CSJ - STP18328-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18328-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18328-2024 Tutela de 2.a instancia No. 141266 Acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2.a Instancia No. 141266 CUI 11001020500020240160701
COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.
Dora Stella Gómez Alzate inició un proceso ordinario laboral en
contra de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.
(COLFONDOS S. A.), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. (Protección S. A.), con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que, por medio de sentencia del 6 de
definida al de ahorro individual con solidaridad. El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que, por medio de sentencia del 6 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que, entre otras cosas, declaró COLFONDOS S. A. y Protección S. A. «no demostraron haber cumplido con su obligación de diligencia debida de buen consejo en favor DORA STELLA GOMEZ ALZATE, identificada con cédula de ciudadanía […], cuando esta se trasladó a [sic] del ISS a COLFONDOS S.A. y luego cuando dos años después se trasladó a PROTECCIÓN S.A.». Además, ordenó a Protección S. A. reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a la que tiene derecho bajo el régimen de prima media con prestación definida, así como solicitar «por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional». Asimismo, autorizó a Protección S. A. a recobrar de COLFONDOS S.A. el 5% del valor del cálculo actuarial pensional para lo cual se procederá de la siguiente manera: Dentro del mes siguiente a la fecha en que PROTECCIÓN S.A. pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES elaborará recobro escrito a COLFONDOS S.A. del 5% del valor de dicho cálculo actuarial pensional. A su vez se ORDENA a COLFONDOS S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha
cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES elaborará recobro escrito a COLFONDOS S.A. del 5% del valor de dicho cálculo actuarial pensional. A su vez se ORDENA a COLFONDOS S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que PROTECCIÓN realice el recobro por escrito del 5% del cálculo actuarial pensional, dicha entidad – COLFONDOS S.A. - proceda al pago real y efectivo de esta suma de dinero en favor de PROTECCIÓN S.A. 2Tutela 2.a Instancia No. 141266 CUI 11001020500020240160701
COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.
El 28 de junio de 2024, luego de que las partes presentaron el recurso de apelación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente lo decidido en primera instancia. Pese a que confirmó el numeral primero de la parte resolutiva de esa determinación, señaló que como consecuencia del incumplimiento por parte de COLFONDOS S. A. y de Protección S. A. de su deber de «diligencia debida de buen consejo» se debía declarar «la ineficacia del cambio de régimen y movilidad entre administradoras dentro del RAIS, y se dispone su incorporación automática en el RPMPD administrado por Colpensiones». En consecuencia, el Tribunal dispuso lo siguiente: 2.- Se ordena a la AFP Protección S.A., restituir a COLPENSIONES la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros y bonos pensionales redimidos. Igualmente deberán
totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros y bonos pensionales redimidos. Igualmente deberán Protección S.A., y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, devolver a Colpensiones, debidamente indexados y con cargo a su propio peculio, los montos de deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, durante el tiempo de permanencia en cada administradora, obligación que debe cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia; […]. || 3.- Revoca los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 de la parte resolutiva de la sentencia revisada, quedando así sin efecto las órdenes impartidas en cuanto reconocimiento de pensión a cargo de las AFPs bajo la regulación del RPMPD, y subrogación pensional mediante pago de cálculo actuarial pensional a Colpensiones, con participación porcentual de las administradoras, al estarse ante una empleada pública vinculada a Colpensiones, lo que radica la competencia para los litigios frente al derecho pensional en la justicia contencioso administrativa (art. 104-4 del
CPACA).
COLFONDOS S. A. presentó el recurso extraordinario de casación en contra de esta providencia. Sin embargo, por medio de auto del 30 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no lo concedió. 3Tutela 2.a Instancia No. 141266 CUI 11001020500020240160701
agosto de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no lo concedió. 3Tutela 2.a Instancia No. 141266 CUI 11001020500020240160701
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Por este motivo, esa sociedad acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias del 6 de marzo y del 28 de junio de 2024 y se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024. En su opinión, a través de las providencias cuestionadas se pasó por alto que en esa providencia se estableció que a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 27 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a las
afiliado mientras estuvo en el RAIS. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 27 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral. Protección S. A. coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que es claro su interés «legítimo en el resultado del proceso, pues también [fue demandado] en el proceso ordinario laboral citado». Colpensiones pidió no acceder a lo pedido. Subrayó que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos 4Tutela 2.a Instancia No. 141266 CUI 11001020500020240160701 COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. fundamentales por parte del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior se Medellín Sala Laboral». EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 3 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Concretamente, señaló que la sociedad accionante no utilizó «el recurso de queja subsidiario al de reposición de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Además, no evidenció que COLFONDOS S. A. estuviese expuesta a un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN COLFONDOS S. A. impugnó lo decidido en primera instancia.
y de la Seguridad Social». Además, no evidenció que COLFONDOS S. A. estuviese expuesta a un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN COLFONDOS S. A. impugnó lo decidido en primera instancia. Sostuvo que «una vez revisados los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales, y el porcentaje al fondo de garantía de pensión minina, no se obtiene una cuantía que supere los 120 SMLMV, y en consecuencia, resulta claro que el recurso de queja no es idóneo, eficaz, conducente y procedente». Por consiguiente, argumentó que en este caso sí estaba facultada para acudir a la acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 3 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5Tutela 2.a Instancia No. 141266 CUI 11001020500020240160701
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El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual modo, la Constitución establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
inmediata de sus derechos fundamentales. De igual modo, la Constitución establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (C. Pol., art. 86)1. En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales esto obliga a que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» (CC C-590/05). De no ser así, es decir, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05). De igual manera, esta Corte recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). Con base en lo expuesto, concuerda con lo decidido en primera instancia en la medida en la que declaró improcedente el amparo al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. Para la Sala no es
Con base en lo expuesto, concuerda con lo decidido en primera instancia en la medida en la que declaró improcedente el amparo al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. Para la Sala no es posible pasar por alto que la sociedad accionante no presentó el recurso de queja en contra del auto que no concedió el de casación, pese a que el 1 Este es, además, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05). 6Tutela 2.a Instancia No. 141266 CUI 11001020500020240160701 COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo permite. Por ende, no es posible acudir a la acción de tutela con el propósito revivir una oportunidad procesal que se dejó de utilizar. Por ende, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
7Tutela 2.a Instancia No. 141266 CUI 11001020500020240160701
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