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CSJ - STP18312-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18312-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP18312-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141042 Acta No. 280

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por MARGELIS DEL ROSARIO GARCÍA RIVERA, ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ MUÑOZ y ROSA ISELA MÉNDEZ GARCÍA contra la decisión judicial proferida el 8 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, resolvió negar por improcedente la acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 70001220400020240006801

Tutela de 2da instancia No. 141042

MARGELIS DEL ROSARIO GARCIA RIVERA Y OTROS

2 Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en los siguientes términos: «Cuentan los accionantes MARGELIS DEL ROSARIO GARCÍA RIVERA, ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ MUÑOZ y ROSA ISELA MÉNDEZ GARCÍA, que el 17 de septiembre de 2024, radicaron una petición ante la Fiscalía Diecisiete Seccional de Sincelejo, Sucre, solicitando (i) la entrega de una copia digital del expediente radicado bajo el SPOA No.

Fiscalía Diecisiete Seccional de Sincelejo, Sucre, solicitando (i) la entrega de una copia digital del expediente radicado bajo el SPOA No. 700016001034202401110, incluyendo las actuaciones surtidas hasta la fecha, en especial la orden a policía judicial de fecha 15 de julio de 2024 y su respectivo informe, (ii) información sobre la programación de las audiencias preliminares dentro de la investigación, así como la fecha de la formulación de imputación, en caso que ésta no se haya llevado a cabo, y (iii) en caso de ser procedente, se informe sobre los motivos por los cuales no se ha realizado la formulación de imputación en el presente asunto. Que el mismo día del envío de la petición, la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo les respondió mediante correo electrónico, pidiéndoles que debían ser más específicos respecto a las copias solicitadas, debido que algunos documentos gozan de reserva legal, lo cual les impide suministrar el expediente completo. En cuanto a la formulación de imputación, informó que el proceso aún se encuentra en etapa de indagación, que se halla recolectando los EMP y EF para determinar las circunstancias del accidente; razón por la cual, no se ha realizado ninguna audiencia hasta la fecha. A juicio de los accionantes, la respuesta suministrada por la fiscalía accionada no fue de fondo ni completa, y por tanto, estiman que se ha vulnerado su derecho de petición. En razón a lo anterior, pretenden se tutele su derecho fundamental de petición; y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Diecisiete Seccional de

vulnerado su derecho de petición. En razón a lo anterior, pretenden se tutele su derecho fundamental de petición; y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Diecisiete Seccional de Sincelejo, Sucre, dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 17 de septiembre de 2024, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas».

DEL FALLO IMPUGNADOCUI 70001220400020240006801

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3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 8 de octubre de 2024, resolvió negar por improcedente la acción constitucional. Ello por cuanto consideró que la solicitud presentada por los accionantes fue resuelta de fondo por la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo, Sucre. A su vez, exhortó a los accionantes para que, en lo sucesivo, hicieran uso razonable y coherente de sus derechos de petición.

DE LA IMPUGNACIÓN

MARGELIS DEL ROSARIO GARCÍA RIVERA, ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ MUÑOZ y ROSA ISELA MÉNDEZ GARCÍA solicitan que se revoque el fallo de primera instancia del 8 de octubre de 2024 y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales de petición. Lo anterior con fundamento en que la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo no les habría remitido le orden de policía judicial del 15 de julio de 2024 y su respectivo informe. A su vez, consideraron que no les suministraron motivos fundados

con fundamento en que la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo no les habría remitido le orden de policía judicial del 15 de julio de 2024 y su respectivo informe. A su vez, consideraron que no les suministraron motivos fundados por los cuales no les pueden indicar la fecha exacta en que se realizaría la audiencia de formulación de la imputación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual esta Corporación es superior funcional.CUI 70001220400020240006801

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2. Delimitación del caso

MARGELIS DEL ROSARIO GARCÍA RIVERA, ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ MUÑOZ y ROSA ISELA MÉNDEZ GARCÍA reclaman en el presente amparo constitucional que se garanticen sus derechos fundamentales de petición, el cual afirman que fue vulnerado por la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo en atención a que no han recibido respuesta completa y de fondo a sus solicitudes de documentos e información. En virtud de lo anterior, es menester aclarar que, si bien los accionantes indicaron que la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo vulneró sus derechos de petición, para esta Sala los presuntos derechos

accionantes indicaron que la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo vulneró sus derechos de petición, para esta Sala los presuntos derechos transgredidos corresponden al debido proceso, en manifestación del derecho de postulación, y el derecho de acceso a la administración de justicia como pasará a exponerse.

3. Del derecho al debido proceso en manifestación del derecho de postulación La adecuación de los presuntos derechos conculcados tiene fundamento en el principio iura novit curia (también denominado “el juez conoce el derecho”), según el cual al juez constitucional le corresponde la determinación correcta del derecho. Lo anterior dependerá de las condiciones materiales del caso y deberá respetar el marco fáctico de lo debatido en el proceso (CC T-577-2017, T-338-2019 y SU-201-2021).

Adicionalmente, encuentra justificación en los principios de informalidad de la acción de tutela y de prevalencia del derecho sustancial.CUI 70001220400020240006801 Tutela de 2da instancia No. 141042

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5 En ese sentido, cuando las partes en un proceso radican solicitudes ante las autoridades judiciales competentes (en el marco de las actuaciones a las que se encuentran vinculados) y éstas no las resuelven, el análisis del derecho violentado no se efectúa a la luz del derecho de petición. Por el contrario, el estudio se realiza a partir del derecho al debido proceso, en manifestación del derecho de postulación. Ello quiere decir que su ejercicio no estará regulado por la Ley 1437 de 2011 ni por la Ley 1755 de

contrario, el estudio se realiza a partir del derecho al debido proceso, en manifestación del derecho de postulación. Ello quiere decir que su ejercicio no estará regulado por la Ley 1437 de 2011 ni por la Ley 1755 de 2015, sino por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su implementación (CSJ STP4056-2023). Así lo ha estipulado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-272/2006), en la que ha sostenido que:

“[C]uando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que

previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes” (negrillas fuera del texto). Finalmente, en relación con los derechos de petición y postulación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha dispuesto que estas prerrogativas pueden resultar amenazadas o vulneradas cuando la respuesta de la correspondiente autoridad carece de las siguientes condiciones “(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo yCUI 70001220400020240006801 Tutela de 2da instancia No. 141042 MARGELIS DEL ROSARIO GARCIA RIVERA Y OTROS 6 acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud” (CC Sentencias T-086/2015; T-332/2015; T-138/2017, citadas en CSJ STP18683-2017).

4. Caso concreto Ahora bien, el reclamo de MARGELIS DEL ROSARIO GARCÍA RIVERA, ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ MUÑOZ y ROSA ISELA MÉNDEZ GARCÍA se centra en dos puntos: i) en primer lugar, cuestionan que la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo no les remitió la orden de policía

MÉNDEZ GARCÍA se centra en dos puntos: i) en primer lugar, cuestionan que la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo no les remitió la orden de policía judicial del 15 de julio de 2024 y su respectivo informe; y ii) en segundo lugar, consideran que, en la respuesta a la petición, la Fiscalía no expuso los motivos por los cuales no indicó una fecha exacta en la que se realizaría la audiencia de formulación de la imputación. Respecto del primer planteamiento, esta Sala advierte que resolverá modificar la decisión de primera instancia en orden a amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, toda vez que no se evidenció que la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo efectuara una respuesta completa a la petición de documentos. Sobre este punto, se tiene que MARGELIS DEL ROSARIO GARCÍA RIVERA, ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ MUÑOZ y ROSA ISELA MÉNDEZ GARCÍA solicitaron a la F iscalía 17 Seccional de Sincelejo: “1. Copia digital del expediente actualizado, donde se observen las actuaciones surtidas hasta la presente fecha, en especial la orden a policía judicial de fecha 15/07/2024 y su respectivo informe” (subrayado fuera del texto).CUI 70001220400020240006801 Tutela de 2da instancia No. 141042

MARGELIS DEL ROSARIO GARCIA RIVERA Y OTROS

7 Si bien la Fiscalía remitió algunos documentos del expediente como el acta de defunción de la víctima, la necropsia que le fue realizada, entre

MARGELIS DEL ROSARIO GARCIA RIVERA Y OTROS

7 Si bien la Fiscalía remitió algunos documentos del expediente como el acta de defunción de la víctima, la necropsia que le fue realizada, entre otros documentos, no se refirió en concreto a la orden de policía judicial del 15 de julio de 2024 ni al informe. En ese orden de ideas, es posible concluir que existió una afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes. No obstante, el hecho de que esta Sala tome la determinación de conceder los derechos de los accionantes no implicaría per se que la Fiscalía deba suministrarles los documentos requeridos. Ello tiene fundamento en que esta última, previo a proceder con a la remisión de las respectivas evidencias, deberá analizar si contienen información reservada o clasificada que lo impida. En línea con lo anterior, la Sala ha dispuesto en su jurisprudencia (CSJ STP13836-2023, reiterada en STP5615-2024) que: “(…) cuando el ente acusador se niegue a proporcionar datos o documentos, es menester que soporte su negativa en alguno de dos supuestos: (i) los datos son clasificados, es decir, que su contenido es privada, semiprivada o sensible, en cuyo caso se debe explicar que la limitación al derecho de las víctimas se sustenta en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de terceras personas. O (ii) los documentos son reservados según un sustento legal. En todo caso es imprescindible que en estos casos se le indique al solicitante los recursos que caben contra la decisión de no entrega,

intimidad de terceras personas. O (ii) los documentos son reservados según un sustento legal. En todo caso es imprescindible que en estos casos se le indique al solicitante los recursos que caben contra la decisión de no entrega, las autoridades que lo resolverán y el término”.

De lo anterior también se desprende que, en caso de que la respuesta a la remisión de documentos sea negativa por tratarse de información reservada o clasificada, esta podrá controvertirse a través del recurso de insistencia, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015.CUI 70001220400020240006801 Tutela de 2da instancia No. 141042

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8 En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP99272024 y STP12003-2024) ha determinado que: “(…) cuando una entidad niega la entrega de un documento o información con el argumento que es “reservado” debe motivar su decisión, pues contra la misma, procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de 2015). No obstante, se ha precisado que, cuando se interpone la acción de tutela contra la entidad que se niega a entregar un documento que rotula como “reservado” y la negativa es debidamente motivada, la demanda de amparo es abiertamente improcedente, pues primero debe interponerse el recurso de insistencia (CSJ STP10633-2021, Rad. 117849). Lo anterior, pues la insistencia resulta en un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si

insistencia (CSJ STP10633-2021, Rad. 117849). Lo anterior, pues la insistencia resulta en un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante (CSJ STP10989-2021, Rad. 118553)”. Bajo ese entendido, esta Sala resolverá modificar la decisión de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes. Asimismo, le ordenará a la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo que, en el término de setenta y dos (72) horas, responda a la postulación de los accionantes en orden a señalar si los documentos requeridos contienen información reservada o clasificada. De ser el caso, deberá exponer los argumentos que lo justifiquen y los recursos a que haya lugar. Ahora bien, en relación con el segundo planteamiento, esto es, que la Fiscalía no habría expuesto los motivos por los cuales no indicó una fecha exacta en la que se realizaría la audiencia de formulación de la imputación, esta Sala confirmará lo resuelto en sede primera instancia, en orden a que no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.CUI 70001220400020240006801 Tutela de 2da instancia No. 141042

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9 Sobre el particular, la Fiscalía indicó que el proceso aún se encuentra en etapa de indagación, razón por la que se encuentran recolectando los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para

9 Sobre el particular, la Fiscalía indicó que el proceso aún se encuentra en etapa de indagación, razón por la que se encuentran recolectando los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para sustentar su teoría del caso. Sin embargo, esta Sala no avizora que el ente acusatorio haya incurrido en una mora judicial como presuntamente aseguran los accionantes, quienes ostentan la calidad de víctimas dentro del proceso. Por el contrario, al tenor de lo establecido en el artículo 175, parágrafo 1°, del Código de Procedimiento Penal, se entendería que: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados”.

Bajo ese entendido, en el presente asunto, si se tiene en cuenta que la investigación se adelanta por el delito de homicidio culposo, la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo, Sucre, tendría un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la recepción de la denuncia, para formular la imputación o, en su defecto, ordenar el archivo de la indagación. En virtud de lo anterior, podemos concluir que, si el accionar delictivo tuvo lugar en el mes de junio de la presente anualidad, no se ha superado el término de dos años considerado como plazo razonable. Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión del juez constitucional de primera

tuvo lugar en el mes de junio de la presente anualidad, no se ha superado el término de dos años considerado como plazo razonable. Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión del juez constitucional de primera instancia de negar por improcedente la acción de tutela, debido a que no se advierten amenazados o violentados los derechos de los accionantes.CUI 70001220400020240006801 Tutela de 2da instancia No. 141042

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10 Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo que, en el término de setenta y dos (72) horas, responda a la postulación de los accionantes en orden a señalar si los documentos requeridos contienen información reservada o clasificada. De ser el caso, deberá exponer los argumentos que así lo justifiquen y los recursos a que haya lugar.

CUARTO: Por lo demás, NEGAR la acción de tutela interpuesta por los accionantes, al no evidenciar vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

lugar.

CUARTO: Por lo demás, NEGAR la acción de tutela interpuesta por los accionantes, al no evidenciar vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 70001220400020240006801

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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