CSJ - STP18327-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18327-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18327-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141253 Acta No. 292 Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ respecto de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la acción de tutela incoada frente a la Fiscalía Tercera Especializada delegada ante el Gaula de Ibagué, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Dirección Nacional de Fiscalías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 73001220400020240082301
TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141253
JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ De lo manifestado en el líbelo tutelar se extrae que JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ invocó el amparo de sus derechos fundamentales con ocasión de la solicitud elevada ante la Fiscalía General de la Nación de ser escuchado con el fin de denunciar un delito en el que participó; entidad que con oficio 2046001030300178 del 21 de agosto de 2024 dio respuesta adversa a lo pretendido. A su juicio, tal negativa transgrede el debido proceso dado que esa información podría servir para el esclarecimiento de su responsabilidad en
participó; entidad que con oficio 2046001030300178 del 21 de agosto de 2024 dio respuesta adversa a lo pretendido. A su juicio, tal negativa transgrede el debido proceso dado que esa información podría servir para el esclarecimiento de su responsabilidad en beneficio de las víctimas y el Estado. En ese sentido, dirige su pretensión vía constitucional a que se le ordene al ente persecutor ser escuchado en audiencia para auto incriminarse del delito de rebelión, salvaguardando así su derecho al debido proceso. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 30 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejerzan su derecho de defensa y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer. La directora Seccional de Fiscalías del Tolima informó que verificado el Sistema de Información Documental ORFEO de la Fiscalía General de la Nación evidenció que el aquí accionante radicó petición bajo el N° 20240140091988 de 26 de julio de 2024, la cual fue direccionada 2CUI. 73001220400020240082301
TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141253
JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ por competencia a la Fiscalía 03 Especializada Gaula de Ibagué, despacho que otorgó respuesta el 21 de agosto de la misma anualidad. Asimismo, informó acerca de un trámite constitucional similar que
JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ por competencia a la Fiscalía 03 Especializada Gaula de Ibagué, despacho que otorgó respuesta el 21 de agosto de la misma anualidad. Asimismo, informó acerca de un trámite constitucional similar que cursó ante el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ibagué, para lo cual aportó copia de la sentencia de tutela. Entretanto, la Fiscal Tercera Especializada delegada ante el Gaula de Ibagué se limitó a remitir la respuesta dada en el trámite análogo y anexó igualmente la decisión adoptada el 30 de agosto de 2024 por el despacho referido. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela. En primera medida, hizo un análisis frente a la temeridad de la acción, teniendo en cuenta las afirmaciones dadas por los despachos accionados referente al trámite en curso en la jurisdicción civil. Indicó que, de la lectura del fallo, es notorio que no se trata del mismo asunto dado que en esa oportunidad el accionante solicitó la protección del derecho de petición, al no haberse dado respuesta a su memorial del 27 de julio del año cursante en el que solicitaba audiencia ante la Fiscalía para denunciar y auto incriminarse; entidad que corroboró que dio respuesta a tal petición el 21 de agosto de 2024. Razón por la cual, el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué denegó el amparo al estimar que se presentaba carencia actual de objeto por hecho superado.
que dio respuesta a tal petición el 21 de agosto de 2024. Razón por la cual, el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué denegó el amparo al estimar que se presentaba carencia actual de objeto por hecho superado. 3CUI. 73001220400020240082301
TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141253
JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ Sin embargo, en el asunto de estudio se advierte que el actor se encuentra inconforme con la respuesta dada por el ente fiscal, pues a su criterio el no acceder a su pretensión transgrede a todas luces sus derechos fundamentales; en esos términos no existe temeridad. Por último, fijó sus argumentos para sustentar su postura frente a la decisión adoptada, en que la fiscalía le explicó al libelista los motivos por los cuales no concedieron tal audiencia, en el sentido de que era necesario que los grupos guerrilleros que se acogieran al proceso de paz lo postularan, lo que en su caso no ocurrió. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó memorial de impugnación en similares términos a los expuestos en el escrito inicial e insistió en la violación a su derecho al debido proceso. Por ende, solicitó se ordene al ente acusador ser llamado a rendir versión libre. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier 4CUI. 73001220400020240082301
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JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el asunto sub examine, pretende el accionante vía constitucional que la Fiscalía accionada acceda a una audiencia para incriminarse por el punible de rebelión. Sin embargo, teniendo en cuenta la respuesta adiada 21 de agosto del año cursante dada por la Fiscalía Tercera Especializada delegada ante el Gaula de Ibagué, se halla razonabilidad en lo expuesto dado que dicho
punible de rebelión. Sin embargo, teniendo en cuenta la respuesta adiada 21 de agosto del año cursante dada por la Fiscalía Tercera Especializada delegada ante el Gaula de Ibagué, se halla razonabilidad en lo expuesto dado que dicho despacho le indicó no tener competencia para recibirle versión libre respecto de su participación en grupos de oposición armada, lo anterior teniendo en cuenta que tales estructuras que se acogieron al proceso de paz debían postular a sus miembros integrantes y que, si él no había sido incluido dentro del listado, dicha autoridad no podía adelantar la diligencia peticionada. De igual manera, le aclaró que el derecho que le asiste es el de no autoincriminarse y enfatizó que no había sido postulado en el año 2016 por 5CUI. 73001220400020240082301
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JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ ningún grupo al margen de la ley para corroborar que le debiera imputar el delito referido. Considera la Sala que le asiste razón al a quo constitucional dado que, del estudio de legalidad realizado no advirtió vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del libelista, dado que el actuar del despacho accionado fue ajustado a derecho. De otra parte, es preciso señalar que la titularidad de la acción penal recae en cabeza del ente persecutor, al tenor de lo normado en el artículo 2501 de la Constitución Política, en armonía con lo establecido en el Código Penal artículo 662, por lo que no le es dable al juez de tutela
penal recae en cabeza del ente persecutor, al tenor de lo normado en el artículo 2501 de la Constitución Política, en armonía con lo establecido en el Código Penal artículo 662, por lo que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en la facultad legal y constitucional otorgada a dicha autoridad. Ahora, teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia centró sus argumentos en un examen de legalidad de la respuesta suministrada por el despacho accionado y consideró que estaba ajustada a derecho, descartando la vulneración de prerrogativas constitucionales y sin destacar reparo alguno en torno a los presupuestos de procedibilidad , lo que impone bajo ese contexto es la denegación del amparo y no la declaratoria de improcedencia de la acción. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la acción de tutela promovida por JAIRO ANTONIO PARADA 1 Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. 2 Artículo 66. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en
realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código 6CUI. 73001220400020240082301
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JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ RAMÍREZ contra la Fiscalía Tercera Especializada delegada ante el Gaula de Ibagué, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Dirección Nacional de Fiscalías. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar NEGAR la acción de tutela promovida por JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ contra la Fiscalía Tercera Especializada delegada ante el Gaula de Ibagué, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Dirección Nacional de Fiscalías.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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