CSJ - STP18326-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18326-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18326-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141195 Acta No. 292 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el abogado DIEGO ALEJANDRO LOAIZA GARCÍA, quien dice actuar como apoderado judicial de EDILBERTO CÓRDOBA MINDA, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 9º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2ª instancia No. 141195 CUI 76001220400020240121901 EDILBERTO CÓRDOBA MINDA Ante el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali se sigue actuación penal contra EDILBERTO CÓRDOBA MINDA por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (en concurso homogéneo sucesivo). El 10 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria de juicio oral, en el marco de la cual, entre otras, se decretaron como pruebas de cargo los testimonios de las menores víctimas E.O.S. y E.O.R. El apoderado del procesado acude al presente mecanismo de amparo
juicio oral, en el marco de la cual, entre otras, se decretaron como pruebas de cargo los testimonios de las menores víctimas E.O.S. y E.O.R. El apoderado del procesado acude al presente mecanismo de amparo con el propósito dejar sin efectos el referido decreto probatorio, dado que una de las menores declarantes “presenta dificultades de aprendizaje”, de modo que en su declaración podría exponer una versión diferente a los hechos que dieron lugar la investigación penal. Según aduce, dicha situación podría “inducir al juez a tener una interpretación sesgada de los hechos” y afectar “los derechos fundamentales al debido proceso y defensa” de su representado. Pretende, además, la suspensión de la práctica de la referida prueba testimonial programada para el pasado 7 de octubre. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió a trámite la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 2Tutela 2ª instancia No. 141195 CUI 76001220400020240121901 EDILBERTO CÓRDOBA MINDA El Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, además de rectificar las actuaciones procesales adelantadas en su instancia, refirió que en curso de la audiencia preparatoria la defensa técnica del procesado no presentó solicitud o reparo alguno en torno al decreto de las testimoniales que ahora censura. Por su parte, los apoderados de las víctimas se opusieron a la
la audiencia preparatoria la defensa técnica del procesado no presentó solicitud o reparo alguno en torno al decreto de las testimoniales que ahora censura. Por su parte, los apoderados de las víctimas se opusieron a la prosperidad del amparo.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 16 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, puesto que el proceso penal continúa su curso. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien consignó su intención de impugnar el fallo de instancia en el acto de notificación personal efectuado vía mensaje de datos.
CONSIDERACIONES
3Tutela 2ª instancia No. 141195 CUI 76001220400020240121901
EDILBERTO CÓRDOBA MINDA
1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
2. El accionante pretende que a través del presente mecanismo de amparo se deje sin efecto la decisión proferida el 11 de agosto de 2022 por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió al decreto de los testimonios de las menores víctimas como prueba de cargo; así como que se ordene la suspensión de su práctica.
el Juzgado 9º Penal del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió al decreto de los testimonios de las menores víctimas como prueba de cargo; así como que se ordene la suspensión de su práctica.
3. Al respecto, conviene precisar que el presente mecanismo constitucional se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.1. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
4. Frente a tales premisas, la Sala coincide con el Tribunal a quo en torno al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, no solo porque se trata de una actuación procesal que no ha culminado su curso ordinario, sino además, porque se verifica que el promotor de la acción no elevó
4Tutela 2ª instancia No. 141195 CUI 76001220400020240121901 EDILBERTO CÓRDOBA MINDA ninguna solicitud de exclusión o rechazo de las pruebas testimoniales que
4Tutela 2ª instancia No. 141195 CUI 76001220400020240121901 EDILBERTO CÓRDOBA MINDA ninguna solicitud de exclusión o rechazo de las pruebas testimoniales que ahora objeta. En ese orden, no puede pretender por esta vía excepcional enervar de manera anticipada el dicho de las menores, en tanto el juicio oral será el estadio procesal idóneo para tal propósito. Igualmente, se precisa la inobservancia de la exigencia de inmediatez. En esencia, el togado cuestiona una decisión judicial adoptada el 10 de agosto de 2022 en el marco de una actuación en la que para entonces ya fungía como apoderado; además, no expuso alguna situación excepcional que justificara esa tardanza de más de 2 años para acudir al presente mecanismo de amparo. Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, a través de la cual el demandante ha pretendido impropiamente que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son propias. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, más aún en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).
pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras). En el marco de la expuesto, le estaría vedado a la Corte emitir anticipadamente juicio de valor alguno respecto de una situación que confluye al interior de una actuación que, eventualmente, podría llegar a su conocimiento por vía extraordinaria, sugestionando de ese modo a los jueces naturales de la causa. 5Tutela 2ª instancia No. 141195 CUI 76001220400020240121901 EDILBERTO CÓRDOBA MINDA En las anotadas condiciones se impone la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo invocado por EDILBERTO CÓRDOBA MINDA, mediante apoderado, contra el Juzgado 9º Penal del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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