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CSJ - STP18306-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18306-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18306-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140874 Acta No. 280 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, Cemex Transportes de Colombia S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción en Liquidación – PRODECON, ARL Colmena y EPS Medimás S.A.S;Tutela de 2ª instancia No. 140874 CUI. 11001020500020240122901 CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo que se logra extraer del confuso escrito de tutela y de las respuestas suministradas por las autoridades convocadas, se tiene que CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO, Armando Pternina Flórez y José Raúl Moncada Pinilla interpusieron demanda ordinaria laboral contra Cemex Transportes de Colombia S.A. Puntualmente, LOZANO LOZANO pretendió que se declarara: (i)

José Raúl Moncada Pinilla interpusieron demanda ordinaria laboral contra Cemex Transportes de Colombia S.A. Puntualmente, LOZANO LOZANO pretendió que se declarara: (i) la nulidad e ineficacia de la relación laboral suscrita «por los terceros e intermediarios, la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción “PRODECON”, SELCA LTDA y CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO, entre los interregnos del 28/09/2001 al 04/11/2007 y del 05/11/2007 al 31/07/2013»; (ii) la culpa patronal en relación con el accidente de trabajo ocurrido el 13 de febrero de 2011; (iii) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo efectuada el 14 de septiembre de 2016, por no contarse con autorización correspondiente del Ministerio del Trabajo, pese a su «estado de debilidad manifiesta»; (iv) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de septiembre de 2001 hasta el 14 de septiembre de 2016, sin solución de continuidad; y, (v) la causación de perjuicios morales tanto a él como a su núcleo familiar. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó, en esencia, el reintegro inmediato al cargo que ocupaba al momento de su despido u otro de similares o mejores condiciones, el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, cotizaciones al sistema de seguridad social, indemnización por 180 días, lucro cesante, daño emergente, reliquidación salarial, perjuicios morales, indexación, entre otras.

prestaciones sociales adeudadas, cotizaciones al sistema de seguridad social, indemnización por 180 días, lucro cesante, daño emergente, reliquidación salarial, perjuicios morales, indexación, entre otras. 2Tutela de 2ª instancia No. 140874 CUI. 11001020500020240122901 CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO En cuanto a las pruebas solicitadas, requirió que se ordenara a su empleador, a la EPS Medimás, a las ARL Liberty y Colmena, «la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; igualmente se surtan las instancias correspondientes». En apoyo de sus pretensiones, indicó que ingresó a laborar con Cemex Transportes de Colombia S.A., desde el 28 de septiembre de 2001 y hasta el 4 de noviembre de 2007, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción – PRODECON, desempeñando el cargo de conductor de tractomula, plancha, volcos, carboneros y cisternas, cumpliendo recorridos en jornadas extensas de día y noche, feriados y festivos, conforme a las rutas establecidas por su empleador. Asimismo, refirió que el 13 de febrero de 2011 se presentó un paro nacional de camioneros y en la ruta Medellín – Ibagué, fue interceptado por unos manifestantes que atacaron con piedras el vehículo en el que se desplazara y rompieron los vidrios del panorámico y del lateral izquierdo. Aseguró que estos hechos le causaron heridas en la cabeza y rostro, así

por unos manifestantes que atacaron con piedras el vehículo en el que se desplazara y rompieron los vidrios del panorámico y del lateral izquierdo. Aseguró que estos hechos le causaron heridas en la cabeza y rostro, así como traumas psiquiátricos por los cuales ha recibido constante tratamiento. Pese a lo anterior, sostuvo que Cemex Transportes de Colombia S.A., el 14 de septiembre de 2016, le notificó la terminación de su contrato de trabajo. El conocimiento del asunto (tramitado bajo el radicado 73001310500220180049800) correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que el 19 de marzo de 2019 admitió la demanda. 3Tutela de 2ª instancia No. 140874 CUI. 11001020500020240122901 CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO El 9 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, en curso de la cual el apoderado de Cemex propuso un incidente de nulidad para que, oficiosamente, se revisara la procedencia de la acumulación de pretensiones, dado que los tres demandantes principales presentaban postulaciones disímiles entre sí. Dicho incidente fue negado por el juez de primera instancia y, contra esa determinación, se interpuso recurso de apelación y en subsidio de apelación. De igual forma, CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO recurrió en reposición y en subsidio el de apelación la decisión de no ordenar la calificación de la pérdida de capacidad laboral solicitada, por

De igual forma, CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO recurrió en reposición y en subsidio el de apelación la decisión de no ordenar la calificación de la pérdida de capacidad laboral solicitada, por considerar que no se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 277 del Código General del Proceso. Tras la resolución de los recursos horizontales, se concedió la alzada y, mediante proveído del 4 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó las decisiones de primera instancia. El accionante sostiene que solicitó al despacho de conocimiento la calificación de la pérdida de capacidad laboral, ante la «renuencia de su práctica» por parte de las ARL y EPS convocadas. Según expuso, el 17, 18 y 24 de octubre de 2017 solicitó a las ARL Colmena y Liberty, así como a la EPS Medimás, la calificación de la pérdida de su capacidad laboral derivada del «accidente laboral» producido «por culpa del empleador» , sin obtener respuesta favorable. Como consecuencia de lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, aunque no formula una pretensión en concreto, se advierte que su pedimento está dirigido a que se dejen sin efectos los proveídos proferidos el 9 de mayo y 4 de julio de 2024, mediante los cuales 4Tutela de 2ª instancia No. 140874 CUI. 11001020500020240122901 CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué se abstuvo de ordenar la calificación de pérdida de capacidad laboral, y la Sala Laboral del Tribunal

CUI. 11001020500020240122901 CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué se abstuvo de ordenar la calificación de pérdida de capacidad laboral, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial confirmó tal negativa. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene la referida calificación ante la Junta Regional de Invalidez del Tolima, «o la persona vinculada que la Corte decida, si es a mi cargo se de aplicación al amparo de pobreza». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué se opuso a la prosperidad de la acción. Efectuó un recuento procesal de las actuaciones adelantadas en su instancia y defendió la legalidad de su decisión. Remitió el enlace del expediente digital. A su turno, Medimás EPS (en liquidación forzosa administrativa) solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que las pretensiones planteadas en la demanda atañen a la ARL Colmena y a Cemex Transportes de Colombia S.A. Los demás convocados no allegaron pronunciamiento en el término concedido para el efecto.

EL FALLO IMPUGNADO

5Tutela de 2ª instancia No. 140874 CUI. 11001020500020240122901

Los demás convocados no allegaron pronunciamiento en el término concedido para el efecto.

EL FALLO IMPUGNADO

5Tutela de 2ª instancia No. 140874 CUI. 11001020500020240122901 CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO Mediante fallo del 24 de julio de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras considerar colmados los presupuestos genéricos de procedencia, negó el amparo invocado. Estimó que la decisión censurada no aparece arbitraria o caprichosa, por encontrarse fundamentada en la realidad procesal, los elementos de juicio allegados y la normatividad y jurisprudencia aplicables, todo ello en el marco de la autonomía e independencia judicial que les otorgada por la Constitución y la Ley. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, sostiene que el fallo de la Sala a quo redunda en la parcialización del artículo 226 del Código General del Proceso, que es la norma «menos favorable para el trabajador y se excede en rigorismo procesal». De igual modo, lo acusa de desconocer el precedente jurisprudencial constitucional establecido en las sentencias CC T-250/22, T-402/22 y T-008/24, según el cual, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral repercute en la garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social y afectación al debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación,

capacidad laboral repercute en la garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social y afectación al debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de

6Tutela de 2ª instancia No. 140874 CUI. 11001020500020240122901 CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Mediante el ejercicio de la presente acción, pretende el accionante que se deje sin efecto el proveído proferido el 4 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, en virtud del cual confirmó la decisión de primer grado dictada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que negó el decreto probatorio relativo a la calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.

3. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 3.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones

motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 3.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante relacionada con la subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

4. Contrario a lo concluido por el a quo, de lo actuado la Sala advierte que no se satisfizo la mencionada exigencia de subsidiariedad,

7Tutela de 2ª instancia No. 140874 CUI. 11001020500020240122901 CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO puesto que se trata de una actuación que no ha culminado su curso ordinario. De tal suerte que el accionante aún cuenta con diversos mecanismos al interior de esta, en caso de estimar que su garantía de debido proceso probatorio se ha visto afectada de algún modo por las presuntas falencias valorativas en que han incurrido las autoridades judiciales convocadas. Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, mediante la cual el demandante ha pretendido indebidamente que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son propias.

judiciales convocadas. Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, mediante la cual el demandante ha pretendido indebidamente que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son propias. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, especialmente en casos como el examinado, donde no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria. (Sentencia T309 de 2010, entre otras). En las anotadas condiciones, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad impone la declaratoria de improcedencia del amparo invocado y no su negación. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

8Tutela de 2ª instancia No. 140874 CUI. 11001020500020240122901 CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, de

CUI. 11001020500020240122901 CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, de conformidad con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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