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CSJ - STP18307-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18307-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18307-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140916 Acta No. 280 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por STEWAR SALAS BURBANO contra la sentencia proferida el 07 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo constitucional invocada frente a la Fiscalía 96 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001220400020240344301

TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140916

STEWAR SALAS BURBANO De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito de tutela, se extrae que STEWAR SALAS BURBANO desempeñó el cargo de director nacional de operaciones de la Compañía Intercontinental de Seguridad Ltda. desde el 23 de abril de 2020 hasta el 11 de mayo de 2022, fecha en la que presentó renuncia por motivos personales. Durante el tiempo de vinculación en la mencionada compañía tuvo conocimiento de la pérdida de doce armas tipo revólver en el año 2019, lo que fue objeto de denuncia por parte del empleador. En julio de 2022 empezó a laborar en la compañía Atlanta de Seguridad Ltda., y en octubre del mismo año fue despedido tras ser informado de la existencia de sendas denuncias en su contra por hurto y falsedad material en documento público, identificadas con los radicados

Seguridad Ltda., y en octubre del mismo año fue despedido tras ser informado de la existencia de sendas denuncias en su contra por hurto y falsedad material en documento público, identificadas con los radicados 110016101958202203761 y 110016101538202209668, mismas que fueron acumuladas, según lo expuesto por el accionante, y asignadas a la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá. En octubre de 2023 rindió interrogatorio y aportó algunas pruebas a la investigación prestando toda su colaboración ante el ente persecutor, sin embargo, a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno para avanzar en el procedimiento, situación que se agravó con la renuncia del fiscal a cargo. Bajo ese panorama, STEWAR SALAS BURBANO acude al trámite constitucional invocando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, buen nombre, debido proceso entre otros, por cuanto se la ha imposibilitado el acceso a nuevos empleos en el sector de la seguridad privada con ocasión a las anotaciones registradas en el Sistema Penal Acusatorio de la Fiscalía General de la Nación, pese a su trayectoria como 2CUI. 11001220400020240344301

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STEWAR SALAS BURBANO oficial retirado del Ejército Nacional y a sus múltiples esfuerzos por ser empleado. Conforme a lo anterior, dirige su reclamación a la protección de sus garantías constitucionales y como medida de restablecimiento, se le ordene al despacho accionado imprima el trámite de rigor para que de manera célere se adopte alguna determinación frente a la investigación en su contra.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

sus garantías constitucionales y como medida de restablecimiento, se le ordene al despacho accionado imprima el trámite de rigor para que de manera célere se adopte alguna determinación frente a la investigación en su contra. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La acción constitucional fue repartida el 23 de septiembre de 2024 y mediante auto del día siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y a los demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; a su vez requirió al accionante para que allegara copia del escrito petitorio radicado el 31 de julio pasado junto con la constancia de envío a la fiscalía accionada. La Fiscal 96 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, descorrió el traslado y precisó que recibió el despacho a partir del 19 de julio de 2024 con una carga aproximada de tres mil carpetas, entre esas la noticia criminal 110016101958202203761 por falsedad material en documento público registrado el 30 de agosto de 2022, por lo que libró orden a policía judicial con el fin de recepcionar entrevistas y recaudar elementos materiales probatorios, con avances parciales al 11 de julio de 2024, por lo que emitió una nueva orden el 25 de septiembre pasado para entrevistar al denunciante, misma que aun no se ha

materializado. 3CUI. 11001220400020240344301

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STEWAR SALAS BURBANO Expuso, que se encuentra dentro de los términos otorgados por el legislador, de cara a la etapa de indagación antes de adoptar alguna decisión frente al archivo, imputación o preclusión del asunto, por lo que insiste en que esa delegada no ha conculcado derecho alguno. De otra parte, el Asistente del Fiscal 31 Local de la Unidad de Hurtos hizo énfasis en que el accionante ha gozado de la presunción de inocencia y se la ha garantizado su derecho a la defensa y al acceso a la administración de justica. En similares términos refirió que el asunto se encuentra en etapa de indagación, adelantando labores de recolección de elementos materiales probatorios y demás información con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos y la concurrencia de la responsabilidad penal. Consonante a lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones señaladas debido a que no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales del quejoso. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 07 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado en los siguientes términos: Indicó, en primera medida, que los radicados aportados por el actor no están acumulados, dado que la denuncia 110016101538202209668 se encuentra a cargo de la Fiscalía 31 Local de la Unidad de Hurtos de Bogotá D.C., desde el 29 de mayo de 2023.

no están acumulados, dado que la denuncia 110016101538202209668 se encuentra a cargo de la Fiscalía 31 Local de la Unidad de Hurtos de Bogotá D.C., desde el 29 de mayo de 2023. 4CUI. 11001220400020240344301

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STEWAR SALAS BURBANO Seguidamente, en cuanto a la presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso del radicado 110016101958202203761, precisó que el ordenamiento jurídico colombiano concede especial relevancia a la protección de los términos procesales, realizó un análisis y concluyó que a la fecha de emisión de esa providencia la presunta transgresión del término judicial es de un mes, por lo que justificó la presunta mora teniendo en cuenta que la delegada fiscal recibió el despacho a partir del 19 de julio de 2024 con una carga de 3.000 carpetas situación que evidencia un problema estructural. Finalizó exponiendo que, de cara al derecho al trabajo y buen nombre, realizó consulta oficiosa en los antecedentes de la Policía Nacional, así mismo en el Sistema Penal Oral Acusatorio y en ninguno se registró dato de identidad del accionado que permita vincularlo directamente con la indagación en curso. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó memorial de impugnación , el cual sustentó cuestionando la razón por la que él debía asumir a su perjuicio, la carga laboral acumulada del despacho accionado, y que en consecuencia se prolongara incierta su investigación.

sustentó cuestionando la razón por la que él debía asumir a su perjuicio, la carga laboral acumulada del despacho accionado, y que en consecuencia se prolongara incierta su investigación. Igualmente, insistió que las compañías de vigilancia privada tienen acceso privilegiado a información personal de quienes pretendan vincularse laboralmente con aquellas, por lo que, a su sentir, no le resulta válido que el hecho que no se registren antecedentes a su nombre no sea la razón para que dado sus reiterados esfuerzos en conseguir un nuevo empleo, estos hayan sido infructuosos. 5CUI. 11001220400020240344301

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STEWAR SALAS BURBANO Por último, allegó múltiples capturas de pantalla que respaldan las solicitudes de empleo a las que ha aspirado, sin obtener respuesta positiva e hizo alusión al trámite STP11227-2024 en el que se precisaron los postulados expuestos en la sentencia T-230 de 2013 como alternativas distintas de solución en cuanto a la mora judicial: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las

proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Dicho lo anterior, dirige su pretensión a que se le otorgue un amparo transitorio con el fin de que el despacho accionado le formule imputación del cargo o se ordene el archivo de la investigación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6CUI. 11001220400020240344301

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STEWAR SALAS BURBANO El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, analizando el caso concreto, el reproche se encuentra

por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, analizando el caso concreto, el reproche se encuentra dirigido a cuestionar la presunta mora injustificada en que incurre la Fiscalía 96 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico respecto de la notifica criminal 110016101958202203761, en tanto a la fecha no ha proferido decisión alguna, ya sea formulando imputación o archivando la indagación. Como punto de partida, precisa la Sala que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la 7CUI. 11001220400020240344301

injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la 7CUI. 11001220400020240344301

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STEWAR SALAS BURBANO administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha afirmado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Puntualizando en el asunto sub examine, basándonos en los argumentos expuestos por el accionante y la respuesta ofrecida por el despacho accionado, se tiene que la noticia criminal fue asignada a esa delegada el 30 de agosto de 2022 misma en la que figura como denunciado

argumentos expuestos por el accionante y la respuesta ofrecida por el despacho accionado, se tiene que la noticia criminal fue asignada a esa delegada el 30 de agosto de 2022 misma en la que figura como denunciado STEWAR SALAS BURBANO por el delito de falsedad material en documento público. Durante el traslado constitucional la fiscalía accionada indicó que recibió el despacho 96 Seccional a partir día 19 de julio de 2024, en horas de la tarde con una carga de tres mil (3000) carpetas. 8CUI. 11001220400020240344301

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STEWAR SALAS BURBANO Al respecto, se hace necesario mencionar el articulo 259 de la Constitución Política1 en armonía con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal en el que otorga al ente instructor un plazo máximo de 2 años contados a partir de la noticia criminis, ya sea para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Conforme a la normativa citada y a la alta carga laboral asignada a la delegada del ente persecutor, estima la Sala que la mora judicial se encuentra justificada, precisando que a la fecha de emisión de esta decisión ha pasado poco más de dos meses del término máximo establecido. Finalmente, coincide la Sala con los argumentos esbozados por el fallador de primera instancia en cuanto a que no hubo tal transgresión de su derecho fundamental al trabajo, en el entendido que la consulta de antecedentes de la Policía Nacional no se advierten registros negativos en su contra; de igual manera en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), no se evidencian datos de identidad alguno que lo vinculen directamente

su derecho fundamental al trabajo, en el entendido que la consulta de antecedentes de la Policía Nacional no se advierten registros negativos en su contra; de igual manera en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), no se evidencian datos de identidad alguno que lo vinculen directamente con la indagación en curso. En estas condiciones, surge necesario confirmar el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1 La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. 9CUI. 11001220400020240344301

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STEWAR SALAS BURBANO

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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