CSJ - STP18309-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18309-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18309-2026 Radicación n.° 158649 CUI 11001023000020260096201 Acta No. 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por DIEGO ALEJANDRO ALDANA ARÉVALO, frente al fallo emitido el 15 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 que negó la acción de tutela promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la vulneración del derecho fundamental de petición.

1 En decisión mayoritaria, con salvamentos de voto de los Magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Omar Ángel Mejía Amador, Marjorie Zúñiga Romero.Tutela segunda instancia n.° 158649 CUI 11001023000020260096201

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. El 25 de abril de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 25000232600020100084901, el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B - revocó la sentencia dictada el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable al Estado –Rama Judicial -, por los perjuicios ocasionados a DIEGO ALEJANDRO ALDANA ARÉVALO por su

Cundinamarca y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable al Estado –Rama Judicial -, por los perjuicios ocasionados a DIEGO ALEJANDRO ALDANA ARÉVALO por su «privación injusta de la libertad». Por lo tanto, ordenó el pago de perjuicios morales y lucro cesante.

2. DIEGO ALEJANDRO ALDANA ARÉVALO afirmó que presentó cuenta de cobro ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (no indica fecha) para obtener el pago de aquella sentencia judicial.

3. Ante la falta de respuesta, promovió esta acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la vulneración de su derecho fundamental de petición.

4. En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada que emitan una respuesta de fondo, clara y precisa sobre el estado del pago de la indemnización reconocida en la sentencia del 25 de abril de 2022, indiquen la fecha probable de pago e informen quién es el funcionario competente para realizarlo.Tutela segunda instancia n.° 158649

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5. El 1.º de julio del año que avanza, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción y corrió traslado de la demanda.

Con auto del 7 de julio siguiente, corrigió el anterior proveído, en el sentido de precisar correctamente el nombre del accionante.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, tras considerar que no

en el sentido de precisar correctamente el nombre del accionante.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, tras considerar que no existió vulneración del derecho invocado.

6.1. Argumentó que el accionante no indicó la fecha en que presentó la petición, ni acreditó haberla presentado efectivamente ante las accionadas, requisito que, advirtió, resultaba indispensable para exigir una respuesta por parte de la accionada.

6.2. Por lo tanto, consideró que no puede atribuirse a las dependencias de la Rama Judicial la transgresión del derecho fundamental de petición invocado.

IV. IMPUGNACIÓN

7. La interpuso DIEGO ALEJANDRO ALDANA ARÉVALO, quien indicó que persiste la vulneración del derecho de petición, como quiera que la cuenta de cobro la presentó hace más de tres años y no he recibido respuesta.Tutela segunda instancia n.° 158649

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8. Agregó que la Sala a quo debió aplicar la presunción de veracidad ante la falta de respuesta de la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

9. En ese sentido, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en consecuencia, conceder el amparo solicitado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

10. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en

solicitado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

10. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon ía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

5.2. De la acción de tutela

11. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa enTutela segunda instancia n.° 158649

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la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5.3. Problema jurídico

12. Determinar si la Sala a quo acertó al negar la tutela interpuesta por DIEGO ALEJANDRO ALDANA ARÉVALO. Ello al considerar que no está acreditada la vulneración de derechos.

5.4. Del derecho de petición

tutela interpuesta por DIEGO ALEJANDRO ALDANA ARÉVALO. Ello al considerar que no está acreditada la vulneración de derechos.

5.4. Del derecho de petición

13. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

14. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley

1755 de 2015, en donde se establece:

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que ini cie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar yTutela segunda instancia n.° 158649 CUI 11001023000020260096201

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requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

15. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado2.

16. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición; (ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario3.

17. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin4. Postulaciones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.

18. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el

2 CC T-230/20. 3 Ibidem. 4 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.Tutela segunda instancia n.° 158649 CUI 11001023000020260096201

2 CC T-230/20. 3 Ibidem. 4 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.Tutela segunda instancia n.° 158649 CUI 11001023000020260096201

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funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

19. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente5.

20. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición6.

21. Por último, en cuanto a la notificación de la contestación al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de esta.

En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada7.

5 CC T-230/20.

En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada7.

5 CC T-230/20. 6 CC T-908/14. 7 CC T-230/20.Tutela segunda instancia n.° 158649 CUI 11001023000020260096201

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5.5. Caso concreto

22. En el asunto sub examine , DIEGO ALEJANDRO ALDANA ARÉVALO se queja de la ausencia de respuesta frente a la petición que asegura presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial encaminada a obtener el pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales, entre otros conceptos, que le fueron reconocidos en el proceso de reparación directa que adelantó contra la Rama Judicial.

23. Sin embargo, al revisar la información aportada al plenario, no obra prueba alguna que acredite que en realidad presentó esa solicitud. Pues, no aportó copia del escrito , lo cual impide establecer el destinatario, su contenido y la fecha de presentación . Tampoco existe alguna constancia de radicación o que la haya presentado por los medios institucionales habilitados para tal efecto.

24. Si bien el accionante afirmó que presentó el memorial hace más de tres años, lo cierto es que no allegó constancia de recibido por parte de las acá accionadas, comprobante de radicación -presencial o digital -, acuse de recibo de correo electrónico, ni ningún otro medio que permita establecer que la solicitud fue efectivamente presentada ante la autoridad accionada. Tampoco afirmó por cuál medio la habría radicado o en que dependencia en

recibo de correo electrónico, ni ningún otro medio que permita establecer que la solicitud fue efectivamente presentada ante la autoridad accionada. Tampoco afirmó por cuál medio la habría radicado o en que dependencia en concreto la presentó, lo que impide dar aplicación a la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.Tutela segunda instancia n.° 158649 CUI 11001023000020260096201

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25. Así pues, no hay lugar a atribuirle a la entidad accionada algún tipo de responsabilidad, pues aquella no incurrió en omisión alguna, comoquiera que no tuvo la posibilidad de hacer efectivos los derechos invocados por el accionante o por lo menos de efectuar el anál isis de su caso concreto con base en los argumentos y pruebas que allí presentara. De modo que, el demandante incumplió con el deber de probar lo consignado en el libelo de la demanda.

26. A este respecto, resulta menester recordar que, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008,

que:

[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.

27. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló:

las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.

27. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló:

[…] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente:

“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar queTutela segunda instancia n.° 158649 CUI 11001023000020260096201

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respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”

No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado

No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no ha ber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.

En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.

28. En ese contexto, no basta con la simple afirmación del actor en torno a la presunta omisión de respuesta o trámite del memorial que adujo haber interpuesto. Resulta necesario respaldar tales aseveraciones con elementos que permitan verificar su ocurrencia.

29. Si bien el juez constitucional puede desplegar una actividad probatoria tendiente a establecer si los derechos fundamentales invocados se encuentran efectivamente conculcados, también le asiste el deber de negar el amparo cuando los medios de convicción di sponibles no permiten demostrar el quebrantamiento alegado, toda vez que lasTutela segunda instancia n.° 158649

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decisiones judiciales deben fundarse en hechos probados

demostrar el quebrantamiento alegado, toda vez que lasTutela segunda instancia n.° 158649 CUI 11001023000020260096201

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decisiones judiciales deben fundarse en hechos probados conforme a las reglas procesales vigentes.

5.5. Conclusión

30. En síntesis, al no obrar constancia alguna que acredite la petición y la radicación sobre la cual se reclama pronunciamiento, no existe elemento probatorio que permita inferir la afectación denunciada, razón por la cual no hay lugar a acceder a la protección invocada y, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela n° 3 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia , en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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