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CSJ - STP18317-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18317-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18317-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141319 Acta No. 280 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ contra la sentencia de tutela proferida el 25 de octubre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ refirió que el 22 de septiembre de 2022 presentó una denuncia como víctima del delito deTUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141319

CUI 05001220400020240126001 EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ falsedad marcaria, la cual correspondió a la Fiscalía 218 Seccional de Bello. Ello, al evidenciar que una motocicleta con placas idénticas a la suya generó varias infracciones de tránsito, las cuales han derivado en sanciones a su cargo. Manifestó sentirse desprotegido porque han transcurrido más de dos años desde su denuncia sin que se haya identificado al infractor, pese a que ha sido notificado de foto detecciones que no han sido cometidas por él.

2. Agregó que el 25 de julio del presente año hizo uso del derecho de petición con el fin de obtener una “resolución clara, precisa y congruente, con fundamento en el artículo 22 del Código de

2. Agregó que el 25 de julio del presente año hizo uso del derecho de petición con el fin de obtener una “resolución clara, precisa y congruente, con fundamento en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal”, respecto de los avances obtenidos como consecuencia de los hechos denunciados.

3. El 3 de septiembre de 2024, la Fiscalía 218 Seccional de Bello, emitió respuesta a la solicitud y señaló que la denuncia formulada se encuentra en etapa de indagación y se elaboró misión de trabajo número 8411406 del 10 de octubre de 2022, para investigar los hechos denunciados. Como resultado el asistente del Despacho presentó informe el 10 de agosto de 2023 sin poder identificar al sujeto que se moviliza en la motocicleta con placa OKO56D, la misma que tiene registrada en la

Secretaría de Tránsito de Ginebra, Valle del Cauca. Informó que libró oficio número 20440-01-02-218-300 el 4 de marzo de 2023 dirigido a la Policía Nacional, con el fin de inmovilizar el vehículo e identificar al sujeto activo de la conducta de falsedad marcaria y que está portando la placa de identificación OKO56D.

4. El accionante señaló que también presentó peticiones ante las Secretarías de Tránsito de Bello e Itagüí, obteniendo como respuesta que

1TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141319

CUI 05001220400020240126001 EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ debe existir pronunciamiento oficial de la Fiscalía para dejar sin efectos las infracciones.

5. Considera que ha agotado todos y cada uno de los mecanismos que están a su alcance para demostrar que no es la persona infractora de tránsito, sin obtener resultados positivos. Añadió que las Secretarías de Tránsito ejecutaron cobro coactivo de la siguiente manera:

(i) la de Itagüí, bajo el código de embargo 4650936, por un valor de $5.227.950 pesos, con fecha 23 de julio 2024; y (ii) la de Bello, bajo código de embargo 466789, por un valor de $468.450 pesos, en tres cuotas iguales, con fecha 24 de julio 2024.

6. Solicitó el amparo de sus derechos y que se ordene a las Secretarías de Tránsito de Bello e Itagüí, que revoquen las sanciones y dejen sin efecto la medida cautelar de embargo en su cuenta de ahorros de

Bancolombia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 17 de octubre de 2024, se avocó el conocimiento de la acción en contra de la Fiscalía 218 Seccional de Bello y las Secretarías de Movilidad de Bello e Itagüí, y dispuso vincular al Ministerio de Transporte y a Bancolombia S.A.

2. La Fiscalía 218 Seccional de Bello indicó que el accionante no precisó de qué manera se están vulnerando sus derechos al negar su

Ministerio de Transporte y a Bancolombia S.A.

2. La Fiscalía 218 Seccional de Bello indicó que el accionante no precisó de qué manera se están vulnerando sus derechos al negar su petición de ordenar a las Secretaría de Movilidad de Bello e Itagüí eximirlo de comparendos electrónicos, suspender cobros coactivos y abstenerse de ordenar un estudio técnico a su vehículo.

2TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141319

CUI 05001220400020240126001 EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ Agregó que tampoco acreditó de qué manera el estudio técnico sobre su vehículo puede eximirlo de responsabilidad contravencional, pues el proceso administrativo no se fundó en que su vehículo tuviera placa o guarismos de identificación falsos. Refirió que no tiene ningún motivo para dudar de la veracidad de la denuncia y por eso estimó innecesario el estudio técnico solicitado, el cual sí es pertinente respecto del vehículo que llegue a inmovilizar la Policía utilizando la placa OKO56D, falsa. Concluyó señalando que el proceso administrativo es autónomo e independiente de la investigación penal y así se le hizo saber al accionante, quien pudo ejercer su defensa en dicho trámite exponiendo las razones invocadas en la denuncia.

3. La Secretaría de Movilidad de Bello mencionó que el acto administrativo sancionatorio cuenta con varios mecanismos para ser controvertido como lo son la interposición de recursos, la solicitud de revocatoria directa y la demanda de nulidad. Por ello, en virtud del

controvertido como lo son la interposición de recursos, la solicitud de revocatoria directa y la demanda de nulidad. Por ello, en virtud del principio de subsidiaridad consideró que resulta improcedente la interposición de la acción de tutela en este caso, además de que no se demostró un perjuicio irremediable.

4. Bancolombia S.A. solicitó la desvinculación del trámite al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

5. El Ministerio de Transporte manifestó no ser la autoridad competente para cuestionar el procedimiento llevado a cabo por las Secretarías de “Transporte y Tránsito” de Bello e Itagüí frente a los comparendos impuestos que refiere la parte accionante en los hechos descritos en la acción de tutela.

3TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141319

CUI 05001220400020240126001

EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ

6. La Secretaría de Movilidad de Itagüí expuso que la imposición del comparendo se dio porque luego de verificar en la plataforma “HQ-RUNT” la placa OKO56D, se puede evidenciar que el vehículo que se capturó circulando por las vías de esa municipalidad, correspondía a las características registradas de ese automotor, teniendo en cuenta que los rodantes no solo se identifican con su placa, sino que también tienen otros elementos distintivos como lo son el número del motor, el número del chasis, la marca, la línea, el modelo y el color.

Refirió que al accionante se le dio la posibilidad de acudir al trámite

también tienen otros elementos distintivos como lo son el número del motor, el número del chasis, la marca, la línea, el modelo y el color. Refirió que al accionante se le dio la posibilidad de acudir al trámite administrativo para solicitar la celebración de una audiencia con el fin de controvertir las sanciones impuestas. Sin embargo, éste no compareció ni pidió la realización de las diligencias correspondientes. Agregó que, si bien el accionante aporta un oficio emitido por la Fiscalía, éste es solo una constancia de recepción y radicación de una denuncia. Por lo tanto, señaló que, si el accionante considera ser víctima de un delito, debe ser la Fiscalía General de la Nación, quien adelante la investigación correspondiente y, una vez se profiera sentencia y se ordene el restablecimiento de derechos, podrá ponerlo en conocimiento de esa entidad con el fin de adelantar las actuaciones a las que haya lugar. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 25 de octubre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó las pretensiones formuladas por el accionante al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela contra actos administrativos. En tal sentido, señaló que el actor puede acudir a los

4TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141319

CUI 05001220400020240126001 EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011 para cuestionar los actos contravencionales. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante

medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011 para cuestionar los actos contravencionales. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Indicó que la fiscalía accionada no ha emprendido acciones investigativas de campo para esclarecer los hechos denunciados, a pesar de que han transcurrido dos años desde la denuncia. Añadió que se le está ocasionando un perjuicio al ser propietario de buena fe y que no debe asumir la responsabilidad administrativa de los comparendos e infracciones generados por terceros. Concluyó señalando que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que depende económicamente de su vehículo para la generación de ingresos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, al fungir como su superior funcional. Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente la acción de tutela para reclamar que se ordene a las Secretarías de Movilidad de Bello e Itagüí revocar las sanciones

5TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141319

CUI 05001220400020240126001 EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ impuestas como consecuencia de los procesos contravencionales en los cuales es presuntamente infractor el accionante.

CUI 05001220400020240126001 EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ impuestas como consecuencia de los procesos contravencionales en los cuales es presuntamente infractor el accionante. De estimarse procedente la acción, se establecerá si las autoridades accionadas incurrieron en las vulneraciones que alega el accionante al: (i) sancionarlo a pesar de que alega no ser el infractor, sino otra persona que reprodujo las placas de su motocicleta; y (ii) omitir dar trámite a la indagación iniciada como consecuencia de su denuncia por la presunta comisión del delito de falsedad marcaria. El caso concreto Para resolver el problema planteado en el caso concreto es pertinente hacer una exposición del procedimiento que debe surtirse ante una infracción de tránsito captada por medios tecnológicos está regulado en la Ley 769 de 2002. Según lo estipulado en el inciso 5º del Artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, las autoridades de tránsito tienen autorización para realizar contratos de medios técnicos y tecnológicos a través de los cuales se permita constatar una infracción de tránsito, así como identificar el “ vehículo, la fecha, el lugar y la hora”. Ahora bien, de acuerdo con el inciso 5º del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, en el evento en que se realice un comparendo en virtud de una infracción detectada por medios técnicos o tecnológicos, como fotos o videos, la misma deberá ser notificada dentro de los tres días hábiles siguientes por medio de correo, en el cual se enviará la infracción

virtud de una infracción detectada por medios técnicos o tecnológicos, como fotos o videos, la misma deberá ser notificada dentro de los tres días hábiles siguientes por medio de correo, en el cual se enviará la infracción y sus soportes al propietario “quien está obligado a pagar la multa”.

6TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141319

CUI 05001220400020240126001 EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ Se debe precisar, en primer lugar, en lo relacionado con el medio determinado por el legislador para la notificación, que su finalidad consiste en poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo. Se advierte que si bien, primordialmente, el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación, reguladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional. Lo anterior, debido a que la finalidad de la notificación no es surtir una etapa a efectos de que permita continuar con el proceso sancionatorio, sino, efectivamente, informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa o incluso poner en conocimiento de las autoridades de tránsito la identificación de la persona

sino, efectivamente, informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa o incluso poner en conocimiento de las autoridades de tránsito la identificación de la persona que pudo haber incurrido en la conducta que se castiga por la Ley 769 de 2002. Por otro lado, frente a la expresión “quien está obligado a pagar la multa”, se resalta que este precepto fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010. En esta providencia se determinó que para su aplicación se debe partir de una interpretación armónica y sistemática del Código de Tránsito, en cuyo artículo 129, parágrafo 1º, se determina que “las multas no podrán ser impuestas a

7TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141319

CUI 05001220400020240126001 EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ persona distinta de quien cometió la infracción ”, y que de acuerdo al artículo 135 del mismo texto, por medio de la orden de comparendo se debe citar al propietario para que brinde sus correspondientes descargos y de esta manera poder identificar al conductor que haya incurrido en la infracción. En este sentido, es pertinente aclarar que la notificación se realizará al propietario del vehículo, cuando no sea posible individualizar al infractor, ya que, como se dijo anteriormente, únicamente es posible imponer la sanción a quien hubiere incurrido en ella. Ahora, una vez se logre surtir la orden de comparendo, de acuerdo con el artículo 136 del Código de Tránsito, existen tres opciones:

imponer la sanción a quien hubiere incurrido en ella. Ahora, una vez se logre surtir la orden de comparendo, de acuerdo con el artículo 136 del Código de Tránsito, existen tres opciones: (i) El presunto infractor puede aceptar la contravención y proceder a su correspondiente pago; (ii) Manifestar, dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación, su inconformidad frente a la infracción impuesta, evento en el cual se procederá a fijar fecha y hora de realización de la audiencia; o (iii) No asistir sin justificación dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, evento en el cual, después de transcurridos 30 días calendario de ocurrida la resunta infracción, el citado quedará vinculado al proceso, en cuyo caso se programará fecha y hora de celebración de la correspondiente audiencia.

8TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141319

CUI 05001220400020240126001 EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ En la audiencia, el infractor podrá comparecer por sí mismo o mediante apoderado, quien deberá ser abogado en ejercicio y en dicha diligencia se podrán decretar y practicar pruebas, así como sancionar o absolver al inculpado. La decisión que se adopte se debe notificar en estrados. Según el artículo 137, inciso 3º, si el citado no presenta descargos, ni tampoco solicita pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se debe registrar la sanción a su cargo en el Registro de

descargos, ni tampoco solicita pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se debe registrar la sanción a su cargo en el Registro de Conductores Infractores.

En cuanto a los recursos procedentes, el recurso de reposición procede contra los autos emitidos en audiencia y debe interponerse y sustentarse en la misma audiencia que se emitan. El recurso de apelación procede únicamente contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia, debe interponerse de manera oral y en la misma audiencia que se profiera (artículo 142, Ley 769 de 2002). La naturaleza jurídica de la resolución mencionada corresponde a la de un acto administrativo particular por medio del cual se crea una situación jurídica. Por ende, cuando el perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo.

Debe tenerse en cuenta que uno de los requisitos para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es haber interpuesto los recursos en sede administrativa, sin embargo, cuando no se hubiesen presentado porque las autoridades no lo permitieron, no es posible exigir ese requisito.

9TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141319

CUI 05001220400020240126001 EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ La falta de notificación de los actos administrativos implica que los afectados no tengan conocimiento de los pronunciamientos de la

CUI 05001220400020240126001 EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ La falta de notificación de los actos administrativos implica que los afectados no tengan conocimiento de los pronunciamientos de la administración y, por ende, constituye una barrera para el ejercicio de los recursos procedentes. En consecuencia, cuando la falta de interposición de recursos obedezca a la falta de notificación, es posible acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando no se hubiere agotado ese requisito de procedencia. Descendiendo al problema planteado, de las pruebas anexadas al expediente se desprende que el accionante radicó denuncia el 22 de septiembre de 2022 por la presunta comisión del delito de falsedad marcaria al evidenciar el tránsito de una motocicleta con placas idénticas a un vehículo de su propiedad. Como consecuencia de los hechos narrados y la suplantación que, alega, se hizo de su vehículo, se impusieron una serie de comparendos y multas, que la Secretaría de Movilidad de Itagüí relacionó de la siguiente manera: De igual forma, obran en el expediente las constancias de comparendo electrónico, y lo manifestado por la citada autoridad en relación con que el accionante “ no solicitó audiencia pública en pro de defender sus intereses respecto del proceso contravencional que se inició en su contra”, a la vez que mantuvo una actitud pasiva a pesar de conocer sobre dicho trámite administrativo. Agregó además que se “invitó” al actor

defender sus intereses respecto del proceso contravencional que se inició en su contra”, a la vez que mantuvo una actitud pasiva a pesar de conocer sobre dicho trámite administrativo. Agregó además que se “invitó” al actor

10TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141319

CUI 05001220400020240126001 EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ a comparecer mediante la notificación de los comparendos correspondientes. En relación con lo anterior, debe señalarse que la garantía del debido proceso es irrenunciable. Además de ser un derecho fundamental, las normas que regulan los procedimientos administrativos son de orden público y deben ser acatadas con independencia de que los afectados decidan o no hacer uso de los medios dispuestos para su participación o comparecencia. En tal sentido, esta Sala no encuentra justificadas las afirmaciones de la entidad accionada en relación con que el actor no solicitó audiencia pública para ejercer sus derechos, puesto que las etapas del proceso administrativo deben agotarse con independencia de si el involucrado las solicita. En tal sentido, si bien reposan en el expediente los oficios de notificación de los comparendos, no se aportó la constancia de envío de éstas al accionante, ni tampoco se certificó que éstas hayan sido entregadas de conformidad con las reglas del procedimiento administrativo. De conformidad con lo anterior, esta Sala no tiene prueba de la fecha y el medio por el cual se puso en conocimiento al actor del trámite administrativo.

conformidad con lo anterior, esta Sala no tiene prueba de la fecha y el medio por el cual se puso en conocimiento al actor del trámite administrativo. Tampoco se evidencia que se hayan agotado las etapas procesales correspondientes, particularmente la audiencia de imposición de la sanción, de conformidad con las reglas procedimentales citadas con anterioridad. Bajo estas premisas, es pertinente reiterar que la celebración de la audiencia es un requisito indispensable para la imposición de las medidas sancionatorias correspondientes.

11TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141319

CUI 05001220400020240126001 EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ Ello es así, por cuanto el agotamiento de dicha etapa es necesario para determinar quién está obligado a pagar la multa en los términos dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010, dado que estas sanciones no pueden ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. De esta forma, de acuerdo con el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, por medio de la orden de comparendo se debe citar al propietario para que brinde sus correspondientes descargos y de esta manera poder identificar al conductor que haya incurrido en la infracción. Lo anterior permite concluir que no se agotó el procedimiento contravencional en debida forma. Adicionalmente, de las respuestas se extrae que las secretarías de movilidad accionadas otorgaron un tratamiento facultativo al cumplimiento de las etapas procesales, tratando

contravencional en debida forma. Adicionalmente, de las respuestas se extrae que las secretarías de movilidad accionadas otorgaron un tratamiento facultativo al cumplimiento de las etapas procesales, tratando dicha obligación como una “ invitación” y dejando su realización a la voluntad de los involucrados. Tal interpretación ignora la naturaleza de orden público de las disposiciones procedimentales, es abiertamente inconstitucional y deriva en un desconocimiento del debido proceso. Si bien la acción de tutela sería improcedente por no agotar los medios ordinarios de defensa, en el presente caso se evidencia que el accionante no tuvo oportunidad de acudir a los mismos al no celebrarse la audiencia correspondiente. Únicamente se demostró la emisión de las notificaciones respectivas, sin que se hubiesen aportado las constancias correspondientes ni la acreditación de que se surtieron todas las etapas procesales dispuestas para la imposición de una sanción administrativa. De conformidad con lo anterior, esta Sala amparará los derechos fundamentales de EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ, en el sentido de ordenar a las Secretarías de Movilidad de Bello e Itagüí a

12TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141319

CUI 05001220400020240126001 EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ rehacer los trámites contravencionales adelantados contra el accionante, con el fin de que agotar todas sus etapas y garantizar el ejercicio del derecho de defensa, junto con la posibilidad de cuestionar las decisiones en sede administrativa. En relación con la actuación de la Fiscalía 218 Seccional de Bello,

con el fin de que agotar todas sus etapas y garantizar el ejercicio del derecho de defensa, junto con la posibilidad de cuestionar las decisiones en sede administrativa. En relación con la actuación de la Fiscalía 218 Seccional de Bello, esta Sala no evidencia una vulneración de derechos fundamentales. En tal sentido, es pertinente señalar que el ente investigador como director de la indagación está facultado para emprender las acciones que considere pertinentes con el fin de esclarecer los hechos, y en el presente caso se verifica la realización de las gestiones correspondientes. Además, se evidencia que dicha autoridad ha dado respuesta a las solicitudes del accionante, sin que le sea atribuible una mora judicial injustificada o el desconocimiento del derecho de petición. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de EDGAR FAUNIER

GARCÍA HINCAPIÉ.

13TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141319

CUI 05001220400020240126001

EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ

2. ORDENAR a las Secretarías de Movilidad de Bello e Itagüí a rehacer los trámites contravencionales adelantados contra EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ , con el fin de que agotar todas sus

a rehacer los trámites contravencionales adelantados contra EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ , con el fin de que agotar todas sus etapas y garantizar el ejercicio del derecho de defensa, junto con la posibilidad de cuestionar las decisiones en sede administrativa.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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