CSJ - STP18323-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18323-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18323-2024 Tutela de 2.a instancia No. 140944 Acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 1. o de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no concedió la acción de tutela presentada por el PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL en contra del Consejo Nacional Electoral y el Fondo Nacional de Financiación Política.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA 2.A INSTANCIA 140944
CUI 11001221500020240013001 PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL Germán Córdoba Ordóñez, quien actúa como director, secretario general y representante legal del PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL, indicó que el 17 de julio de 2024 presentó una petición ante el Fondo Nacional de Financiación Política con las siguientes solicitudes: (1) Solicitar Revisión definitiva de cuentas que han sido asignadas a los contadores y a la fecha no cuentan con ningún tipo de observación de las Elecciones Territoriales de 2023. (2) Solicitar Revisión definitiva de cuentas que fueron oficiadas y contestadas oportunamente por el Partido Cambio Radical correspondientes a las Elecciones Territoriales de 2023. Y (3) Requerir la reasignación para la certificación y el reconocimiento de las cuentas de Elecciones Territoriales de 2023 asignadas a Contadores que ya no
Requerir la reasignación para la certificación y el reconocimiento de las cuentas de Elecciones Territoriales de 2023 asignadas a Contadores que ya no están vinculados con el FNFP -CNE. Precisó que el 16 de agosto presentó una segunda solicitud en la que pidió lo siguiente: (1) el reconocimiento de cuentas certificadas, (2) la revisión definitiva de cuentas que aún no tenemos requerimientos y se encuentran asignadas para revisión y (3) la revisión definitiva de cuentas que fueron oficiadas y contestadas oportunamente por el Partido Cambio Radical correspondientes a las Elecciones de Autoridades Locales de 2019. Sostuvo que el 18 de septiembre de 2024 recibió una «respuesta parcial» al requerimiento presentado el 18 de julio, pues el Consejo Nacional Electoral únicamente aludió al «estado de los informes de ingresos y gastos, dejando por fuera las demás solicitudes realizadas por esta organización política». Cuestionó, además, que no ha recibido ninguna respuesta a la petición que elevó el 16 de agosto de 2024. Por este motivo, el PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL acudió a la acción de tutela con el propósito de que se garanticen sus
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CUI 11001221500020240013001 PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL derechos fundamentales de petición y a la participación política. En consecuencia, pidió que se ordene al Consejo Nacional Electoral y al Fondo Nacional de Financiación Política dar una respuesta de fondo, clara,
derechos fundamentales de petición y a la participación política. En consecuencia, pidió que se ordene al Consejo Nacional Electoral y al Fondo Nacional de Financiación Política dar una respuesta de fondo, clara, expresa y concreta a las solicitudes realizadas y que tramiten de manera inmediata «la reposición de gastos de campaña requeridas por el Partido Cambio Radical. En caso de que existan limitaciones presupuestales o de personal, se deberá establecer un cronograma o plan de trabajo con fechas claras para la realización de este trámite, con el fin de que se detenga de manera inmediata el derecho fundamental de participación conexo al de financiación de campañas». TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 23 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a los accionados. Posteriormente, se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Consejo Nacional Electoral argumentó que no ha desconocido los derechos fundamentales del partido accionante. Sostuvo que el 24 de septiembre de 2024, con base en la información remitida por el Fondo Nacional de Financiación Política, brindó una respuesta de fondo al requerimiento presentado el 17 de julio de 2023. De igual manera, indicó que el 25 de septiembre de 2024 contestó la petición elevada el 16 de agosto de 2024. Por ende, consideró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público recalcó que la entidad
agosto de 2024. Por ende, consideró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público recalcó que la entidad cuenta con una apropiación vigente de $240.000’000.000,00 y a 26 de septiembre ha ejecutado el 58% de su presupuesto de funcionamiento a
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CUI 11001221500020240013001 PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL nivel de compromisos y el 52% en obligaciones, sin que se haya recibido solicitud de recursos adicionales para atender gastos por concepto de reposición de votos a partidos políticos ni campañas electorales. Asimismo, expresó que, de acuerdo con las funciones asignadas por el artículo 28 del Decreto 4712 de 2008, modificado por el artículo 6 del Decreto 2384 de 2015, carece de competencia para pronunciarse sobre las peticiones elevadas por quien acude a la petición de amparo. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 1. o de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela en lo que respecta al derecho fundamental a la participación política y la negó en relación con el derecho fundamental de petición. Considera que «en lo que atañe a las pretensiones de contenido pecuniario, basta con precisar que la protección señalada no es factible, precisamente porque busca acceder al pago de acreencias de índole económico, obviando los mecanismos previstos para el efecto».
de contenido pecuniario, basta con precisar que la protección señalada no es factible, precisamente porque busca acceder al pago de acreencias de índole económico, obviando los mecanismos previstos para el efecto». Evidenció, por lo tanto, que el PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL puede acudir a los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, así como a las acciones populares o de cumplimiento, para plantear su inconformidad. De otro lado, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, indicó que «cualquier afectación a la prerrogativa ilustrada se superó con el pronunciamiento de las autoridades habilitadas para el efecto». De igual manera, recordó que « la satisfacción del derecho de petición no puede entenderse únicamente cuando la respuesta sea la pretendida por el interesado en los términos establecidos en la solicitud elevada».
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CUI 11001221500020240013001 PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL LA IMPUGNACIÓN El PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL impugnó lo decidido en primera instancia. Insistió en que los accionados no han ofrecido una respuesta de fondo a sus solicitudes. Además, indicó que el juez de tutela de primera instancia «no se pronunció sobre la solicitud de amparo del derecho fundamental de participación conexo al de financiación de campañas». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación
financiación de campañas». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1.o de octubre de 2024. El PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL acudió a la acción de tutela con el propósito de que se garanticen sus derechos fundamentales de petición y a la participación política. Con su reclamo, esa organización pidió que se ordenara a los accionados dar una respuesta de fondo a sus requerimientos y que se tramite la reposición de votos a la que tiene derecho. En primera instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no accedió a lo pedido, pues encontró que CAMBIO RADICAL podía acudir a otros mecanismos para reclamar el pago de la reposición de votos y que la respuesta a sus solicitudes sí había sido completa. Pese a ello, el partido político accionante insiste en sus cuestionamientos iniciales. Por su parte, esta
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CUI 11001221500020240013001 PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL Corte no encuentra que se hubiese incurrido en algún error al resolver la petición de amparo. Por ello se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, en lo que respecta al derecho fundamental a la participación, esta Corporación concuerda con las razones dadas por el
instancia. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, en lo que respecta al derecho fundamental a la participación, esta Corporación concuerda con las razones dadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en torno a la improcedencia de la acción de tutela. Para esta Corte, en tanto existen otros mecanismos a los que puede acudir el PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL con el propósito de exigir el pago de la reposición de votos a la que, en su criterio, tiene derecho, no es posible que se presente una petición de amparo como un mecanismo alternativo o paralelo de protección, máxime cuando no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En segundo lugar, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala no encuentra que el Consejo Nacional Electoral o el Fondo Nacional de Financiación Política hubiesen dejado de responder adecuadamente alguno de los puntos a los que aludió la organización accionante en sus requerimientos. Según la información que obra en el expediente, en la primera de esas peticiones CAMBIO RADICAL pidió lo siguiente: (1) Solicito se realice la respectiva verificación para llevar a cabo el trámite de certificación y los demás, necesarios para el reconocimiento del derecho de reposición de gastos de campaña de las siguientes cuentas, que fueron asignadas en los dos repartos que se han efectuado en el Fondo Nacional de Financiación Política y a la fecha no han iniciado el proceso de revisión, estás
reposición de gastos de campaña de las siguientes cuentas, que fueron asignadas en los dos repartos que se han efectuado en el Fondo Nacional de Financiación Política y a la fecha no han iniciado el proceso de revisión, estás son: […] (2) Así mismo, considerando que el Fondo Nacional de Financiación Política ofició al Partido Cambio Radical frente a diez (1 O) cuentas, nuestra
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CUI 11001221500020240013001 PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL colectividad dio de manera oportuna respuesta y hasta la fecha estas no han sido debidamente revisadas, por lo tanto solicito se realice la respectiva verificación para llevar a cabo el trámite de certificación y los demás necesarios para el reconocimiento del derecho de reposición de gastos de campaña, estás son: […] (3) Requerir la reasignación para la certificación y el reconocimiento del derecho de reposición de gastos de campaña de las cuentas de Elecciones Territoriales de 2023 asignadas a Contadores que ya no se encuentran vinculados con el FNFP - CNE, estas son: De igual manera, la Sala toma nota de que en la solicitud del 16 de agosto se pidió lo siguiente: Teniendo presente lo evidenciado a través del aplicativo "Cuentas Claras", existen cuentas a hoy que se encuentran certificadas y a la fecha no se ha notificado a Cambio Radical el respectivo acto administrativo, es decir, la resolución por la cual se reconoce el derecho a la reposición de gastos de la campaña electoral, por lo tanto invocando los principios del debido
notificado a Cambio Radical el respectivo acto administrativo, es decir, la resolución por la cual se reconoce el derecho a la reposición de gastos de la campaña electoral, por lo tanto invocando los principios del debido procedimiento administrativo, buena fe, transparencia, economía y celeridad consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, requiero se lleve a cabo un impulso procedimental y se proceda a la mayor brevedad ya sea a elaborar, llevar a sala plena o notificar en debida forma los respectivos actos administrativos, de las siguientes cuatro (04) cuentas: […] (2) Considerando que las siguientes cuentas se encuentran asignadas a los Contadores adscritos al Fondo Nacional de financiación Política pero a la fecha no han sido debidamente revisadas, solicito se realice la respectiva verificación para llevar a cabo el trámite de requerimiento o certificación según aplique, estás son: […] (3) Adicionalmente, el Fondo Nacional de financiación Política ofició al Partido Cambio Radical frente a ciento nueve (109) cuentas, nuestra colectividad dio de manera oportuna respuesta y a la fecha estas no han sido debidamente revisadas, por lo tanto, solicito se realice la respectiva verificación para llevar a cabo el trámite de certificación y los demás necesarios para el reconocimiento del derecho de reposición de gastos de
campaña, estás son:
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CUI 11001221500020240013001 PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL En este orden de ideas, esta Corporación evidencia que cada uno de los puntos a los que aludió CAMBIO RADICAL en sus requerimientos están encaminados a que se dé celeridad al trámite de reposición de votos que inició. No obstante, la Corte no encuentra que esa organización hubiese elevado alguna solicitud encaminada a que se le informara a qué contador le había correspondido cada trámite, en qué etapa se encontraba el estudio de sus peticiones o a qué medidas se habían tomado para corregir los errores en los que al parecer se habría ocurrido. Por consiguiente, la Sala advierte que los cuestionamientos a los que hace referencia esa organización política en la tutela no guardan armonía con lo requerido a través de sus peticiones, de manera que no es posible sostener que se ha desconocido su derecho fundamental de petición. Adicionalmente, la Corte evidencia que, a pesar de esta incongruencia, en las respuestas del 18 y del 25 de septiembre de 2024 el Consejo Nacional Electoral presentó una explicación adecuada acerca del estado en el que se encontraba el trámite de reposición de votos y de las tareas que se encontraban pendientes para poder realizar los pagos pendientes. Por ende, no es posible sostener que se ha incurrido en alguna conducta que vulnere el derecho fundamental de petición del PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL, especialmente porque este se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación a la misma,
conducta que vulnere el derecho fundamental de petición del PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL, especialmente porque este se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación a la misma, mas no «implica otorgar la materia de la solicitud como tal» (CC C-007/17 y T-424/19)1. Por estas razones, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto declaró improcedente el amparo reclamado en lo que respecta al derecho fundamental a la participación política y lo negó 1 Dicho de otro modo, el derecho fundamental de petición no implica que se acceda a lo pedido (CC T-051/23).
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CUI 11001221500020240013001 PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL en relación con el derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1.o de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no concedió la acción de tutela presentada por el PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL en contra del Consejo Nacional Electoral y el Fondo Nacional de Financiación Política.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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