CSJ - STP18308-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18308-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP18308-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140936 Acta No. 280
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve las impugnaciones interpuestas por FABIO ANTONIO GARCÍA OQUENDO y el el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, contra la decisión judicial proferida el 17 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, resolvió amparar el derecho al debido proceso del accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05000220400020240064801
Tutela de 2da instancia No. 140936
FABIO ANTONIO GARCIA OQUENDO
2 Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en los siguientes términos: “Indicó el accionante que [se] encuentra privado de la libertad en el C.P.M.S.C. Apartadó y hace más de 70 días solicitó sus debidas redenciones de penas completas y actualizadas[,] es decir[,] desde las comprendidas de los meses de octubre a diciembre de 2023 al igual que de enero a marzo de 2024 y de abril a junio de 2024[,] pero a la fecha no se pronuncia con ningún tipo de respuesta. Expresó que el 18 de julio de 2024 solicitó el beneficio de libertad
de abril a junio de 2024[,] pero a la fecha no se pronuncia con ningún tipo de respuesta. Expresó que el 18 de julio de 2024 solicitó el beneficio de libertad condicional junto con las redenciones de penas, pero tampoco le dice nada, por lo que en el mes de agosto de 2024 envió un recordatorio para que le dé respuesta, pero sigue el silencio a las peticiones enviadas. Solicitó se le brinde una respuesta positiva como lo es [el] otorgamiento el beneficio libertad condicional y [la] actualización de redenciones de penas completas”. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024, resolvió amparar el derecho al debido proceso del accionante, en atención a la falta de respuesta a las solicitudes de redención de la pena y libertad condicional del accionante por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia. Por consiguiente, le ordenó al Juzgado accionado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la decisión en cita, resolviera de fondo las peticiones radicadas por el accionante el 20 de junio y el 19 de julio de 2024, referentes a la redención
de la pena y a la libertad condicional, respectivamente.CUI 05000220400020240064801 Tutela de 2da instancia No. 140936
FABIO ANTONIO GARCIA OQUENDO
3 DE LA IMPUGNACIÓN El 20 de septiembre de 2024, FABIO ANTONIO GARCIA OQUENDO impugnó la decisión, tras considerar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia. No obstante, mediante oficio del 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, informó que dio cumplimiento a la orden dictada en el fallo de tutela del 17 de septiembre de 2024, en los siguientes términos: “Al respecto, me permito indicar que, mediante providencias 3171 y 3172 esta Judicatura el 23 de septiembre de 2024 le concedió a FABIO ANTONIO GARCÍA OQUENDO un total de 39,5 días redimidos, de acuerdo las horas de trabajo acreditadas por el CPMS Apartadó en el certificado
19278012. Aunado a ello, con auto de 573 se estuvo a lo resuelto sobre la negativa de libertad condicional pues, por auto 098 del 22 de enero del año en curso mediante el cual se negó la libertad condicional al sentenciado por cuanto el delito por el que fue condenado cuenta con expresa prohibición legal, situación que al día de hoy no ha cambiado.
Ahora bien, resulta importante aclara que el certificado de cómputo
curso mediante el cual se negó la libertad condicional al sentenciado por cuanto el delito por el que fue condenado cuenta con expresa prohibición legal, situación que al día de hoy no ha cambiado. Ahora bien, resulta importante aclara que el certificado de cómputo 19278012 fue allegado el pasado 10 de septiembre de 2024, empero la orden del fallo recae sobre la solicitud del 18 de julio del año en curso, solicitud de redención de penas actualizada empero, con la misma no se hizo allegar por parte del sentenciado y el CPMS Apartadó el certificado mediante el cual el Despacho pudiese estudiar las actividades intramuros realizadas durante los meses de abril a junio de 2024”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que laCUI 05000220400020240064801 Tutela de 2da instancia No. 140936 FABIO ANTONIO GARCIA OQUENDO 4 decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Corporación es superior funcional. Ahora bien, FABIO ANTONIO GARCÍA OQUENDO elevó el presente amparo constitucional con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales, los cuales afirma haber sido vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, en atención a que no ha recibido respuesta alguna a sus solicitudes de libertad condicional y redención de la pena. Una vez analizados los elementos obrantes en el plenario, la Sala
Antioquia, en atención a que no ha recibido respuesta alguna a sus solicitudes de libertad condicional y redención de la pena. Una vez analizados los elementos obrantes en el plenario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia decidió amparar el derecho al debido proceso del accionante y le ordenó al Juzgado accionado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la decisión en cita, resolviera de fondo las peticiones radicadas por el accionante. Posteriormente, en el escrito de impugnación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó informó que dio cumplimiento parcial al fallo de primer grado de la siguiente manera:
1. Mediante providencias 3171 y 3172 del 23 de septiembre de 2024 y de conformidad con el certificado 19278012 expedido por el Centro Penitenciario de Apartadó, el Juzgado accionado le reconoció a FABIO ANTONIO GARCÍA OQUENDO un total de 39,5 días redimidos.
2. Asimismo, a través de auto 573, el Juzgado accionado resolvió estarse a lo resuelto en auto 098 del 22 de enero de 2024. En esta última providencia, decidió negar el beneficio de libertad condicional a FABIO ANTONIO GARCÍA OQUENDO, con fundamento en que, por expresaCUI 05000220400020240064801
Tutela de 2da instancia No. 140936 FABIO ANTONIO GARCIA OQUENDO 5 prohibición legal 1, el hecho de haber sido condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, lo impide.
Tutela de 2da instancia No. 140936 FABIO ANTONIO GARCIA OQUENDO 5 prohibición legal 1, el hecho de haber sido condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, lo impide.
3. No obstante, el Juzgado asegura que no pudo reconocer el tiempo transcurrido entre los meses de abril a junio de 2024, toda vez que el accionante y el Centro Penitenciario no allegaron el certificado de cómputo de las actividades realizadas.
En ese orden de ideas, frente a la solicitud de libertad condicional de FABIO ANTONIO GARCÍA OQUENDO , se advierte que la accionada dio cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela de primera instancia. Sin embargo, es menester aclarar que este hecho no es suficiente per se para revocar la sentencia del 17 de septiembre de 2024. Lo anterior debido a que el cese de la afectación de los derechos del accionante se produjo con ocasión de la orden impartida en la sentencia de primera instancia, razón por la que no se podría revocar dicha decisión en dirección a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP110452018 y STP5009-2023, reiteradas en STP6864-2023) dispuso lo siguiente: “Recuérdese, entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes, de manera no es posible pretender que, en sede de segunda instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como
manera no es posible pretender que, en sede de segunda instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de los escenarios de aplicabilidad del primero. Por tanto, se enfatiza, al verificar que en el caso bajo examen, las medidas de resarcimiento adoptadas por la autoridad accionada sólo se hicieron efectivas con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia y con ocasión de las órdenes allí impartidas, es decir, dentro de un segmento procesal y por causas diferentes a las que permiten la aplicación la 1 Ley 1098 de 2006. Art. 199.CUI 05000220400020240064801 Tutela de 2da instancia No. 140936 FABIO ANTONIO GARCIA OQUENDO 6 figura del hecho superado -en los términos reseñados por la Corte Constitucional; concluye esta Sala de Decisión de Tutelas que el motivo de impugnación planteado por la mencionada entidad estatal es desatinado pues parte de una comprensión errónea de la figura en mención” (negrillas fuera del texto). Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión del juez constitucional de primera instancia de amparar el derecho al debido proceso del accionante, únicamente en relación con esta primera pretensión. No obstante, respecto de la solicitud de redención de penas del periodo comprendido entre abril y junio de 2024, esta Sala deberá modificar lo resuelto por el juez constitucional de primer grado al
periodo comprendido entre abril y junio de 2024, esta Sala deberá modificar lo resuelto por el juez constitucional de primer grado al considerar que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó. Ello por cuanto ni el accionante ni el Centro Penitenciario remitieron el certificado de cómputo donde constaran las actividades desarrolladas por FABIO ANTONIO GARCÍA OQUENDO durante ese tiempo. En consecuencia, se ordenará al Centro Penitenciario de Apartadó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas remita la respectiva documentación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, para que éste pueda dar pronta resolución a la petición de redención de penas de FABIO ANTONIO GARCÍA
OQUENDO.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 05000220400020240064801 Tutela de 2da instancia No. 140936
FABIO ANTONIO GARCIA OQUENDO
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RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida 17 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvió amparar el derecho al debido proceso del accionante.
sentencia proferida 17 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvió amparar el derecho al debido proceso del accionante.
SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso del accionante, únicamente respecto de la petición de libertad condicional.
TERCERO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida 17 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en dirección a REVOCAR la orden que se le impuso al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó de dar respuesta a la solicitud de redención de penas del periodo comprendido entre abril y junio de 2024.
CUARTO: ORDENAR al Centro Penitenciario de Apartadó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la decisión en cita, remita la respectiva documentación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, para que este pueda dar pronta resolución a la petición de redención de penas de FABIO ANTONIO GARCÍA OQUENDO.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 05000220400020240064801
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SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.