🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18322-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18322-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18322-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 140741 Acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación. Al trámite fueron vinculados la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Fundación (Magdalena), Coljuegos, la Inspección de PolicíaCUI 47001220400020240025001

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 140741

KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ 2 de Fundación, la Alcaldía Municipal de Fundación, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación y el ciudadano Fabio Martínez Lacouture.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El 6 de diciembre de 2017, Coljuegos impuso un embargo sobre el predio denominado «La Popa», identificado con la matrícula inmobiliaria número 225-2313, debido a deudas contraídas por su entonces propietaria, Olga Calderón de Duarte. Dicha medida cautelar quedó registrada el dieciocho de diciembre de ese mismo año en la Oficina de

inmobiliaria número 225-2313, debido a deudas contraídas por su entonces propietaria, Olga Calderón de Duarte. Dicha medida cautelar quedó registrada el dieciocho de diciembre de ese mismo año en la Oficina de Instrumentos Públicos de Fundación Magdalena, estableciendo una afectación directa sobre el inmueble.

2. El 5 de octubre de 2018, Olga Calderón de Duarte y Fabio de Jesús Martínez Lacouture celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el predio mencionado. Este acuerdo incluía como condición indispensable el levantamiento del embargo impuesto por COLJUEGOS, requisito que nunca llegó a cumplirse debido a la continuidad de la medida cautelar. En el marco de este contrato, Fabio Martínez no completó los pagos pactados, lo que generó que el inmueble mantuviera obligaciones tributarias pendientes.

3. En el año 2018, las deudas tributarias relacionadas con el predio «La Popa» continuaron acumulándose, siendo finalmente asumidas por Karinn Alexandra Gómez Martínez, quien cubrió los impuestos prediales correspondientes a los años 2015 hasta 2023. Esta actuación se llevó a cabo en el contexto de los trámites administrativos y judiciales que rodearon la propiedad del inmueble.

4. El 17 de mayo de 2023, Coljuegos realizó una audiencia de remate en la ciudad de Bogotá, como parte del proceso de cobro coactivoCUI 47001220400020240025001

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 140741

4. El 17 de mayo de 2023, Coljuegos realizó una audiencia de remate en la ciudad de Bogotá, como parte del proceso de cobro coactivoCUI 47001220400020240025001

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 140741

KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ 3 seguido contra Olga Calderón. En dicha audiencia, Karinn Alexandra Gómez Martínez presentó la mejor oferta económica, logrando adjudicarse el inmueble en disputa. Este resultado se obtuvo tras superar la participación de Fabio Martínez, quien intervino en representación de la firma MarCristal S. en C.

5. El 18 de julio de 2023, Coljuegos emitió un auto mediante el cual comisionó al Inspector de Policía de Fundación Magdalena, Carlos Arturo Navarro Pinto, para que realizara la diligencia de entrega del predio «La Popa» a Karinn Alexandra Gómez Martínez. Dicha instrucción formaba parte de las acciones procesales que buscaban dar cumplimiento a la adjudicación efectuada durante el remate.

6. El 27 de septiembre de 2023, el Inspector de Policía ejecutó la diligencia de entrega del predio a Karinn Alexandra Gómez Martínez, en cumplimiento de la comisión emitida por COLJUEGOS. Durante esta diligencia, Fabio Martínez se opuso al acto, alegando ser el propietario legítimo del inmueble en virtud del contrato de promesa de compraventa de dos mil dieciocho. Asimismo, argumentó que existía un proceso civil de pertenencia relacionado con el predio, el cual fue admitido con posterioridad, el 5 de octubre de 2023.

de dos mil dieciocho. Asimismo, argumentó que existía un proceso civil de pertenencia relacionado con el predio, el cual fue admitido con posterioridad, el 5 de octubre de 2023.

7. Fabio Martínez, además, había intentado anteriormente proteger sus intereses mediante la presentación de una acción de tutela que fue negada en junio de dos mil veintitrés por el Juzgado Civil de Fundación Magdalena. A pesar de este resultado, continuó promoviendo nuevas acciones judiciales relacionadas con el predio.

8. El 22 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación Magdalena dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del proceso policivo por perturbación a la posesión relacionado con el predio «La Popa». Esta decisión implicó la revocatoria del acto deCUI 47001220400020240025001

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 140741

KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ 4 apertura y de la diligencia de entrega realizada el 27 de septiembre de 2023, bajo el argumento de que se habían vulnerado los derechos al debido proceso de Fabio Martínez. Además, el juzgado señaló que la controversia sobre la propiedad debía resolverse en las instancias ordinarias.

9. En consecuencia, Karinn Alexandra Gómez Martínez, a través de su apoderado, interpone acción de tutela con el fin de solicitar que se declare la improcedencia de la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación, o en

través de su apoderado, interpone acción de tutela con el fin de solicitar que se declare la improcedencia de la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación, o en subsidio se niegue el amparo solicitado por Fabio de Jesús Martínez Lacouture.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. El titular del Juzgado Civil del Circuito de Fundación

(Magdalena) indicó que en dicho despacho se tramitó una acción de tutela promovida por Fabio de Jesús Martínez Lacouture contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación y la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, «Coljuegos». Señaló que el 26 de junio de 2023 se emitió una decisión declarando improcedente el amparo solicitado, fallo que fue confirmado y adicionado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta. En dicha confirmación, se dispuso amparar el derecho fundamental de petición del actor y se ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Fundación emitir una respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 19 de enero y el 14 de febrero de 2022, respecto de los puntos no resueltos.CUI 47001220400020240025001

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 140741

KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ

5

11. En cuanto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), su titular afirmó que la presente acción de tutela es improcedente, dado que la parte accionante busca reabrir un debate ya

5

11. En cuanto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), su titular afirmó que la presente acción de tutela es improcedente, dado que la parte accionante busca reabrir un debate ya decidido por el juez natural, pretendiendo mediante esta solicitud abordar nuevamente los supuestos de hecho y de derecho que fundamentaron la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 22 de agosto de 2024.

Añadió que la presunta vulneración del debido proceso aducida por la accionante se deriva de la misma decisión judicial, sin que se verifique o analice la procedencia general y específica de la acción de tutela contra una sentencia de naturaleza similar.

12. Argumentó que durante el trámite de tutela no se generó vulneración de ningún derecho fundamental, ya que en ambas instancias se respetaron las garantías de defensa, contradicción, notificación previa y detallada, y se concedieron los recursos legales correspondientes. Como prueba de ello, señaló que el apoderado de la accionante pudo debatir los hechos y las pruebas, así como interponer el recurso pertinente. También destacó que no correspondía debatir si hubo o no una vía de hecho, ya que esta figura solo puede alegarse en sede de tutela contra decisiones judiciales o administrativas diferentes a otras tutelas. Concluyó señalando que la providencia de fecha 22 de agosto de 2024 es clara, se ajusta a las disposiciones legales y respeta los precedentes jurisprudenciales, además de reafirmar que la competencia para resolver el conflicto sobre el predio «La Popa» radica en el Juez Civil y no en el Inspector de Policía.

disposiciones legales y respeta los precedentes jurisprudenciales, además de reafirmar que la competencia para resolver el conflicto sobre el predio «La Popa» radica en el Juez Civil y no en el Inspector de Policía.

13. Respecto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), su titular informó que el 29 de mayo de 2024 se radicó en dicho despacho una acción de tutela promovida por Fabio Martínez Lacouture contra la Alcaldía Municipal e Inspección de Policía de Fundación, identificada bajo el radicado interno 2024-00454. Dicha tutela fue admitida el mismo día, y el 14 de junio de 2024 se profirióCUI 47001220400020240025001

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 140741

KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ 6 sentencia concediendo el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, mediante auto del 2 de julio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación decretó la nulidad de todo lo actuado, ordenando la vinculación de Eduardo Enrique Sandoval Colina y Karinn Alexandra Gómez Martínez. En cumplimiento de dicha orden, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal reinició el trámite tutelar y, mediante sentencia del 16 de julio de 2024, concedió nuevamente el amparo constitucional, ordenando a la Inspección de Policía de Fundación emitir un pronunciamiento formal sobre la solicitud de amparo policivo presentada por Fabio Martínez Lacouture, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación.

amparo constitucional, ordenando a la Inspección de Policía de Fundación emitir un pronunciamiento formal sobre la solicitud de amparo policivo presentada por Fabio Martínez Lacouture, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación.

14. La Jefa de la Oficina Jurídica de Coljuegos, Norma Constanza Herrera Churión, manifestó que los hechos objeto de la acción de tutela se relacionan con el remate de un inmueble adjudicado a Karinn Alexandra Gómez Martínez en el marco de un proceso de cobro coactivo. Afirmó que Fabio de Jesús Martínez Lacouture participó en la diligencia de remate, que se desarrolló conforme a las disposiciones legales, culminando con la adjudicación de los bienes inmuebles identificados con las matrículas 2253975 y 225-2313 a Gómez Martínez.

15. Fabio Martínez Lacouture sostuvo que adquirió el inmueble en disputa mediante compraventa celebrada con Olga Calderón de Duarte, según consta en la escritura pública número 668 del 5 de octubre de 2018, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 225-2313. Alegó que la transacción quedó condicionada al levantamiento del embargo impuesto por Coljuegos en 2017, y que dicha condición se cumplió el 25 de septiembre de 2018. No obstante, señaló que Coljuegos informó posteriormente de una posible falsedad en los documentos que permitieron la cancelación de la medida cautelar, lo que llevó a la Oficina de Registro

de septiembre de 2018. No obstante, señaló que Coljuegos informó posteriormente de una posible falsedad en los documentos que permitieron la cancelación de la medida cautelar, lo que llevó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación a anular las anotaciones deCUI 47001220400020240025001

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 140741

KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ 7 cancelación y registro mediante Resolución número 11 de 2019, sin notificarle personalmente. Por tal motivo, afirmó haber iniciado diversas acciones legales para defender sus derechos, entre ellas una demanda de nulidad simple, una acción de pertenencia y una querella policiva.

16. La Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación informó que cursa una investigación preliminar bajo el CUI 47 288 60 01026 2023 00394 contra Olga Calderón de Duarte por el delito de estafa, relacionado con una presunta compraventa del inmueble por un valor de $555.000.000.

17. La Notaría Única del Círculo de Puerto Colombia (Atlántico) señaló que en sus protocolos consta la escritura pública número 668 de 2018, en la que Olga Calderón de Duarte vendió 83 hectáreas del predio identificado como «La Popa» a Fabio Martínez Lacouture por un valor de $30.000.000. También indicó que el folio de matrícula inmobiliaria número 225-2313 muestra la cancelación del embargo en la anotación número 22, en virtud del oficio 70124 emitido por Coljuegos.

$30.000.000. También indicó que el folio de matrícula inmobiliaria número 225-2313 muestra la cancelación del embargo en la anotación número 22, en virtud del oficio 70124 emitido por Coljuegos.

18. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que se tramita una demanda de nulidad contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación, relacionada con el inmueble. En dicho proceso, mediante auto del 24 de julio de 2024, se vinculó a Olga Calderón de Duarte como litisconsorte necesario, otorgándole un término para ejercer su defensa y proponer excepciones.

EL FALLO IMPUGNADO

19. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, actuando en su Sala de Decisión Penal, resolvió la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Karinn Alexandra Gómez Martínez en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación y el JuzgadoCUI 47001220400020240025001

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 140741

KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ

8 Segundo Promiscuo Municipal de Fundación. La solicitud se fundamentó en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. La Sala reiteró que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, destinado exclusivamente a la protección de derechos fundamentales cuando no existan medios de defensa judicial alternativos que sean idóneos y eficaces.

20. En el análisis del caso, el Tribunal destacó que la acción de tutela no es procedente para resolver disputas sobre derechos litigiosos que

fundamentales cuando no existan medios de defensa judicial alternativos que sean idóneos y eficaces.

20. En el análisis del caso, el Tribunal destacó que la acción de tutela no es procedente para resolver disputas sobre derechos litigiosos que surjan de la interpretación de la ley ni para sustituir las competencias propias de los jueces ordinarios. Señaló que esta herramienta solo puede ser utilizada de manera excepcional cuando se demuestre una afectación directa y evidente de derechos fundamentales, y se evidencie un perjuicio irremediable. En el presente caso, se concluyó que existían otros mecanismos judiciales idóneos para resolver el conflicto, razón por la cual la acción de tutela carecía de procedencia.

21. La Sala recordó que la acción de tutela contra providencias judiciales es de naturaleza excepcionalísima y está sujeta al cumplimiento de requisitos estrictos, tales como la relevancia constitucional del asunto, el agotamiento previo de los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, el cumplimiento del requisito de inmediatez y la acreditación de una irregularidad procesal grave que afecte de manera sustancial el resultado de la decisión. Tras analizar los hechos, se concluyó que en este caso no se cumplían los requisitos exigidos para habilitar la procedencia de la tutela.

22. En su evaluación, el Tribunal determinó que la acción de tutela interpuesta carecía de identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y no se demostró de manera suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela hubiera sido producto de fraude.CUI 47001220400020240025001

cuestionada y no se demostró de manera suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela hubiera sido producto de fraude.CUI 47001220400020240025001

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 140741

KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ

9 Asimismo, se concluyó que la accionante disponía de mecanismos legales idóneos para resolver su situación, entre ellos la posibilidad de solicitar la revisión de la sentencia ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional, conforme al marco normativo vigente.

23. El Tribunal consideró, además, que la providencia cuestionada no era resultado de un fraude que atentara contra los principios de justicia y equidad del derecho, y que el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación se encontraba debidamente motivado, ajustado a los preceptos legales y en consonancia con los precedentes jurisprudenciales aplicables. Por tanto, no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante.

24. Finalmente, el Tribunal concluyó que la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Karinn Alexandra Gómez Martínez no cumplía con los requisitos de procedencia excepcional establecidos para admitir una tutela contra una sentencia judicial. Se determinó que la parte accionante contaba con otros medios de defensa judicial que eran idóneos y eficaces para resolver su controversia. En consecuencia, el Tribunal Superior declaró improcedente la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

25. El apoderado judicial de Karinn Alexandra Gómez Martínez

y eficaces para resolver su controversia. En consecuencia, el Tribunal Superior declaró improcedente la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

25. El apoderado judicial de Karinn Alexandra Gómez Martínez impugnó la sentencia del 25 de septiembre de 2024, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito

de Fundación y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación. En su argumentación, sostuvo que la decisión del Tribunal no valoró adecuadamente el presunto fraude procesal ni la mala fe demostrada por Fabio de Jesús Martínez Lacouture, quien, según su posición, pretendeCUI 47001220400020240025001

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 140741

KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ 10 ostentar la posesión del predio denominado «La Popa» de manera indebida.

26. El impugnante afirmó que Karinn Alexandra Gómez Martínez es la legítima propietaria del inmueble, hecho que, según él, está plenamente acreditado mediante el certificado de tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio de Fundación. Agregó que la propiedad fue adquirida legítimamente a través de un proceso de cobro coactivo llevado a cabo por Coljuegos, y que, en consecuencia, no era necesario iniciar acciones judiciales adicionales para reafirmar dicho derecho.

27. En su crítica, el apoderado cuestionó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación de decretar la nulidad del proceso

era necesario iniciar acciones judiciales adicionales para reafirmar dicho derecho.

27. En su crítica, el apoderado cuestionó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación de decretar la nulidad del proceso policivo por perturbación a la posesión y de dejar sin efecto la diligencia de entrega del inmueble. Argumentó que dicha decisión fue tomada de forma improcedente, ya que el proceso de pertenencia promovido por Fabio de Jesús Martínez Lacouture fue admitido con posterioridad a la entrega formal del bien inmueble a su poderdante.

28. El apoderado señaló que Fabio de Jesús Martínez Lacouture ha actuado de mala fe al ocultar información relevante en los distintos trámites judiciales y al interponer múltiples acciones judiciales con el propósito de obtener la posesión del bien. Subrayó que Martínez Lacouture tenía pleno conocimiento del embargo impuesto por Coljuegos sobre el predio, y que la escritura pública mediante la cual pretendía sustentar su propiedad había sido invalidada debido a dicha circunstancia.

29. En su defensa, resaltó que Karinn Alexandra Gómez Martínez ha asumido el pago de los impuestos prediales del inmueble desde 2015 hasta 2023, lo cual, según él, refuerza su condición de legítima propietaria.CUI 47001220400020240025001

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 140741

KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ

11 Cuestionó cómo se pudo expedir una escritura de compraventa a favor de Fabio Martínez si el predio no se encontraba a paz y salvo en relación con las obligaciones tributarias vigentes.

30. Finalmente, el apoderado solicitó la revocatoria de la

Fabio Martínez si el predio no se encontraba a paz y salvo en relación con las obligaciones tributarias vigentes.

30. Finalmente, el apoderado solicitó la revocatoria de la sentencia del 25 de septiembre de 2024 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En consecuencia, pidió declarar improcedente la sentencia del 22 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación, así como negar el amparo constitucional solicitado por Fabio de Jesús Martínez Lacouture.

CONSIDERACIONES

31. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

32. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

33. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos deCUI 47001220400020240025001

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 140741

KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ 12 procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

34. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

35. Este último requisito busca impedir que se cree «una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio

violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

35. Este último requisito busca impedir que se cree «una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC T-272/14, en concordancia con CSJ STP15061-2024, rad. 139217). Lo cual tiene relación directa con el principio de cosa juzgada constitucional, puesto que se reafirma el carácter conclusivo de las sentencias de tutela y la prohibición de acudir nuevamente a la jurisdicción con idéntico propósito al del proceso de tutela inicial, ya que puede incurrirse en temeridad.

36. En este caso, la accionante busca la revocación de un fallo de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza. Por tanto, esta Sala reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción es improcedente. Pese a ello, la jurisprudencia ha admitido que «es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuandoCUI 47001220400020240025001

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 140741

KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ 13 ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC SU-627/15) (CSJ STP15051-2024, 10 sep. 2024, rad. 139217).

37. Para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se

37. Para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que: «(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15).

38. La cosa juzgada fraudulenta significa que una decisión judicial ha sido producto de un fraude, lo que ocurre cuando «las partes o el juez usan el “proceso con fines ilegales o dolosos” y con ello afectan los derechos de terceros y atentan “contra el bien social de la administración de justicia”» (CC T-023/23). En esta misma decisión, la Corte Constitucional ha sostenido que «el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente» , pues debe demostrarse de manera «clara», «cierta», «suficiente» y «coherente» que las decisiones cuestionadas son fraudulentes.

39. Sin embargo, en el presente caso el accionante no desarrolló una argumentación específica para demostrar que el fallo objeto de tutela estuvo condicionado por una conducta dolosa del juez o de un tercero. En concreto, la única referencia a este requisito de procedibilidad consiste en

una argumentación específica para demostrar que el fallo objeto de tutela estuvo condicionado por una conducta dolosa del juez o de un tercero. En concreto, la única referencia a este requisito de procedibilidad consiste en afirmar que Fabio Martínez Lacouture manifestó en el escrito de tutela el hecho de que el inspector de policía de Fundación «tenía conocimiento de un proceso verbal de pertenencia» , lo cual no sería cierto porque dicho proceso fue admitido por el juzgado el 5 de octubre de 2023. Para laCUI 47001220400020240025001

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 140741

KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ 14 accionante esto constituye un presunto «fraude procesal». No obstante, resalta la Sala, no se ha puesto tal situación en conocimiento de las autoridades o, por lo menos, la accionante no acreditó la existencia de investigaciones penales por tales actos ni, mucho menos, la exitencia de decisiones ejecutoriadas de autoridades judiciales que así lo hubieran declarado.

40. En el escrito de impugnación, por su parte, sostiene que existió «fraude procesal, la mala fe y temeridad» por parte de Martínez Lacouture, y señala que la única persona legitimada como propietaria del bien «objeto de la presente acción de tutela» es la accionante, pero no explica en forma clara y suficiente de qué manera se estructuraría el presunto fraude procesal, lo cual resulta relevante, máxime cuando ello no ha sido declarado por jueces penales ni, en lo que obra en el plenario, se advierte que cursen investigaciones penales por los hechos. En

presunto fraude procesal, lo cual resulta relevante, máxime cuando ello no ha sido declarado por jueces penales ni, en lo que obra en el plenario, se advierte que cursen investigaciones penales por los hechos. En consecuencia, la Sala no encuentra acreditado el requisito de cosa juzgada fraudulenta, debido a que la accionante no cumplió con la carga argumentativa para satisfacer el estándar especialmente exigente que tiene este tipo de solicitudes consistentes en levantar el efecto de cosa juzgada constitucional de una sentencia de tutela.

41. Con lo anterior, la Sala no resuelve de ninguna manera la situación jurídica del bien inmueble, debido a que, contrario a lo sostenido por el impugnante, la acción de tutela no está prevista para resolver asuntos sobre bienes, sino únicamente para la protección extraordinaria y subsidiaria de derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente asunto la Sala encuentra acertado el criterio del a quo de que los jueces de instancia en el proceso de tutela tampoco resolvieron sobre la situación jurídica del inmueble, sino que valoraron que los asuntos jurídicos relativos a los derechos reales de dominio y posesión del bien inmuebleCUI 47001220400020240025001

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 140741

KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ 15 denominado «La Popa» deben ser definidos por el juez ordinario y no por vía del proceso policivo.

42. En cuanto al hecho señalado por el apoderado judicial respecto de que la diligencia de entrega del inmueble se desarrolló el 27 de

vía del proceso policivo.

42. En cuanto al hecho señalado por el apoderado judicial respecto de que la diligencia de entrega del inmueble se desarrolló

Consultar sobre este documento ...