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CSJ - STP18309-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18309-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP18309-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141017 Acta No. 280

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por FANNY ISABEL FLÓREZ ZAMBRANO y CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en representación de su menor hija M.M.M.M. 1, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y La Previsora S.A., por la presunta vulneración de los derechos 1 De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, la Sala omite el nombre de la menor en orden a asegurar el tratamiento de sus datos personales.CUI 11001020500020240150301

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FANNY ISABEL FLÓREZ ZAMBRANO Y OTRO 2 fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes acudieron previamente a la acción de tutela para que se ordenara a La Previsora S.A. resolver de fondo la solicitud que le presentaron el 27 de abril de 2024, orientada a que reconociera y pagara la

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes acudieron previamente a la acción de tutela para que se ordenara a La Previsora S.A. resolver de fondo la solicitud que le presentaron el 27 de abril de 2024, orientada a que reconociera y pagara la indemnización por incapacidad permanente de la menor M.M.M.M. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia del 6 de junio de 2024, negó el amparo solicitado. Argumentó que, si bien la entidad accionada no había reconocido la prestación reclamada en el derecho de petición cuya protección se pretendía en la tutela, ello obedecía a que los progenitores de la niña no anexaron a su reclamación los documentos necesarios para resolverla de fondo. Sin embargo, se encontraban dentro del término legal de un mes para cumplir el requerimiento que sobre el particular les hizo la compañía de seguros. Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia y a través de sentencia de 22 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó, pero bajo el entendido de que la demandada respondió de fondo y de manera clara la petición de 27 de abril de 2024 y la respuesta se las comunicó de manera efectiva. No obstante, aclaró y adicionó el ordinal primero de la decisión impugnada, así: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional de petición, solicitado por

de 2024 y la respuesta se las comunicó de manera efectiva. No obstante, aclaró y adicionó el ordinal primero de la decisión impugnada, así: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional de petición, solicitado por FANNY ISABEL FLOREZ ZAMBRANO y CARLOS HERNAN GONZALEZ RODRIGUEZ en representación de la menor […] y en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, sin embargo, para continuar con el trámite de reconocimiento y pago deberán las partes ante unCUI 11001020500020240150301

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FANNY ISABEL FLÓREZ ZAMBRANO Y OTRO 3 notario del círculo en donde residan a través de una declaración juramentada, manifestar su impedimento en apostillar ya sea por tiempo o por recursos económicos el registro civil de nacimiento de la menor, c onforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. FANNY ISABEL FLÓREZ ZAMBRANO y CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ acuden nuevamente a este mecanismo constitucional con el fin de que se deje sin efecto el fallo de tutela emitido por el Tribunal y, en su lugar, se ordene a esa Corporación emitir un pronunciamiento en el que se ordene a La Previsora S.A. pagar la indemnización reclamada. Según los accionantes, la sentencia cuestionada presenta defectos de orden fáctico en perjuicio de los derechos fundamentales al debido

indemnización reclamada. Según los accionantes, la sentencia cuestionada presenta defectos de orden fáctico en perjuicio de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, pues la autoridad demandada pasó por alto que los documentos requeridos por la compañía de seguros se encontraban en su poder desde el momento en que presentaron la solicitud de 27 de abril de 2024.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de la actuación en la que se adoptó la decisión cuestionada y defendió su legalidad. Sostuvo que la acción de tutela no configura alguna de las causales para su procedencia excepcional contra decisiones adoptadas en trámites de la misma naturaleza. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado.

Con todo, indicó que La Previsora S.A., a través de correo electrónico, informó y documentó que el 2 de agosto del año en curso, una vez surtido el trámite administrativo de la reclamación realizada por los accionantes, reconoció y pagó la incapacidad permanente parcial de la menor M.M.M.M. por un monto de $ 5.451.120,00.CUI 11001020500020240150301

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2. La Previsora S.A. indicó que no está vulnerando los derechos fundamentales que se piden proteger en la demanda de tutela.

3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de

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2. La Previsora S.A. indicó que no está vulnerando los derechos fundamentales que se piden proteger en la demanda de tutela.

3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES refirió que no es la autoridad encargada de satisfacer la pretensión de los accionantes.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer las exigencias establecidas por la Corte Constitucional para su estudio de fondo cuando se dirige contra una sentencia adoptada en un trámite de la misma naturaleza. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes refirieron que su hija tiene derecho a la indemnización por incapacidad permanente y que los documentos echados de menos por La Previsora S.A. se anexaron a la solicitud de reclamación de 27 de abril de 2024. Por tanto, insistieron en la pretensión de la tutela.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver laCUI 11001020500020240150301

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FANNY ISABEL FLÓREZ ZAMBRANO Y OTRO 5 impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.

En este caso corresponde a la Sala determinar si la acción instaurada

FANNY ISABEL FLÓREZ ZAMBRANO Y OTRO 5 impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.

En este caso corresponde a la Sala determinar si la acción instaurada por FANNY ISABEL FLÓREZ ZAMBRANO y CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en representación de su menor hija M.M.M.M., resulta procedente para resolver lo reparos planteados contra la sentencia de tutela emitida el 22 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta o si, por el contrario, no satisface los requisitos para su estudio de fondo que imponga mantener la decisión de primera instancia. Para resolver lo que es objeto de discusión, es importante partir por precisar que este mecanismo constitucional por regla general no procede contra fallos adoptados en el trámite de esta clase de procesos constitucionales, por cuanto ello, además de que alteraría su naturaleza jurídica y frustraría su objeto funcional, implicaría aceptar que esta vía constitucional puede ser utilizada para plantear de manera indefinida los conflictos jurídicos que giren en torno a la protección de derechos fundamentales, hasta obtener una decisión que se considere acertada por parte de su promotor respecto de los reclamos presentados, lo cual generaría un grave perjuicio para su goce efectivo y la seguridad jurídica. Esta Corporación ha sido insistente en sostener que dicha regla solo puede exceptuarse cuando se satisfacen los requisitos establecidos por la

generaría un grave perjuicio para su goce efectivo y la seguridad jurídica. Esta Corporación ha sido insistente en sostener que dicha regla solo puede exceptuarse cuando se satisfacen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la SU-627-2015, a saber: (i) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la sentencia de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada, (ii) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación deCUI 11001020500020240150301

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FANNY ISABEL FLÓREZ ZAMBRANO Y OTRO 6 fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) que no existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Conviene precisar que para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la sentencia atacada (C.C. T-322/19). Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente

solicitante con la sentencia atacada (C.C. T-322/19). Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez, en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito o en la materialización evidente del dolo en la sentencia judicial (Cfr.

T-218/12, T-951/13, T-399/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial manifiestamente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial o porque afecta el patrimonio público (Cfr. T-218/12,

T-399/13, T-272/14 y T-073/19).

No obstante, si el defecto que se alega es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidadCUI 11001020500020240150301

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FANNY ISABEL FLÓREZ ZAMBRANO Y OTRO 7 de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como instrumento de control específico e idóneo de los fallos de instancia. En este caso los tutelantes pretenden que se deje sin efecto el fallo

de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como instrumento de control específico e idóneo de los fallos de instancia. En este caso los tutelantes pretenden que se deje sin efecto el fallo de tutela emitido el 22 de julio de 2024, dentro de una acción constitucional de la misma índole que concita la atención, por estimar que el Tribunal incurrió en defectos de orden fáctico, debido a que las pruebas del expediente demostraban que la petición de 27 de abril de 2024 estuvo acompañada de los documentos echados de menos por La Previsora S.A. para resolver favorablemente la reclamación de indemnización por incapacidad permanente de su hija, específicamente el registro civil de nacimiento. Los motivos de inconformidad que sustentan la demanda de tutela, como se advierte, no se adecuan a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción contra decisiones proferidas en trámites de la misma naturaleza. Lo anterior por cuanto los accionantes no orientaron sus argumentos a demostrar que la sentencia censurada es producto de una situación de fraude, o que la autoridad accionada la adoptó con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atenten contra la administración de justicia. Sus cuestionamientos versaron sobre una valoración probatoria que no comparten, lo cual demuestra que la intención con este nuevo mecanismo constitucional es reabrir un debate ya consolidado en la decisión que

cuestionamientos versaron sobre una valoración probatoria que no comparten, lo cual demuestra que la intención con este nuevo mecanismo constitucional es reabrir un debate ya consolidado en la decisión que cuestionan simplemente porque en ella no se acogieron sus pretensiones, lo que, de suyo, es suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.CUI 11001020500020240150301

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8 Además, de la búsqueda en el portal web de la Rama Judicial del proceso en el que se adoptó el fallo cuestionado (rad. 54001310500220240020000-01), se observa que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante oficio de 31 de julio de 2024, lo remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En ese orden, si los demandantes consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en desafueros al resolver su caso, cuentan con el mecanismo de revisión por parte de dicha Corporación Judicial que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto que eventualmente se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Incluso, en el evento de que la actuación en la que se adoptó el fallo cuestionado no sea seleccionada por iniciativa directa, pueden acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57

cuestionado no sea seleccionada por iniciativa directa, pueden acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20152.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. No obstante, la Corte no pasa por alto que, según el informe rendido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, La Previsora S.A. resolvió de manera satisfactoria la pretensión indemnizatoria y que el monto reconocido fue cancelado a quien en dicho asunto figura como solicitante el 2 de agosto de la presente anualidad, esto es, antes de 2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.CUI 11001020500020240150301

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FANNY ISABEL FLÓREZ ZAMBRANO Y OTRO 9 interponerse la presente acción de tutela, en la que lo progenitores de la menor afirmaron no haber recibido suma alguna por ese concepto. Por tanto, en orden a garantizar y privilegiar el interés superior de la niña, la Sala exhortará a La Previsora S.A. con el fin de que informe a los demandantes, si la reclamación indemnizatoria a que ellos aluden en la tutela ya se resolvió. Y, en el evento de que lo haya sido de manera favorable, les aclare si, por concepto de esa reclamación, se consignó alguna suma y a qué cuenta. En mérito de lo expuesto , la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

favorable, les aclare si, por concepto de esa reclamación, se consignó alguna suma y a qué cuenta. En mérito de lo expuesto , la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por FANNY ISABEL

FLÓREZ ZAMBRANO y CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ

RODRÍGUEZ.

SEGUNDO. EXHORTAR a La Previsora S.A. con el fin de que informe a los demandantes, si la reclamación indemnizatoria a que ellos aluden en la tutela ya se resolvió. Y, en el evento de que lo haya sido de manera favorable, les aclare si, por concepto de esa reclamación, se consignó alguna suma y a qué cuenta.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240150301

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FANNY ISABEL FLÓREZ ZAMBRANO Y OTRO

10 CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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