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CSJ - STP18306-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18306-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18306-2026 Radicación n° 158621 CUI 11001020500020260147601 Acta No. 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por HONORIO ANTONIO D LAMARK CANTILLO, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 10 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y los que denominó «favorabilidad laboral, confianza legítima, progresividad, no regresividad e igualdad».Tutela segunda instancia n°158621 CUI 11001020500020260147601

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II. HECHOS

1. Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron reseñados por la Sala a quo en los

siguientes términos:

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Honorio Antonio D Lamark Cantillo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que: (i) la fecha inicial de su reconocimiento pensional de vejez debía ser el 14 de septiembre de

contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que: (i) la fecha inicial de su reconocimiento pensional de vejez debía ser el 14 de septiembre de 2016 fecha en que solicitó la pensión - y no la fecha de retiro del sistema, como se consideró en Resolución GNR 344963 de 19 de noviembre de 2016; y (ii) además de la modificación de la fecha, se estableciera que, al reconocer la prestación en el acto administrativo descrito, Colpensiones no tuvo en cuenta 43 meses, equivalentes a 1.333 días o 184,47 semanas, correspondien tes a períodos laborados para la sociedad Promocentro S. A. en Liquidación, que esta no cotizó y que la entidad de seguridad social no cobró, como le correspondía.

En consecuencia, se condenara a la entidad de seguridad social a asumir el pago de los aportes morosos, a incluirlos en el ingreso base de liquidación y a reliquidarle la prestación con el 90% de este, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente, a pagarle las diferencias entre las mesadas reconocidas y aquellas reliquidadas, con la indexación e intereses moratorios.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado n.° 08001-31-05-0042021-00076-00, autoridad que, mediante sentencia de 11 de junio de 2021, condenó a Colpensiones a la reliquidación pensional pretendida, por aumento de la tasa de reemplazo al 90%, a partir del 1.º de abril de 2018 – fecha de retiro del sis tema, con una

de 2021, condenó a Colpensiones a la reliquidación pensional pretendida, por aumento de la tasa de reemplazo al 90%, a partir del 1.º de abril de 2018 – fecha de retiro del sis tema, con una pensión inicial de $1.743.036,30.

Asimismo, a pagar las diferencias pensionales entre aquella calenda y mayo de 2021 – mes anterior a la sentencia - por la suma de $2.485.440,05, sin perjuicio de las causadas con posterioridad, indexadas a la fecha del pago. De otra parte, absolvió a la ent idad de las demás pretensiones formuladas.Tutela segunda instancia n°158621 CUI 11001020500020260147601

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Inconformes con esa determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación y el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para surtir la segunda instancia.

Mediante sentencia de 1.º de diciembre de 2025, dicho colegiado revocó íntegramente la decisión del a quo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones y la absolvió de todas las pretensiones elevadas por el actor.

Posteriormente, el hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la referida sentencia; sin embargo, mediante auto de 8 de abril de 2026, el tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no se acreditaba el interés económico exigido para acceder a la a la senda extraordinaria. Para ello, efectuó el cálculo de las pretensiones denegadas y las estimó en $95.255.901,13,

al considerar que no se acreditaba el interés económico exigido para acceder a la a la senda extraordinaria. Para ello, efectuó el cálculo de las pretensiones denegadas y las estimó en $95.255.901,13, suma que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del fallo, equivalentes a $170.820.000.

Finalmente, mediante informe secretarial de 20 de abril de 2026, se dejó constancia de que el anterior proveído se encontraba debidamente ejecutoriado y que el expediente permanecía pendiente del trámite de costas de instancia.

Del escrito de tutela se desprende que el promotor acude al presente trámite, porque estima que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, que vulneraron sus garantías fundamentales, al revocar la sentencia favorable de primer grado.

De modo puntual explica que, en su criterio, en el proceso quedó acreditado que prestó servicios para Promocentro S. A. en liquidación durante los períodos correspondientes a las 184,47 semanas reclamadas, que la falta de cotización obedeció a la mora del empleador y que Colpensiones omitió adelantar las acciones de cobro previstas legalmente para obtener el recaudo de esos aportes, pese a lo cual el Tribunal se negó a computar dichas semanas para efectos de reliquidar su pensión con una tasa de reemplazo del 90%.

Igualmente, sostiene que se vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto otros trabajadores de la misma empresa habrían obtenido decisiones favorables frente a situaciones fácticas y jurídicas

Igualmente, sostiene que se vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto otros trabajadores de la misma empresa habrían obtenido decisiones favorables frente a situaciones fácticas y jurídicas similares. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin e fectos la sentencia proferida el 1.º de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, paraTutela segunda instancia n°158621 CUI 11001020500020260147601

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que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. Mediante auto del 1° de junio de 2026, una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento del asunto y, en consecuencia, dispuso la vinculación de la autoridad accionada, así como del Juzgado Cuarto Laboral del Circu ito de Barranquilla y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral

080013105004202100076.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al estimar que la decisión proferida el 1° de diciembre de 2025 no adolece de defecto alguno.

4. Al respecto , destacó que el Tribunal accionado estableció que LAMARK CANTILLO cumplió los requisitos para pensionarse el 13 de agosto de 2012 y era beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado

4. Al respecto , destacó que el Tribunal accionado estableció que LAMARK CANTILLO cumplió los requisitos para pensionarse el 13 de agosto de 2012 y era beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Asimismo, reseñó las sucesivas decisiones de Colpensiones mediante las cuales se reconoció y posteriormente reliquidó la prestación, hasta fijar una mesada de $1.738.516.

5. Señaló que el Tribunal advirtió la omisión de varios períodos laborados para Promocentro S. A. en Liquidación y, tras valorar la historia laboral, las resolucionesTutela segunda instancia n°158621

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administrativas y la certificación laboral, concluyó que Colpensiones no acreditó las gestiones de cobro de los aportes. En consecuencia, incorporó al cómputo pensional los 1.287 días omitidos, equivalentes a 183,85 semanas, para un total de 1.399,86.

6. No obstante, explicó que, aun con la incorporación de esos períodos y la aplicación de una tasa de reemplazo del 90 %, el nuevo cálculo arrojó una mesada inferior a la que el actor ya percibía. Por ello, el Tribunal concluyó que no existían diferencias pensionales a su favor, revocó la decisión de primera instancia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones.

7. En relación con el retroactivo, indicó que el Tribunal consideró que el disfrute de la pensión estaba condicionado al retiro efectivo del sistema, novedad que solo fue reportada

inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones.

7. En relación con el retroactivo, indicó que el Tribunal consideró que el disfrute de la pensión estaba condicionado al retiro efectivo del sistema, novedad que solo fue reportada el 2 de abril de 2018, razón por la cual no accedió al pago reclamado desde el 14 de septiembre de 2016.

8. Finalmente, descartó el desconocimiento del precedente horizontal, al no encontrar acreditada una identidad fáctica, probatoria y jurídica entre las decisiones invocadas y el asunto examinado. Asimismo, concluyó que la providencia cuestionada se sustentó en las normas, pruebas y precedentes aplicables y fue proferida en ejercicio de la autonomía judicial.

V. IMPUGNACIÓN

9. La parte actora sostuvo que el a quo no abordó el verdadero problema constitucional, consistente enTutela segunda instancia n°158621

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establecer si era compatible con los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución que el Tribunal, pese a reconocer el vínculo laboral, la efectiva prestación del servicio, la mora patronal, la omisión de Colpensiones en el cobro de los aportes y la procedencia de incorporar las semanas omitidas, absolviera a la administradora. Afirmó que la Sala se limitó a verificar la existencia de motivación, valoración probatoria y autonomía judicial, aspectos que no constituían el núcleo de su reproche.

10. Adujo que se confundió la existencia de una motivación judicial con su conformidad constitucional, pues el cuestionamiento recaía en la compatibilidad entre los

autonomía judicial, aspectos que no constituían el núcleo de su reproche.

10. Adujo que se confundió la existencia de una motivación judicial con su conformidad constitucional, pues el cuestionamiento recaía en la compatibilidad entre los hechos acreditados y la consecuencia jurídica adoptada. En particular, reprochó que no se examinara si podía absolverse a Colpensiones después de establecerse su incumplimiento del deber de cobro y que las consecuencias de la mora no podían trasladarse al afiliado.

11. A la vez, cuestionó que no se estudiaran de manera suficiente los defectos alegados, pese a haberlos sustentado en normas y precedentes constitucionales y laborales. De igual forma, reprochó la falta de examen sobre el nuevo cálculo del IBL, por constituir el fundamento de la absolución. Sostuvo que debía verificarse la metodología empleada, los factores salariales considerados, la incidencia de los períodos incorporados y las razones por las cuales el resultado produjo una disminución de la prestación. Precisó que no pretendía sustituir al juez ordinario en la operación actuarial, sino establecer si esta se encontrabaTutela segunda instancia n°158621

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suficientemente motivada y permitía su control constitucional.

12. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, conceder el amparo, dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla y ordenar la emisión de una nueva decisión con observancia de la Constitución, el precedente aplicable y los derechos

impugnado, conceder el amparo, dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla y ordenar la emisión de una nueva decisión con observancia de la Constitución, el precedente aplicable y los derechos fundamentales invocados. Subsidiariamente, pidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

13. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en arm onía con el Reglamento interno de esta Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

6.2. Problema jurídico.

14. Determinar si la Sala a quo acertó al negar la acción de tutela formulada por el apoderado de HONORIO ANTONIO D LAMARK CANTILLO, al considerar razonable la sentenciaTutela segunda instancia n°158621

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proferida el 1° de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral radicado 080013105004202100076.

15. Para abordar la cuestión planteada la Sala analizará (i) los requisitos de procedencia de la acción de

Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral radicado 080013105004202100076.

15. Para abordar la cuestión planteada la Sala analizará (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; (ii) el caso concreto.

6.3. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

16. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

17. Ahora, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.Tutela segunda instancia n°158621

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18. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo

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18. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

19. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un inst rumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

20. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos

misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegadaTutela segunda instancia n°158621 CUI 11001020500020260147601

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dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

21. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

22. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

23. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.4. Caso concreto.

24. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedenciaTutela segunda instancia n°158621

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de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

25. Inicialmente, resulta incuestionable que se está ante un asunto de relevancia constitucional, pues corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al proferir la sentencia del 1° de diciembre de 2025, mediante la cual revocó la proferida el 11 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas al interior del radicado 080013105004202100076, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y los que denominó «favorabilidad laboral, confianza legítima, progresividad, no regresividad e igualdad» de LAMARK

CANTILLO.

26. Se corroboró que la parte no cuenta con otro mecanismo de defensa toda vez que, contra la decisión confutada no procede el recurso extraordinario de casación, como se indicó en el auto del 8 de abril de 2026 dado a que

26. Se corroboró que la parte no cuenta con otro mecanismo de defensa toda vez que, contra la decisión confutada no procede el recurso extraordinario de casación, como se indicó en el auto del 8 de abril de 2026 dado a que no se superó la cuantía para recurrir en casación, ya que las pretensiones denegadas fueron estimadas en $95.255.901, 13, lo que no superaba los 120 salarios mínimos para el año

2025.

27. También se encuentra satisfecho el referido de inmediatez, debido a que la última decisión proferida al interior de la actuación ordinaria data del 8 de abril de ese año, en tanto que la petición tuitiva fue promovida en el 27Tutela segunda instancia n°158621

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de mayo siguiente1, de manera que la solicitud de amparo se radicó en un plazo razonable.

28. Por último, se observa que se identificó de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que considera afectados; no se alega una irregularidad procesal y; no se cuestiona otro trámite de tutela.

29. Superado el tamiz general, la Sala analizará la determinación confutada a fin de determinar si adolece de defectos que habilite la intervención del juez constitucional.

30. Al descender al caso concreto, se evidencio que el ad quem , luego de reseñar la demanda, los antecedentes procesales, la decisión de primer grado y los argumentos de las recurrentes, esto es, tanto Colpensiones como LAMARK CANTILLO, estableció como problemas jurídicos determinar si

ad quem , luego de reseñar la demanda, los antecedentes procesales, la decisión de primer grado y los argumentos de las recurrentes, esto es, tanto Colpensiones como LAMARK CANTILLO, estableció como problemas jurídicos determinar si (i) al demandante le asiste derecho a la reliquidación de la «pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, al no tener en cuenta mayores tiempos de servicio. En caso afirmativo, establecer el monto del IBL de su pensión»; y (ii) la parte activa de la litis tiene derecho al reconocimiento de retroactivo pensional desde la fecha en la que solicitó el reconocimiento pensional -14 de septiembre de 2016 - hasta el momento en el que se le reconoció la pensión de vejez -19 de noviembre del mismo año - «y no desde el 1 de abril de 2018, fecha en que se reportó la novedad de retiro laboral, como lo estableció la entidad

1 Asignado a la Sala a quo el 29 del mismo mes y año.Tutela segunda instancia n°158621 CUI 11001020500020260147601

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administradora, teniendo en cuenta que el estatus pensional se activa conforme al retiro efectivo del sistema».

31. Acto seguido, estableció como hechos probados que

(i) el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 13 de agosto de 2012, al alcanzar la edad exigida y acreditar más de 1.088 semanas cotizadas; (ii) era beneficiario del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; (iii)

exigida y acreditar más de 1.088 semanas cotizadas; (ii) era beneficiario del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; (iii) Colpensiones le reconoció formalmente la prestación mediante Resolución GNR 344963 del 19 de noviembre de 2016, con un IBL de $1.915.234, una tasa de reemplazo del 78 % y una m esada de $1.493.883, calculada sobre 1.088 semanas; y (iv) la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla reportó la novedad de retiro del servicio el 2 de abril de 2018. Posteriormente, mediante Resolución SUB91664 del 9 de abril de 2018, una ve z acreditado el retiro, Colpensiones reconoció el disfrute de la pensión a partir del 1º de abril de 2018, con 1.199 semanas, un IBL de $1.971.482, una tasa del 84% y una mesada de $1.656.045.

32. De igual forma, precisó que, mediante Resolución SUB-345128 del 17 de diciembre de 2019, la entidad resolvió la solicitud de corrección de historia laboral y reliquidación, fijando un IBL de $1.936.707, una tasa del 87 % y una mesada de $1.738.516. No obst ante, en ninguna de las Resoluciones GNR 344963 de 2016, SUB -91664 de 2018 y SUB-345128 de 2019 fueron contabilizados «los periodos 2012, 2013, 2014, enero a 2015, agosto a noviembre 2015 y enero a febrero 2016».Tutela segunda instancia n°158621

SUB-345128 de 2019 fueron contabilizados «los periodos 2012, 2013, 2014, enero a 2015, agosto a noviembre 2015 y enero a febrero 2016».Tutela segunda instancia n°158621 CUI 11001020500020260147601

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33. Frente a la mora patronal, acudió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente a la sentencia CSJ SL1116 -2022, según la cual «para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duració n de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar», y las cotizaciones «se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas».

34. A la luz de esas reglas, encontró acreditado el vínculo laboral del demandante con Promocentro S.A. desde el 4 de enero de 2010 hasta el 30 de marzo de 2018. Además, destacó que Colpensiones no expresó duda acerca de la existencia de la relación laboral du rante los periodos cuestionados y, por el contrario, informó que «con el aportante PROMOCENTRO SA con nit [...] solicitado actualmente existe PROCESOS DE COBRO EN CURSO como parte de la normalización de aportes pensionales », encaminados a que «sean corregidas las inconsistencias, se reporte la información omitida o se realice el pago de la cotización pendiente a cargo de los respectivos empleadores».

35. Sin embargo, la Sala no encontró acreditado que

encaminados a que «sean corregidas las inconsistencias, se reporte la información omitida o se realice el pago de la cotización pendiente a cargo de los respectivos empleadores».

35. Sin embargo, la Sala no encontró acreditado que tales gestiones de cobro se hubieran adelantado efectivamente. Bajo esa consideración, calificó la exclusión de los periodos como carente de justificación, al señalar que «la decisión de Colpensiones de excluir los aportes correspondientes a los ciclos mencionados carece de racionalidad», pues la entidad «contaba con los mecanismosTutela segunda instancia n°158621

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legales para exigir el pago de las cotizaciones omitidas, incluso por vía judicial».

36. De ahí que estimara improcedente trasladar al afiliado las consecuencias de la mora patronal y concluyera que «los ciclos no contabilizados, equivalentes a 1287 días o 183.85 semanas, deben ser incluidos en el cálculo total de semanas cotizadas», dado que «la responsabilidad de recaudo recae sobre la administradora y no sobre el afiliado». Añadió que, «en ausencia de prueba que acredite la realización de gestiones de cobro o la declaración de incobrabilidad de dichos aportes, no puede desconocerse su exis tencia ni excluirse del cómputo pensional».

37. En consecuencia, determinó que debían incorporarse al historial pensional 1.287 días, equivalentes a 183,85 semanas, correspondientes a los ciclos omitidos. Con ello, el total de semanas ascendía a 1.399,86, resultado de adicionar esas semanas a las 1.216 que figuraban en la

incorporarse al historial pensional 1.287 días, equivalentes a 183,85 semanas, correspondientes a los ciclos omitidos. Con ello, el total de semanas ascendía a 1.399,86, resultado de adicionar esas semanas a las 1.216 que figuraban en la Resolución SUB-345128 del 17 de diciembre de 2019.

38. A partir de ese número de semanas, determinó que al demandante le correspondía una tasa de reemplazo del 90 %, pues superaba las 1.250 semanas exigidas por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y su pensión ha bía sido reconocida bajo el artículo 12 de ese cuerpo normativo, en el marco del régimen de transición, lo que «corresponde al actor el reconocimiento del 90%».Tutela segunda instancia n°158621

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39. Sin embargo, la Sala advirtió que la juez de primera instancia tomó el IBL reconocido en la Resolución SUB345128 de 2019, esto es, $1.936.707, y simplemente le había aplicado el 90%, para obtener una mesada de $1.743.036,30.

Por ello, al desatar el grado jurisdiccional de consulta , consideró necesario efectuar nuevamente el cálculo del IBL, con apoyo técnico de un contador y teniendo en cuenta los ciclos que debían incorporarse.

40. Realizada la nueva liquidación, encontró que el IBL de toda la vida laboral era de $1.767.851,21, mientras que el correspondiente a los últimos diez años ascendía a $1.642.125,65. En consecuencia, tomó como IBL el primero

40. Realizada la nueva liquidación, encontró que el IBL de toda la vida laboral era de $1.767.851,21, mientras que el correspondiente a los últimos diez años ascendía a $1.642.125,65. En consecuencia, tomó como IBL el primero y, al aplicar la tasa de reemplazo del 90%, obtuvo una mesada pensional de $1.591.066,09.

41. el Tribunal observó que dicha mesada resultaba inferior a la que Colpensiones ya había reconocido y venía pagando, equivalente a $1.738.516. Explicó que la diferencia obedecía, principalmente, a la disminución significativa de los salarios del demandante durante el año 2012, circunstancia que incidió negativamente en el promedio utilizado para determinar el IBL.

42. Bajo ese panorama, concluyó que la reliquidación ordenada en primera instancia no podía mantenerse, pues, aunque se habían incorporado las semanas omitidas y correspondía reconocer una tasa del 90%, el nuevo cálculo arrojaba una mesada menos favorable para el demandante que aquella que ya percibía. Por ello, consideró que la decisión de primer grado debía ser revocada, al no resultarTutela segunda instancia n°158621

CUI 11001020500020260147601

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favorable al actor ni poder mantenerse como una condena en contra de Colpensiones.

43. En ese sentido, estimó innecesario abordar los demás argumentos planteados en las apelaciones, incluido el relativo al retroactivo pensional solicitado entre el 14 de septiembre y el 19 de noviembre de 2016, pues la conclusión alcanzada respecto de la reliquidación y el valor de la

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