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CSJ - STP18321-2024 

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18321-2024 
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP18321-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140713 Acta No. 292

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JULIO NÉSTOR GÓMEZ RAMÍREZ, NATHALIE JARAMILLO AZCARATE, ADRIANA GOMEZ ORREGO, JORGE GOMEZ ORREGO y JULIO NESTOR GOMEZ ORREGO en contra de la decisión judicial proferida el 27 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001222000020240022101

Tutela 2da Instancia No. 140713

JULIO NESTOR GOMEZ RAMIREZ Y OTROS

2 Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como se evidencia a continuación: “De los hechos expuestos en la demanda, se extrae que los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 280-156126, ubicado en la vereda La Argentina del municipio La Tebaida (Quindío), a nombre de Julio

“De los hechos expuestos en la demanda, se extrae que los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 280-156126, ubicado en la vereda La Argentina del municipio La Tebaida (Quindío), a nombre de Julio Néstor Gómez Ramírez; 280-35040 situado en Armenia (Quindío), 280-156103 vereda La Argentina del municipio La Tebaida (Quindío), figurando como propietaria Nathalie Jaramillo Azcarate; 280-37766, 280-164253, 280164288, 280-164-289, 280-164289 ubicados ubicado en Armenia (Quindío), a nombre de Jorge Gómez Orrego; 280-156123 vereda La Argentina del municipio La Tebaida (Quindío), 280-90214, 280-90209 en Armenia (Quindío), a nombre de Adriana Gómez Orrego y, 280-103857, 280-103858, 280-103870, 280-160487, 280-18541, 280-30508, 280-37755, 280-30522, 280-65290, 280-68059, situados en Armenia (Quindío), registrados a nombre de Julio Néstor Gómez Orrego, fueron vinculados a una investigación de extinción de dominio, al parecer, por haber sido adquiridos con dineros producto del narcotráfico. En lo que respecta a la investigación adelantada por la fiscalía, que es en lo que recae la inconformidad, la demandante expone lo siguiente: i) El 27 de septiembre de 2004, la fiscalía 27 E.D., emitió resolución de inicio, la cual fue adicionada el 1º de junio de 2005, es decir, que después de

  1. El 27 de septiembre de 2004, la fiscalía 27 E.D., emitió resolución de inicio, la cual fue adicionada el 1º de junio de 2005, es decir, que después de más de 20 años no ha culminado la fase inicial. ii) Mediante autos de fechas 28 de julio, 28 de septiembre de 2020 y 9 de agosto de 2024, fue inadmitida la demanda de acción de extinción de dominio sobre los predios de sus poderdantes, entre otros. iii) La Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio, que es la que actualmente tiene el conocimiento de la actuación, ha mantenido afectado el derecho de propiedad de los afectados, especialmente de Julio Néstor Gómez Ramírez, quien, según así se expone en el libelo, tiene 86 años y padece diferentes quebrantos de salud.

Por el actuar negligente de la Fiscalía, el apoderado de los accionantes, pretende el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por afectación del plazo razonable, y como consecuencia de ello:CUI 11001222000020240022101 Tutela 2da Instancia No. 140713 JULIO NESTOR GOMEZ RAMIREZ Y OTROS 3 …profiera el fallo que ponga fin de manera perentoria a la instancia procesal en que se encuentra (…) Solicito el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, se levanten de inmediato las medidas cautelares que pesan sobre la totalidad de los bienes inmuebles y muebles en cabeza de todos mis siete (7)

diligencias, se levanten de inmediato las medidas cautelares que pesan sobre la totalidad de los bienes inmuebles y muebles en cabeza de todos mis siete (7) poderdantes accionados en la acción adelantada con el Rad. 2209 de la F-7 DEEDD de Bogotá, para lo cual debe comunicarse dicha medida a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del municipio donde se encuentren localizados los bienes y se hubieren inscrito dichas medidas cautelares. Junto con la demanda se allegaron las distintas piezas procesales, entre ellas: 1. Poder para actuar 2. Escrito del 8 de mayo de 2024, dirigido a la Fiscalía accionada, asunto memorial petitorio previo al cumplimiento tutela 3. Registro civil de defunción de Mariela Orrego de Gómez 4. Correo electrónico de reiteración levantamiento de medidas cautelares y consecuente archivo de la investigación de fecha 24 de enero de 2024 5. Respuesta recibida de la fiscalía accionada 6. Decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del 9 de agosto de 2024, donde resolvió inadmitir la demanda de extinción de dominio presentada”. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, resolvió amparar únicamente los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, respecto de la mora judicial injustificada en que

mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, resolvió amparar únicamente los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, respecto de la mora judicial injustificada en que habría incurrido la Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Lo anterior, tras considerar que el ente acusador no adelantó las gestiones necesarias para definir la situación jurídica de JULIO NÉSTOR GÓMEZ RAMÍREZ, NATHALIE JARAMILLO AZCARATE, ADRIANA GOMEZ ORREGO, JORGE GOMEZ ORREGO y JULIO NESTOR GOMEZ ORREGO durante más de 15 años. Por el contrario, se evidenció que, desde que se profirió la resolución que dio inicio al trámite de extinción de dominio el 27 de septiembre de 2004 (adicionada el 1 de junio de 2005), la Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá aún no ha presentado en debida forma la demanda.CUI 11001222000020240022101 Tutela 2da Instancia No. 140713

JULIO NESTOR GOMEZ RAMIREZ Y OTROS

4 Sobre el particular, la Sala indicó que, si bien la Fiscalía presentó la respectiva demanda de extinción de dominio en tres oportunidades, esto es, el 29 de octubre de 2018, el 27 de mayo de 2022 y el 22 de mayo de 2024, todas resultaron siendo inadmitidas y rechazadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira

es, el 29 de octubre de 2018, el 27 de mayo de 2022 y el 22 de mayo de 2024, todas resultaron siendo inadmitidas y rechazadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda), sin que se avizore que el ente acusador haya corregido los yerros advertidos. Bajo ese entendido, la Sala de Extinción de Dominio consideró que la accionada vulneró los derechos invocados por JULIO NÉSTOR GÓMEZ RAMÍREZ, NATHALIE JARAMILLO AZCARATE, ADRIANA GOMEZ ORREGO, JORGE GOMEZ ORREGO y JULIO NESTOR GOMEZ ORREGO y, en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que, en un término de seis meses, profiera una “resolución de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio dentro del radicado No. 2209, debiendo subsanar previamente y de manera diligente cada uno de los yerros advertidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda)”. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de JULIO NÉSTOR GÓMEZ RAMÍREZ, NATHALIE JARAMILLO AZCARATE, ADRIANA GOMEZ ORREGO, JORGE GOMEZ ORREGO y JULIO NESTOR GOMEZ ORREGO cuestionó que se le haya otorgado a la Fiscalía Séptima

ORREGO, JORGE GOMEZ ORREGO y JULIO NESTOR GOMEZ ORREGO cuestionó que se le haya otorgado a la Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá un término de seis meses para dar cumplimiento a la orden impuesta en la sentencia de tutela de primera instancia.CUI 11001222000020240022101 Tutela 2da Instancia No. 140713

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5 Por lo tanto, solicitó a esta Corporación revocar el numeral 3° del fallo de primer grado y, en su lugar, imponer un término de cuarenta y ocho horas para que la Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá “emita la resolución que en derecho corresponda, que no puede ser otra, conforme a las pruebas allegadas y la fundamentación de la misma, que la de No Procedencia de la Acción de Extinción y su consecuente ARCHIVO DEFINITIVO y levantamiento inmediato de las medidas cautelares vigentes, con la obvia devolución de los inmuebles, a sus correspondientes propietarios”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, atendiendo que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. Bajo ese entendido y de conformidad con los supuestos fácticos

atendiendo que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. Bajo ese entendido y de conformidad con los supuestos fácticos expuestos en precedencia, le corresponde a esta Sala resolver si es procedente disminuir el periodo de tiempo otorgado a la Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá para que dé cumplimiento a la orden que le fue impuesta en el fallo de primer grado. Para dar resolución a este primer interrogante, es dable recordar que el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 consagra que:CUI 11001222000020240022101 Tutela 2da Instancia No. 140713 JULIO NESTOR GOMEZ RAMIREZ Y OTROS 6 “Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza , se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción”

ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza , se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción” (negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, la norma es clara al referir que, cuando la presunta vulneración proviene de la acción u omisión de una autoridad, ello no implica que el término que deba otorgarse para materializar las conductas dirigidas a proteger el derecho fundamental invocado sea inmediato, como sí lo dispone para aquellos casos en que se trate de una amenaza o de una mera conducta o actuación material. Ahora, si bien es cierto que la normativa constitucional no indica que el término para dar cumplimiento a una orden proferida en una sentencia de tutela deba ser inmediato, tampoco es específica en definir cuánto tiempo sería considerado como prudente y perentorio para ello. Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP5569-2024) ha reiterado decisiones en las que la Corte Constitucional ha distinguido dos tipos de órdenes, esto es, las simples y las complejas, para definir cuál sería considerado un término prudente y razonable para dar cumplimiento a una orden contenida en un fallo de tutela, como se expone a continuación: “18.- La Corte Constitucional ha señalado que el término establecido

para cumplir una orden proferida en un fallo de tutela debe responder a eseCUI 11001222000020240022101 Tutela 2da Instancia No. 140713 JULIO NESTOR GOMEZ RAMIREZ Y OTROS 7 propósito prontitud y eficacia del mecanismo de protección constitucional, sin embargo, ha precisado que existen dos clases de órdenes: simples y complejas. Las primeras que se puede ejecutar mediante un solo acto, en corto plazo y se encuentran bajo el control exclusivo del destinatario de la misma, por el contrario, las segundas exigen para su cumplimiento la ejecución de varias acciones que no están bajo el control exclusivo del destinatario y «requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades». [CC T-086 de 2003] 19.- Sobre las órdenes complejas la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela no puede establecer «términos irrevocables o perentorios para el cumplimiento de los mandatos proferidos, más aún cuando i) las autoridades encargadas de dar cumplimiento al fallo justifican adecuadamente la necesidad de ampliar el término inicialmente estipulado, ii) demuestran que han adoptado una actitud diligente tendiente a garantizar el acatamiento de la orden y iii) el mandato inicial no ha sido nunca prorrogado» [CC Auto 588 de 2019]”. De lo anterior es posible deducir que, cuando se trate de órdenes

el acatamiento de la orden y iii) el mandato inicial no ha sido nunca prorrogado» [CC Auto 588 de 2019]”. De lo anterior es posible deducir que, cuando se trate de órdenes complejas, es decir, que impliquen varias actuaciones que no dependan únicamente de la autoridad requerida, es dable para el juez constitucional estipular un término adecuado y un poco más amplio que le permita acatar la orden y adoptar una postura diligente en su actuar, sin desbordar sus competencias. Por consiguiente, en el presente asunto se tiene que, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá le otorgó a la Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá un término de seis meses, para que profiera una “resolución de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio dentro del radicado No. 2209, debiendo subsanar previamente y de manera diligente cada uno de los yerros advertidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda)”. Para esta Sala, el término otorgado es razonable si se entiende que: i) se trata de una orden compleja, en tanto su resolución no dependeCUI 11001222000020240022101 Tutela 2da Instancia No. 140713 JULIO NESTOR GOMEZ RAMIREZ Y OTROS 8 únicamente de las actuaciones de la Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, y ii) la jurisprudencia de esta

JULIO NESTOR GOMEZ RAMIREZ Y OTROS 8 únicamente de las actuaciones de la Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, y ii) la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP1316-2021; STP14521-2021; STP4087-2022; STP5569-2024 y STP10173-2024), en casos similares, le ha concedido a la Fiscalía General de la Nación un término de seis meses, para dar cumplimiento a órdenes impuestas en un fallo de tutela que implican la definición de un proceso de extinción de dominio. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en dirección a que la Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá deberá cumplir la orden que le fue impuesta en el fallo de primer grado, en un término no superior a seis meses. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001222000020240022101

Tutela 2da Instancia No. 140713

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001222000020240022101

Tutela 2da Instancia No. 140713

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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