CSJ - STP18316-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18316-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18316-2024 Tutela de 1.a instancia No. 141310 Acta No. 280 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por CECILIA MENDOZA CASTRO, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión n. o 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Corporación Educativa ITAE, la Universidad Manuela Beltrán y las demás partes e intervinientes del proceso 68001310500620200013301 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.Tutela 1.a Instancia 141310 CUI 11001020400020240244500 CECILIA MENDOZA CASTRO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CECILIA MENDOZA CASTRO inició un proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Educativa ITAE y la Universidad Manuela Beltrán con el propósito de que se declarara que sostuvo con ellas un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 2007 y el 22 de julio de 2017. Además, buscó que se condenara a las instituciones demandadas a reliquidar la indemnización por despido sin justa causa, la
un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 2007 y el 22 de julio de 2017. Además, buscó que se condenara a las instituciones demandadas a reliquidar la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los costos de traslado de la ciudad de Bogotá a Bucaramanga, los perjuicios morales y los intereses moratorios1. El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que, por medio de sentencia del 19 de julio de 2022, absolvió a las demandadas de las pretensiones presentadas en su contra. El 21 de septiembre de 2023, luego de que CECILIA MENDOZA CASTRO apeló esta decisión, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó lo decidido en primera instancia, pues no consideró «plausible deducir que la relación laboral sostenida entre los extremos litigiosos hubiera podido perdurar en el tiempo indicado en la demanda, sino que se trató de relaciones jurídico laborales distintas de la señora Mendoza Castro con cada una de ellas y a través de varios contratos de trabajo». Después de que la demandante presentó el recurso extraordinario de casación, el proceso se remitió a la Sala de Descongestión n. o 4 de la Sala 1 De manera subsidiaria la demandante pidió que «que entre ambas demandadas medió una sustitución patronal; o que el contrato existió desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 22 de julio de 2017, o desde
1 De manera subsidiaria la demandante pidió que «que entre ambas demandadas medió una sustitución patronal; o que el contrato existió desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 22 de julio de 2017, o desde el 16 de enero de 2013 hasta el 22 de julio de 2017». 2Tutela 1.a Instancia 141310 CUI 11001020400020240244500 CECILIA MENDOZA CASTRO de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, a través de Sentencia SL2627 del 10 de septiembre de 2024, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Particularmente, la Sala de Descongestión evidenció que la demanda adolecía de «graves deficiencias técnicas que no [era] posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario». Inconforme con lo decidido, CECILIA MENDOZA CASTRO presentó acción de tutela con el propósito de que se amparen, entre otros2, sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a «la protección especial a personas en estado de indefensión» y a la «prelación del derecho sustancial». En consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia cuestionada y que, en su lugar, no se dé por terminado su contrato de trabajo y se le reconozcan sus garantías laborales, así como la indemnización a la que, en su criterio, tiene derecho. Según la accionante, la Sala cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por «interpretación errónea» y «por insuficiencia en la
indemnización a la que, en su criterio, tiene derecho. Según la accionante, la Sala cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por «interpretación errónea» y «por insuficiencia en la sustentación». De igual manera, argumentó que esa autoridad incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico, pues «no aprecio [sic] ninguna de las pruebas aportadas, por cuanto de manera irracional, arbitraria o caprichosa, el fallador no se refirió a ninguna de las pruebas aportada». También reprochó que esa Sala se extralimitó en sus funciones, úes desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral principal que «siempre ha establecido la prevalencia de los derechos sustanciales, sobre la forma o requisitos de la casación, situación que fue totalmente desatendida». 2 La accionante también pide que se garanticen sus derechos fundamentales «al imperio de la ley y al respeto de los derechos adquiridos, la vía de hecho y la intervención del Juez Constitucional de las decisiones judiciales, la confianza en la aplicación de la ley, [la] sujeción de los jueces a la doctrina probable, la equidad [y] la favorabilidad laboral en las situaciones no previstas en la legislación laboral». 3Tutela 1.a Instancia 141310 CUI 11001020400020240244500 CECILIA MENDOZA CASTRO TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 6 de noviembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 6 de noviembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Corporación Educativa ITAE, a la Universidad Manuela Beltrán y a las demás partes e intervinientes del proceso 68001310500620200013301. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace contentivo del proceso ordinario laboral que inició la accionante. La Universidad Manuela Beltrán pidió negar la acción de tutela, pues no evidenció que la Sala de Descongestión accionada hubiese vulnerado alguno de los derechos fundamentales a los que hizo referencia la peticionaria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata 4Tutela 1.a Instancia 141310 CUI 11001020400020240244500
CECILIA MENDOZA CASTRO
través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata 4Tutela 1.a Instancia 141310 CUI 11001020400020240244500 CECILIA MENDOZA CASTRO de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito
que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de 5Tutela 1.a Instancia 141310 CUI 11001020400020240244500 CECILIA MENDOZA CASTRO legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución.
defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque la accionante, que actúa a través de apoderado, otorgó un poder especial para ser representada dentro de este trámite de tutela, por lo que se cumple el requisito de legitimación por activa. De igual modo, porque la Sala de Descongestión Laboral accionada está legitimada por pasiva, pues se trata de la autoridad que emitió la providencia que ahora se censura. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales de una ciudadana a la que al parecer se desconocieron sus derechos laborales, por lo que se podrían estar desconociendo parte de los principios mínimos fundamentales que prevé el artículo 53 de la Constitución. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable3 y no procede ningún recurso contra la decisión emitida 3 La providencia cuestionada data del 10 de septiembre 2024 y la acción de tutela se presentó el 5 de noviembre de 2024. Por ende, el tiempo que transcurrió entre uno y otro momento puede calificarse como razonable. 6Tutela 1.a Instancia 141310 CUI 11001020400020240244500
CECILIA MENDOZA CASTRO
noviembre de 2024. Por ende, el tiempo que transcurrió entre uno y otro momento puede calificarse como razonable. 6Tutela 1.a Instancia 141310 CUI 11001020400020240244500 CECILIA MENDOZA CASTRO por la Sala de Descongestión accionada. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la providencia cuestionada se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, esta Corte no encuentra que la Sala de Descongestión accionada hubiese incurrido en algún yerro al evaluar la aptitud de los cargos de casación propuestos por la accionante y que, con ello, hubiese emitido una decisión sin motivación. Por el contrario, esta Corporación evidencia que en la providencia cuestionada se precisaron cada uno de los errores cometidos por el casacionista. En primer lugar, en esa decisión se precisó que la demandante «no señala en forma concreta qué debe hacerse respecto de la providencia de primer grado, es decir, si confirmarla, revocarla o modificarla, máxime que en aquella se hicieron unas declaraciones en cuanto a los vínculos
señala en forma concreta qué debe hacerse respecto de la providencia de primer grado, es decir, si confirmarla, revocarla o modificarla, máxime que en aquella se hicieron unas declaraciones en cuanto a los vínculos sostenidos por la accionante con cada una de las accionadas » (subrayado fuera del texto). Si bien CECILIA MENDOZA CASTRO sostiene que sí cumplió esa carga, la Corte evidencia que simplemente pidió revocar lo decidido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y acceder a sus pretensiones, por lo que no se precisó qué se debía hacer respecto de cada una de las declaraciones hechas por ese despacho. Por ende, no existe ningún yerro en lo dicho por la Sala cuestionada. 7Tutela 1.a Instancia 141310 CUI 11001020400020240244500 CECILIA MENDOZA CASTRO En segundo lugar, la Sala de Descongestión argumentó que la demandante desconoció que el cargo por la vía indirecta «le impone la carga de probar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está». Pese a lo dicho por la accionante, esta Corte no evidencia ningún error en ese razonamiento, en tanto los argumentos planteados en sede de casación por la demandante no precisaban por qué se valoró indebidamente cada una de las pruebas que se aportaron al proceso. Su oposición se centró, por lo
razonamiento, en tanto los argumentos planteados en sede de casación por la demandante no precisaban por qué se valoró indebidamente cada una de las pruebas que se aportaron al proceso. Su oposición se centró, por lo tanto, en un cuestionamiento general sobre la interpretación que, en su criterio, debía darse a cada uno de esos elementos 4. Esto es lo mismo que ocurre con los demás reproches presentados. Según la accionante, la autoridad censurada incurrió en un defecto sustantivo porque dejó «de analizar las disposiciones normativas aplicables al caso, como son, la protección del trabajador al derecho a la defensa» o porque dejó de aplicar el artículo 8 del Código Sustantivo del Trabajo, «que le impone al Estado y al funcionario público velar por la salvaguardia de los intereses y derechos del trabajador», o los artículos 53 y 58 de la Constitución, «que [garantizan] al trabajador los derechos laborales y […] los derechos adquiridos». A pesar de la particular importancia que esta Corporación reconoce a cada una de las normas a las que alude la actora, no encuentra que materialmente se presente una interpretación irrazonable de las mismas. Por el contrario, esta Corte estima que con su reclamo la accionante busca imponer una lectura propia de cada una de esas disposiciones, así como de las implicaciones que tendrían en el caso concreto. 4 Con esto la Sala descarta la supuesta falta de argumentación de la providencia reprochada. 8Tutela 1.a Instancia 141310 CUI 11001020400020240244500 CECILIA MENDOZA CASTRO Lo mismo ocurre con el supuesto defecto. Según CECILIA
8Tutela 1.a Instancia 141310 CUI 11001020400020240244500 CECILIA MENDOZA CASTRO Lo mismo ocurre con el supuesto defecto. Según CECILIA MENDOZA CASTRO, la Sala de Descongestión n.o 4 no aprecio ninguna de las pruebas aportadas, por cuanto de manera irracional, arbitraria o caprichosa, el fallador no se refirió a ninguna de las pruebas aportada [sic [sic, siendo su deber hacer de hacer un análisis de estas (PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL), como lo ha señalado las sentencias C-590 de 2005 y T-102 de 2006. Este argumento, sin embargo, pasa por alto que «la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad» (CC SU-215/22), de manera que en este tipo de escenarios «no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario» (CC SU-215/22). No obstante, para esta Corporación es evidente que la accionante no cumplió ninguna de estas cargas, en tanto se limitó a censurar de manera genérica una supuesta omisión en la apreciación de las pruebas aportadas en el proceso ordinario laboral. Finalmente, la Corte también descarta que se hubiese incurrido en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Para esta
una supuesta omisión en la apreciación de las pruebas aportadas en el proceso ordinario laboral. Finalmente, la Corte también descarta que se hubiese incurrido en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Para esta Corporación, la peticionaria pasa por alto que el exceso ritual manifiesto «no se configura ante cualquier irregularidad» (CC T-234/17) o con la aplicación de cualquier norma procedimental (CC SU-041/22), pues su alcance «hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial» (CC T-234/17). 9Tutela 1.a Instancia 141310 CUI 11001020400020240244500 CECILIA MENDOZA CASTRO En este caso, sin embargo, no se planteó un escenario de conflicto ni la contraposición de intereses. Lo que evidencia nuevamente esta Sala es que la accionante de manera general reprocha la manera en la que se resolvió su caso, con lo cual desconoce el alcance excepcional que tienen las acciones de tutela contra providencias judiciales, en especial cuando estas se presentan en contra de una alta corte. En suma, al no encontrar configurados ninguno de los defectos que habilitan la procedencia material del amparo, se negará la acción de tutela presentada por CECILIA MENDOZA CASTRO. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
tutela presentada por CECILIA MENDOZA CASTRO. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por CECILIA MENDOZA CASTRO, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión n. o 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Tutela 1.a Instancia 141310 CUI 11001020400020240244500
CECILIA MENDOZA CASTRO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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