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CSJ - STP1832-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1832-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1832-2022 Radicación n.° 121306 (Aprobación Acta No.34) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de los señores FABIO RINCÓN MANRIQUE, FABIO LEONARDO RIVERA PORRAS y JHON JAIRO YANEZ OLIVARES, contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.CUI 47001220400020210028401 Rad. 121306 Fabio Rincón Manrique y otros Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Hizo saber el apoderado judicial, que sus prohijados fueron aprehendidos el día 7 de diciembre de 2020 en diligencia de allanamiento y registro que fuera practicado por funcionarios del C.T.I de la Fiscalía a un inmueble ubicado en el barrio Gaira, Magdalena. Manifestó que fueron presentados ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta localidad, formulándose imputación por la presunta comisión del delito de

Magdalena. Manifestó que fueron presentados ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta localidad, formulándose imputación por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tipificado en los artículos 376 y numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, cargos a los cuales no se allanaron. La medida de aseguramiento que se impuso consiste en detención preventiva en establecimiento carcelario. Se queja el accionante de la defensa técnica representada por el doctor Aníbal Niño Almanza en el trámite de las audiencias preliminares, indicando que tuvo falencias sustanciales que afectó el derecho de defensa de sus prohijados. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, luego la representación judicial la acogieron los señores Jair González Ortega y Miguel Alberto Garrido Martínez. Se queja el actor que a pesar de las objeciones de los representantes judiciales y de la Procuradora 164 Judicial Penal al escrito de acusación, con todo, la Jueza de conocimiento le impartió validez al acto. La representación judicial del hoy demandante fue ejercida a partir de la audiencia preparatoria, etapa procesal en el que presentó incidente de nulidad que fue rechazado de plano por la Jueza de conocimiento argumentando extemporaneidad, pues la etapa procesal para ello ya había finiquitado (audiencia de formulación de acusación).

presentó incidente de nulidad que fue rechazado de plano por la Jueza de conocimiento argumentando extemporaneidad, pues la etapa procesal para ello ya había finiquitado (audiencia de formulación de acusación). Refiere el accionante que no cuenta con otro medio jurídico para acudir a la defensa de sus intereses, por cuanto la solicitud de 2CUI 47001220400020210028401 Rad. 121306 Fabio Rincón Manrique y otros Impugnación nulidad le fue abiertamente rechazada y sostiene que en este caso se le transgreden los derechos fundamentales a sus representados. El origen de la vulneración alegada por el representante judicial, consiste en una presunta ilegalidad del procedimiento de extracción de información de teléfonos móviles, por cuanto el ente acusador no habría acreditado en el control posterior la mismidad de la evidencia con la que fuera incautada en diligencia de registro y allanamiento, pues en el acta de dicha diligencia no se menciona ni las características de los celulares cuya incautación se legaliza. Por todo lo anterior, el representante judicial de los señores FABIO RINCÓN MANRIQUE, FABIO LEONARDO RIVERA PORRAS y JHON JAIRO YANEZ OLIVARES, refiere que a sus defendidos se les transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, por lo cual acudió ante el Juez de tutelas. Las pretensiones que persiguen los demandantes a través del presente mecanismo constitucional, son las siguientes: “DECRETAR LA NULIDAD de la presente investigación, inclusive,

defensa y libertad, por lo cual acudió ante el Juez de tutelas. Las pretensiones que persiguen los demandantes a través del presente mecanismo constitucional, son las siguientes: “DECRETAR LA NULIDAD de la presente investigación, inclusive, desde la audiencia de legalización del procedimiento de captura llevada a cabo en contra de mis representados el 8 de diciembre de 2020 ante el Juzgado 5o Penal Municipal con función de control de garantías, de Santa Marta, dentro de estas diligencias. Se ORDENE la libertad inmediata de mis prohijados”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal 2020-02307, son ante el juez competente. Resaltó que, “se observa que el demandante acude a la acción de tutela luego de que en la jurisdicción natural le fue rechazada su pretensión, lo cual demarca la improcedencia de este mecanismo excepcional. Y es que debe señalarse, el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se relaciona con una protección efectiva y actual pero no supletoria de los derechos fundamentales, es decir, no puede ser 3CUI 47001220400020210028401 Rad. 121306 Fabio Rincón Manrique y otros Impugnación utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos o perseguir las prensiones. Mucho menos puede ser tenida en cuenta como una

Fabio Rincón Manrique y otros Impugnación utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos o perseguir las prensiones. Mucho menos puede ser tenida en cuenta como una tercera instancia (…)”. Agregó que, “si lo que se peticiona es una nulidad procesal fundamentada en que se tuvo en cuenta una prueba que debía ser excluida por ilicitud o ilegalidad en la diligencia de control posterior realizada ante el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ha de manifestarse que los accionantes cuentan con las herramientas jurídicas a su alcance en el marco de la audiencia preparatoria, que para el caso se encuentra programada para el día 13 de diciembre de 2021 a partir de las 2:00 pm.” Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable, aunado al hecho que “aun existiendo un mecanismo ordinario de

que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable, aunado al hecho que “aun existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso 4CUI 47001220400020210028401 Rad. 121306 Fabio Rincón Manrique y otros Impugnación concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo1 o (ii) QUE SIENDO

APTO PARA CONSEGUIR LA PROTECCIÓN, EN RAZÓN A LA

INMINENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, PIERDE SU

IDONEIDAD PARA GARANTIZAR LA EFICACIA DE LOS POSTULADOS

CONSTITUCIONALES, CASO EN EL CUAL LA CARTA PREVÉ LA

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de los señores FABIO RINCÓN MANRIQUE, FABIO LEONARDO RIVERA PORRAS y JHON JAIRO YANEZ OLIVARES, contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta y el Juzgado

noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 5CUI 47001220400020210028401 Rad. 121306 Fabio Rincón Manrique y otros Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 47001220400020210028401 Rad. 121306 Fabio Rincón Manrique y otros Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem.

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 47001220400020210028401 Rad. 121306 Fabio Rincón Manrique y otros Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela

en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 47001220400020210028401 Rad. 121306 Fabio Rincón Manrique y otros Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de FABIO RINCÓN MANRIQUE, FABIO LEONARDO RIVERA PORRAS y JHON JAIRO YANEZ OLIVARES , por parte de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2020-02307, y en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado

confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 202002307, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte 9CUI 47001220400020210028401 Rad. 121306 Fabio Rincón Manrique y otros Impugnación que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el 12 de octubre de 2021, mediante la cual, rechazó de plano la solicitud de la defensa de decretarse la nulidad de lo actuado, a partir de las audiencias preliminares concentradas dentro del proceso penal 2020-02307. Lo anterior, al considerar la solicitud de nulidad abiertamente improcedente, e indicando, entre otras cosas, que las solicitudes de exclusión probatoria pueden ser planteadas en la audiencia preparatoria y dentro del proceso penal que cursa en contra de los accionantes. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, tal como lo indicó el a quo, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que

Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, tal como lo indicó el a quo, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 10CUI 47001220400020210028401 Rad. 121306 Fabio Rincón Manrique y otros Impugnación Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la

adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» 5 Sentencia T-103 de 2014 11CUI 47001220400020210028401 Rad. 121306 Fabio Rincón Manrique y otros Impugnación Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal

características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del

constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 12CUI 47001220400020210028401 Rad. 121306 Fabio Rincón Manrique y otros Impugnación Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

13CUI 47001220400020210028401 Rad. 121306 Fabio Rincón Manrique y otros Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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