CSJ - STP18324-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18324-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18324-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141075 Acta No. 292 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEONARDO QUIROGA, mediante apoderado, respecto de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141075
CUI. 11001020500020240136901 LEONARDO QUIROGA LEONARDO QUIROGA adujo haber estado vinculado al Ejército Nacional desde el 13 de abril de 1965 y hasta el 30 de marzo de 1967, acumulando un total de 102.2 semanas cotizadas y que, debido a un accidente que sufrió mientras se encontraba activo fue declarado con incapacidad relativa y permanente, motivo por el cual, mediante Resolución n.° 2142 de abril 22 de 1968, el Ministerio de Defensa le reconoció pensión de invalidez de origen profesional. Sostuvo que, desde entonces, laboró en diferentes empresas privadas realizando aportes a seguridad en pensión al antes Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 17 de octubre de 1968 hasta
Sostuvo que, desde entonces, laboró en diferentes empresas privadas realizando aportes a seguridad en pensión al antes Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 17 de octubre de 1968 hasta el 8 de mayo de 2013, cotizando un total de 929 semanas, por lo cual estima ser beneficiario del régimen de transición. En virtud de lo anterior, al haber realizado aportes tanto al sector público como al privado, consolidando un total de 1.031 semanas cotizadas, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, la prestación fue denegada. Ante tal negativa, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le ordenara a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de 1988, a partir del 8 de mayo de 2013, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho.
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CUI. 11001020500020240136901 LEONARDO QUIROGA El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 36 Laboral del
indexación, costas y agencias en derecho.
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CUI. 11001020500020240136901 LEONARDO QUIROGA El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, agotado el trámite de rigor, absolvió a la demanda de las pretensiones formuladas en su contra. Explicó que no era dable tener en cuenta los tiempos laborados en el Ministerio de Defensa a efectos de conceder la pensión de vejez, dado que los mismos «hacen parte de la fuente de financiación de la pensión de invalidez que hoy disfruta el demandante…» que tiene origen laboral y es pagada directamente por el Ministerio de Defensa, por lo que acceder a lo pretendido conllevaría a reconocer en cabeza del actor «dos prestaciones financiadas por el erario público provenientes por los mismos tiempos de servicios». Inconforme con lo resuelto, el vencido en juicio interpuso recurso de apelación. En sentencia del 9 de marzo de 2024 la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. LEONARDO QUIROGA acude al presente mecanismo de amparo invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades y entidad demandada. Sostiene que con las anteriores decisiones judiciales se lesionaron las referidas garantías supralegales, por cuanto denegaron todas sus
vulnerados por las autoridades y entidad demandada. Sostiene que con las anteriores decisiones judiciales se lesionaron las referidas garantías supralegales, por cuanto denegaron todas sus pretensiones pese a haber demostrado más de 20 años de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y ser beneficiario de la pensión de vejez establecida en la Ley 71 de 1988, la cual permite la acumulación de tiempos cotizados en el sector público y privado. En este mismo sentido, aduce que la Sala de Casación Laboral ha establecido que la pensión de invalidez de origen laboral y de vejez aseguran contingencias distintas y
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CUI. 11001020500020240136901 LEONARDO QUIROGA tienen «fuentes de financiación independientes», motivo por el cual son compatibles (citó CSJ SL3869-2021). Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se revoquen las sentencias proferidas el 30 de junio de 2022 y 9 de mayo de 2024 por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, respectivamente, para que, en su lugar, se les ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones y estas, a su vez, ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, junto con el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 8 de mayo de 2013 hasta su inclusión en nómina de pensionados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral
el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 8 de mayo de 2013 hasta su inclusión en nómina de pensionados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados. Dentro del término otorgado, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace digital de la actuación. Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 5 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción luego de advertir la inobservancia del presupuesto de
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CUI. 11001020500020240136901 LEONARDO QUIROGA subsidiariedad. Según explicó, el actor no promovió el recurso extraordinario de casación para rebatir la decisión censurada por esta vía, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de las pretensiones de la demanda inicial. Finalmente, indicó que el actor no acreditó factores que permitieran la flexibilización del mencionado presupuesto de procedibilidad.
LA IMPUGNACIÓN
y cuantía de las pretensiones de la demanda inicial. Finalmente, indicó que el actor no acreditó factores que permitieran la flexibilización del mencionado presupuesto de procedibilidad. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien sostiene que el presupuesto de subsidiariedad debe ser flexibilizado en su caso en tanto se trata de una persona de 78 años que «padece una invalidez», condiciones que «lo califica y pone en una situación de especial protección». Por tanto, insiste en las pretensiones iniciales de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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2. Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por LEONARDO QUIROGA, mediante apoderado, resulta procedente para dejar sin efectos las providencias dictadas el 30 de junio de 2022 y el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral de ese mismo distrito judicial, respectivamente, mediante las cuales se mantuvo la negativa de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en la Ley 71 de 1988.
3. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales
de ese mismo distrito judicial, respectivamente, mediante las cuales se mantuvo la negativa de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en la Ley 71 de 1988.
3. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado ; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1 (CC SU-125 de 2022).
Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014.
1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014.
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4. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, la Sala no advierte conclusión distinta a la arribada por la Sala homóloga Laboral a quo en torno a la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, puesto que el actor, pese a estar habilitado para interponer el recurso extraordinario de casación en virtud de la naturaleza y cuantía de sus pretensiones, optó por no interponerlo.
De lo anterior se sigue el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad como exigencia ineludible de procedibilidad de la acción, cuya inobservancia, por demás, impide el estudio de fondo de los reparos planteados contra la decisión censurada. El actor no hizo uso adecuado de los mecanismos ordinarios y extraordinario que el sistema judicial preveía a efectos que conjurar la situación que ahora estima lesiva de sus derechos fundamentales, permitiendo de ese modo que se consolidara. Ahora bien, no es menos cierto que la jurisprudencia constitucional ha admitido, en algunos eventos, la flexibilización de la exigencia en comento en tratándose de personas de la tercera edad. No obstante, se ha precisado que dicho presupuesto «no se supera solo por la edad del actor», pues deberán acreditarse circunstancias adicionales que permitan deducir
comento en tratándose de personas de la tercera edad. No obstante, se ha precisado que dicho presupuesto «no se supera solo por la edad del actor», pues deberán acreditarse circunstancias adicionales que permitan deducir una verdadera situación de vulnerabilidad y desprotección, tales como complicaciones de salud graves o condiciones económicas precarias (Cfr. CC T-496/22). En el presente asunto, el promotor de la acción, por conducto de su apoderado, no acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que permitían la flexibilización pretendida. Por el contrario, lo que se advierte es que el actor cuenta recibe una asignación mensual derivada de la pensión de invalidez que le fue reconocida por el Ministerio de Defensa,
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CUI. 11001020500020240136901 LEONARDO QUIROGA respecto de la cual su apoderado no presentó manifestación alguna de insuficiencia de cara a procurarse una vida en condiciones dignas. Adicionalmente, se observa que los argumentos dirigidos a obtener la flexibilización comentada fueron incorporados de manera novedosa en la sustentación de la impugnación, sin que se hubiera hecho referencia a ellos en la demanda inicial. Esta omisión impidió a la Sala a quo contar con los insumos necesarios para activar la procedencia excepcional del amparo. Incluso, la falta de elementos de juicio en ese sentido, la llevaron a descartar, y ahora permite ratificar en esta instancia, el perjuicio irremediable representado en una afectación «de tal entidad que amenazara o vulnera sus derechos fundamentales, circunstancia que
irremediable representado en una afectación «de tal entidad que amenazara o vulnera sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional». Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por LEONARDO QUIROGA, mediante apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones.
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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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