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CSJ - STP18320-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18320-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18320-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 140402 Acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por IVÁN FLÓREZ contra la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. En dicha decisión, se negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y se declaró improcedente respecto del Director General del INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Palogordo (EPAMS-Girón) y el Área de Atención y Tratamiento Penitenciario del INPEC.CUI 68001220400020240073001

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El tribunal de primera instancia los delimitó en los siguientes términos: Según el accionante, el 5 de agosto de 2024 presentó un derecho de petición ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitando se expida un documento sea bono o cheque, a nombre de su esposa Leidy Johana Vargas, con el fin de que ella pueda reclamar en Pitalito, Huila el dinero de su póliza, por cuanto a la fecha se encuentra a paz y salvo con el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin embargo, no obtuvo una

de que ella pueda reclamar en Pitalito, Huila el dinero de su póliza, por cuanto a la fecha se encuentra a paz y salvo con el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin embargo, no obtuvo una respuesta. Por otra parte, precisó que ha solicitado en reiteradas ocasiones el cambio de fase a mediana seguridad, el «cambio de descuento al rancho manipulación de alimentos» y que el panóptico envíe los documentos al Juzgado para estudiar la posibilidad de conceder su libertad, pero el establecimiento carcelario y el Área de Atención y Tratamiento Penitenciario no han accedido de manera favorable a su petición, vulnerando con ello sus derechos fundamentales, pese a que múltiples acciones de tutela se han fallado a su favor, lo que implica que los accionados están incumpliendo dichas órdenes.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

2. La titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que actualmente supervisa la condena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 14 de mayo de 2012. Indicó que elCUI 68001220400020240073001

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IVÁN FLÓREZ 3 24 de marzo de 2015 el sentenciado obtuvo libertad condicional tras el pago de una caución prendaria equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y la suscripción de la diligencia de compromiso. Sin

3 24 de marzo de 2015 el sentenciado obtuvo libertad condicional tras el pago de una caución prendaria equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y la suscripción de la diligencia de compromiso. Sin embargo, señaló que el 9 de octubre de 2023, mientras se encontraba en periodo de prueba, el sentenciado cometió un nuevo delito, lo que condujo a una nueva sentencia condenatoria dictada el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito. En consecuencia, el 9 de octubre de 2023 se inició el trámite de revocatoria de la libertad condicional.

3. Agregó que, el 20 de junio de 2024, resolvió decretar la extinción de la sanción penal por prescripción y ordenó la devolución de las cauciones prestadas para garantizar el subrogado penal. Sin embargo, el accionante ha presentado múltiples solicitudes para la devolución de dicha caución. Explicó que, mediante auto del 22 de julio, se informó al sentenciado que el título judicial No. 460010001062368, por valor de $644.350, debía ser cobrado por otra persona, en atención a que este se encuentra privado de la libertad por otro proceso penal.

4. Precisó que, el 8 de agosto de 2024, el accionante presentó una nueva solicitud autorizando a su esposa, Leidy Johana Vargas, para recibir el dinero. Para ello, aportó un número telefónico con el cual el Juzgado se comunicó el 16 de agosto; sin embargo, la mencionada señora manifestó no conocer al sentenciado, lo que impidió realizar la transacción mediante la plataforma del Banco Agrario. Por ello, mediante auto del 20

Juzgado se comunicó el 16 de agosto; sin embargo, la mencionada señora manifestó no conocer al sentenciado, lo que impidió realizar la transacción mediante la plataforma del Banco Agrario. Por ello, mediante auto del 20 de agosto de 2024, se ordenó requerir nuevamente al accionante para que proporcionara los datos necesarios y adjuntara copia del documento de identificación de la persona autorizada. Esta decisión fue enviada al accionante el 21 de agosto de 2024 a través del establecimiento penitenciario correspondiente.CUI 68001220400020240073001

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5. La Dirección General del INPEC aclaró que la solicitud de cambio de fase debía ser respondida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, pues es dicha entidad la competente para resolver dicha petición.

6. El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga afirmó que se encuentra a cargo de la vigilancia de la condena impuesta en el proceso 2017-00291, en el que ha resuelto todas las solicitudes elevadas por Iván Flórez. Señaló que, específicamente mediante autos del 7 de junio, 27 de junio, 30 de julio y 22 de agosto de 2024, negó la libertad condicional por no cumplir con los requisitos legales establecidos, sin que a la fecha existan otras solicitudes pendientes por resolver.

7. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Girón informó que, el 6 de agosto de 2024,

requisitos legales establecidos, sin que a la fecha existan otras solicitudes pendientes por resolver.

7. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Girón informó que, el 6 de agosto de 2024, el accionante presentó una solicitud de libertad condicional, la cual fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas junto con la documentación necesaria para su estudio y resolución. Además, señaló que existe temeridad en las actuaciones del accionante, dado que este ha presentado múltiples acciones de tutela con idénticas pretensiones, como el cambio de fase y la redención de pena en actividades de rancho. En cada caso, se han expuesto las razones por las cuales dichas solicitudes no pueden ser resueltas favorablemente.

8. Finalmente, el director adjuntó copia de la constancia de notificación del requerimiento efectuado el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, relativo al cobro de la caución prendaria por intermedio de terceros.CUI 68001220400020240073001

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9. En respuesta al requerimiento del despacho ponente, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial remitieron copias de las decisiones emitidas en otras acciones de tutela promovidas por el accionante. Entre dichas decisiones se encuentran las proferidas por los magistrados Carlos Eduardo Castañeda Crespo

remitieron copias de las decisiones emitidas en otras acciones de tutela promovidas por el accionante. Entre dichas decisiones se encuentran las proferidas por los magistrados Carlos Eduardo Castañeda Crespo (expedientes 24-648T y 24-693T), Juan Carlos Diettes Luna (24-501T y 24-619T), Susana Quiroga Hernández (24-484T), Paola Raquel Álvarez Medina (24-401T) y Danny Samuel Granados Durán (24-039 y 24-087).

EL FALLO IMPUGNADO

10. En primer lugar, el Tribunal resaltó que la acción de tutela constituye un recurso subsidiario y excepcional, reservado para situaciones en las que no existen otros mecanismos judiciales idóneos o cuando los disponibles se muestran ineficaces para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados.

11. Respecto a la solicitud presentada el 5 de agosto de 2024, en la que el accionante solicitaba autorizar a su esposa, Leidy Johana Vargas, para reclamar el dinero de la caución prendaria, el Tribunal concluyó que no se configuró vulneración del derecho al debido proceso. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad explicó que contactó al número telefónico proporcionado por el accionante, pero que la señora Vargas manifestó no conocerlo. Por este motivo, el Juzgado se abstuvo de realizar la transacción y, posteriormente, mediante auto del 20 de agosto de 2024, requirió al accionante para que aportara datos y documentos que acreditaran la identidad de la persona autorizada. Estas

abstuvo de realizar la transacción y, posteriormente, mediante auto del 20 de agosto de 2024, requirió al accionante para que aportara datos y documentos que acreditaran la identidad de la persona autorizada. Estas actuaciones, según el Tribunal, fueron diligentes y razonables.CUI 68001220400020240073001

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12. En cuanto a la solicitud de libertad condicional, el Tribunal señaló que el accionante no demostró haber requerido al área jurídica del EPAMS-Girón que remitiera los documentos necesarios al Juzgado competente, lo cual era indispensable para sustentar su reclamo.

Asimismo, el Director del EPAMS-Girón informó que todas las peticiones del accionante habían sido debidamente enviadas al Juzgado, y que este último se había pronunciado sobre las solicitudes mediante autos proferidos en junio, julio y agosto de 2024. En dichas decisiones, las pretensiones del accionante fueron resueltas desfavorablemente, y no existían trámites pendientes en relación con dicho subrogado penal.

13. El Tribunal también enfatizó que el accionante insistió en solicitudes relacionadas con el cambio de fase a mediana seguridad y actividades de redención de pena en el rancho del establecimiento penitenciario, las cuales ya habían sido objeto de decisiones judiciales en múltiples oportunidades, todas ellas desfavorables. Al no presentarse hechos nuevos que justificaran un análisis adicional, la Sala calificó la

penitenciario, las cuales ya habían sido objeto de decisiones judiciales en múltiples oportunidades, todas ellas desfavorables. Al no presentarse hechos nuevos que justificaran un análisis adicional, la Sala calificó la conducta del accionante como temeraria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, lo que justifica el rechazo de la acción de tutela por improcedencia.

14. En consecuencia, el Tribunal resolvió negar el amparo solicitado frente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso.

También declaró improcedentes las solicitudes relacionadas con el cambio de fase y las actividades de redención de pena, exhortando al accionante a abstenerse de interponer nuevas tutelas por los mismos hechos y pretensiones. Finalmente, advirtió que la reiteración de tales conductas podría dar lugar a sanciones pecuniarias y al rechazo de futuras solicitudes, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. La decisión fue remitida a la Corte Constitucional para los fines de revisión eventual.CUI 68001220400020240073001

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LA IMPUGNACIÓN

15. El accionante impugnó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sin variar de la argumentación presentada en la acción tutelar primigenia.

CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la

CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

17. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

18. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.CUI 68001220400020240073001

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19. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto

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19. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

20. Respecto a la acción dirigida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, relacionada con el retiro del dinero de la caución prendaria por parte de Leidy Johana Vargas, la Sala advierte que la decisión de primera instancia consideró que el 5 de agosto de 2024 el accionante presentó dicha solicitud. El juzgado contactó al número telefónico proporcionado por el accionante, pero Vargas manifestó no conocerlo. Ante esta situación, el 20 de agosto de 2024, el juzgado requirió al accionante para que aportara la información necesaria para identificar a la persona autorizada.

Vargas manifestó no conocerlo. Ante esta situación, el 20 de agosto de 2024, el juzgado requirió al accionante para que aportara la información necesaria para identificar a la persona autorizada.

21. En consecuencia, el desembolso no se efectuó debido a la respuesta negativa de Vargas, y posteriormente el accionante no cumplió con el requerimiento del juzgado para subsanar la situación. Por tanto, la Sala concluye que el Juzgado Cuarto actuó razonablemente, en resguardo de los intereses del accionante, puesto que mitigó el riesgo de entregar el dinero a una persona que manifestó no conocerlo. En ese orden, la decisión de negar la tutela será confirmada, pues el impugnante no presentó argumentos que demostraran error en el fallo.CUI 68001220400020240073001

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22. En cuanto a la solicitud de que el EPAMS-Girón remita al juzgado de ejecución los soportes para el estudio de su solicitud de libertad condicional, el accionante no aportó pruebas que acreditaran haber solicitado al EPAMS-Girón el envío de la documentación pertinente al juez competente. Por su parte, el director del establecimiento informó que todas las peticiones del accionante fueron remitidas con sus soportes, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga afirmó que ha resuelto las solicitudes del accionante mediante autos de junio, julio y agosto de 2024. Por tanto, no se advierte

Bucaramanga afirmó que ha resuelto las solicitudes del accionante mediante autos de junio, julio y agosto de 2024. Por tanto, no se advierte incumplimiento por parte de las autoridades accionadas ni fundamento para declarar la vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, la decisión de improcedencia será confirmada.

23. Finalmente, la Sala reitera que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que, en caso de acciones de tutela reiteradas sin justificación razonable, todas las solicitudes serán rechazadas o decididas desfavorablemente. La jurisprudencia constitucional ha definido que la temeridad se configura cuando hay identidad de partes, hechos y pretensiones, y ausencia de justificación para la nueva acción, lo que denota abuso del derecho.

24. En el presente caso, la Sala encontró que el accionante presentó al menos cuatro acciones de tutela previas con las mismas partes, hechos y pretensiones, dirigidas a obtener el cambio de fase a mediana seguridad y actividades de redención de pena en el rancho del establecimiento penitenciario. Estas acciones incluyen las sentencias NI 24-039 del 3 de mayo de 2024, NI24-528 del 5 de junio de 2024, NI24484T del 3 de julio de 2024 y 24-619T del 9 de agosto de 2024, en las cuales las pretensiones fueron rechazadas.CUI 68001220400020240073001

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25. La reiteración de estas acciones, sin nuevas pruebas o circunstancias que las justifiquen, constituye un abuso del sistema judicial y afecta principios como la economía procesal y la seguridad jurídica.

Aunque no se advierte mala fe en este caso, la conducta del accionante refleja desconocimiento de las normas y justifica la calificación de temeridad. Por tanto, se confirmará el exhorto que hizo el tribunal de primera instancia en el sentido de prevenir al accionante para que se abstenga de incurrir en temeridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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