CSJ - STP18325-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18325-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18325-2024 Tutela de 2.a instancia No. 141183 Acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por SKY GROUP MINERALS S. A. S. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA 2.A INSTANCIA NO. 141183
CUI 11001020500020240113901
SKY GROUP MINERALS S.A.S.
El 24 de marzo de 2021, Janier Daniel y Andrés Felipe Bueno Gañan iniciaron un proceso ordinario laboral en contra de SKY GROUP MINERALS S. A. S. con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de septiembre de 2017 y «enero de 2019» y entre el 5 de septiembre de 2017 y «octubre de 2019». De igual manera, con su reclamo los demandantes buscaron que se condene a la sociedad cuestionada al pago del lucro cesante consolidado y futuro, a los daños morales y a la salud y a la indexación de esas sumas. El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Primero
condene a la sociedad cuestionada al pago del lucro cesante consolidado y futuro, a los daños morales y a la salud y a la indexación de esas sumas. El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que, por medio de auto del 1. o de julio de 2021, admitió la demanda y dispuso correr traslado a SKY GROUP MINERALS S. A. S. al correo electrónico mauriciogomezrodriguez@gmail.com, según lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Por medio de auto del 1. o de julio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales tuvo por no contestada la demanda y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El 3 de mayo de 2023, SKY GROUP MINERALS S. A. S. pidió que se decretara la nulidad de lo actuado. En concreto, cuestionó que no se le había notificado debidamente el auto a través del cual se admitió el proceso ordinario laboral, pues el correo electrónico al que en ese momento se remitió esa providencia no estaba habilitado para recibir notificaciones judiciales. No obstante, por medio de auto del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales rechazó por
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CUI 11001020500020240113901 SKY GROUP MINERALS S.A.S. improcedente la solicitud de nulidad, pues, entre otras razones, evidenció que (i) el 24 de marzo de 2021 los demandantes allegaron constancia de envío de la demanda y de sus anexos al correo mauriciogomezrodriguez@gmail.com, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y solo hasta el 29 de marzo de 2021 se realizó la modificación del correo electrónico en el certificado de existencia y representación legal, y (ii) pese a que el cambio antes referido se efectuó el 29 de marzo de 2021, el nuevo certificado de existencia y representación solo se aportó «hasta ahora en 2023». La sociedad demandada apeló esta determinación. Sin embargo, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de providencia del 21 de julio de 2021, confirmó lo resuelto en primera instancia. Inconforme con esto, SKY GROUP MINERALS S. A. S. acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, pues para el momento en el que se le corrió traslado de la demanda 1 el correo electrónico habilitado para las notificaciones personales era contabilidadskygroup@gmail.com y no mauriciogomezrodriguez@gmail.com, de acuerdo con su certificado de existencia y representación legal. De igual manera, argumentó que dentro del proceso no existe prueba de que hubiese tenido conocimiento de la
contabilidadskygroup@gmail.com y no mauriciogomezrodriguez@gmail.com, de acuerdo con su certificado de existencia y representación legal. De igual manera, argumentó que dentro del proceso no existe prueba de que hubiese tenido conocimiento de la existencia del proceso judicial y que la comunicación establecida en el artículo 6 de la ahora Ley 2213 de 2022 no reemplaza ni sustituye la notificación personal de la demanda, la cual debía realizarse en los términos del artículo 8 de esa misma legislación. 1 21 de julio de 2021.
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Por ende, pidió que se deje sin efecto el auto del 5 de junio de 2024, a través del cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió no decretar la nulidad y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo a través de la cual se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso ordinario laboral por indebida notificación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 29 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales argumentó que por medio de su providencia no desconoció los derechos fundamentales de la sociedad accionante, por lo que pidió declarar improcedente su reclamo. Particularmente, sostuvo que
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales argumentó que por medio de su providencia no desconoció los derechos fundamentales de la sociedad accionante, por lo que pidió declarar improcedente su reclamo. Particularmente, sostuvo que la presentación de la demanda tuvo lugar el 24 de marzo de 2021, la cual tuvo como anexo el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante, con fecha de expedición del 13 de marzo de 2021, en donde se observa como correo electrónico para notificación mauriciogomezrodriguez@gmail.com, siendo acompañado además con pantallazo de notificación de la demanda en los términos del Decreto 806 de 2020, radicada y enviada simultáneamente el 24 de marzo de 2021; por lo cual se concluyó, que desde ese momento la sociedad conoció que existía una demanda en su contra. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales explicó que el auto del 19 de diciembre de 2023 se «tomó conforme a derecho» y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó lo
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CUI 11001020500020240113901 SKY GROUP MINERALS S.A.S. resuelto, por lo que no estima que hubiese vulnerado algún derecho fundamental. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 8 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Luego de presentar un resumen de las razones presentadas en la providencia cuestionada, concluyó que «en este
EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 8 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Luego de presentar un resumen de las razones presentadas en la providencia cuestionada, concluyó que «en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario». Adicionalmente, evidenció que el argumento según el cual no estaba acreditado que SKY GROUP MINERALS S.A.S. tuvo conocimiento del proceso ordinario laboral, por no existir constancia de que efectivamente se recibió o se abrió el mensaje, no había sido expuesto ante los jueces que conocieron la solicitud de nulidad, «pues únicamente [se] cuestionó que la dirección de correo electrónico al que se habían remitido las diligencias no estaba habilitado para recibir notificaciones judiciales, sin hacer referencia a ello». LA IMPUGNACIÓN SKY GROUP MINERALS S. A. S. impugnó lo decidido en primera instancia. Insistió en que «la notificación se realizó a un correo incorrecto, que no pertenece ni a la sociedad ni a ninguno de sus socios o trabajadores» y que «para el 21 de julio de 2021, fecha en la que se realizó el envío de la notificación personal a mi representada, el correo electrónico de notificaciones judiciales era contabilidadskygroup@gmail.com y no mauriciogomezrodriguez@gmail.com». De igual modo, argumentó que el recurso de apelación presentado en contra de lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales sí se indicó que no existía
mauriciogomezrodriguez@gmail.com». De igual modo, argumentó que el recurso de apelación presentado en contra de lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales sí se indicó que no existía
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CUI 11001020500020240113901 SKY GROUP MINERALS S.A.S. ninguna constancia de recibido válida de conformidad con lo dispuesto por a Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 8 de agosto de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de
providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron
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CUI 11001020500020240113901 SKY GROUP MINERALS S.A.S. unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior
esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
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CUI 11001020500020240113901 SKY GROUP MINERALS S.A.S. contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el representante legal de la sociedad accionante otorgó un poder especial para ser representada dentro de este trámite de tutela2. De igual modo, porque tanto
contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el representante legal de la sociedad accionante otorgó un poder especial para ser representada dentro de este trámite de tutela2. De igual modo, porque tanto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad están legitimados por pasiva, pues emitieron las providencias que ahora se censuran. En segundo lugar, debido a que el reclamo presentado tiene relevancia constitucional, pues plantea una posible restricción desproporcionada al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante en la medida en la que se dio por no contestada una demanda presentada en su contra, pese a que al parecer esta nunca le fue notificada. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable3 y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por la Sala de Decisión accionada. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la providencia cuestionada se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión:
providencia cuestionada se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: El 24 de marzo de 2021, Janier Daniel y Andrés Felipe Bueno Gañan 2 Según el escrito de subsanación remitido al trámite de tutela. 3 La última providencia cuestionada data del 5 de junio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2024. Por ende, el tiempo que transcurrió entre uno y otro momento puede calificarse como razonable.
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CUI 11001020500020240113901 SKY GROUP MINERALS S.A.S. iniciaron un proceso ordinario laboral en contra de SKY GROUP MINERALS S. A. S. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del entonces Decreto Legislativo 806 de 20204, la demanda se remitió al correo electrónico mauriciogomezrodriguez@gmail.com, pues según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad cuestionada esa era su dirección de notificación. Pese a ello, SKY GROUP MINERALS S. A. S. sostuvo que únicamente se enteró del inicio del proceso hasta el 27 de abril de 2023, cuando realizó una consulta en la página web de la Rama Judicial. Según lo explicó esa empresa, no recibió copia de la demanda, por cuanto la dirección a la que se envió se encontraba inhabilitada y «en desuso». Además, porque el 30 de marzo de 2021 realizó, de buena fe, el cambio de su correo electrónico en la matrícula mercantil.
dirección a la que se envió se encontraba inhabilitada y «en desuso». Además, porque el 30 de marzo de 2021 realizó, de buena fe, el cambio de su correo electrónico en la matrícula mercantil. Tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad rechazaron la solicitud de nulidad presentada por la empresa con base en esos argumentos. Entre otras razones, consideraron que la demanda se remitió al correo electrónico que se encontraba registrada en el certificado de existencia y representación legal de SKY GROUP MINERALS S. A. S. cuando inició el proceso. Asimismo, precisaron que ese certificado tenía una vigencia menor a un mes y que «la sociedad convocada, debía estarse al tanto de la posterior notificación del auto admisorio de la demanda, máxime cuando se encontraba ad portas de realizar la modificación del correo electrónico para notificaciones judiciales, lo cual, a todas luces, es evidente que no podía conocer ni los demandantes, ni mucho menos el Juzgado de conocimiento». 4 Por medio de la Ley 2213 de 2022 el Congreso de la República estableció la vigencia permanente de este decreto legislativo.
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Para esta Corte, a través de este razonamiento no se incurrió en ningún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Por el contrario, la Sala estima que estos argumentos presentan una solución
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Para esta Corte, a través de este razonamiento no se incurrió en ningún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Por el contrario, la Sala estima que estos argumentos presentan una solución razonable a lo ocurrido en el curso del proceso ordinario laboral. Particularmente, esta Corporación subraya que la demanda radicada por Janier Daniel y Andrés Felipe Bueno Gañan el 24 de marzo de 2021 se remitió al correo electrónico que para ese momento se encontraba registrado en el certificado de existencia y representación legal de SKY GROUP MINERALS S.A.S., pues esa misma empresa reconoce que la dirección de notificaciones que aparece en su matrícula mercantil se modificó tan solo hasta seis días después. Por ende, no es posible que en el trámite de tutela esa sociedad busque alegar a su favor su propia culpa al sostener que para el 24 de marzo de 2021 su correo electrónico se encontraba inhabilitado o en desuso, pues es su obligación mantener actualizada ese tipo de información. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por SKY GROUP MINERALS
S. A. S. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
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Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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