en su impugnación, a

(…)».

14. En todo caso, lo aquí resuelto no constituye impedimento alguno para que el demandante acuda directamente al juez competente y ponga de presente las circunstancias particulares que expuso en su impugnación, a efectos de que sea el fondo quien evalué la posibilidad de redosificación de pena.

15. De acuerdo con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con76001220400020240135201

Radicado Interno 141901 Edwin Antonio Morales Arango Tutela impugnación 6 lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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