CSJ - STP18329-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18329-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18329-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141290 Acta No. 292 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO contra la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 9º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO fue convocado a juicio por laTutela 2ª instancia No. 141290 CUI 73001220400020240098201 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué (rad. 110016000019201703720). Posteriormente, con ocasión a la redistribución de procesos dispuesta en el Acuerdo CSJTOA24-14 del 7 de febrero de 2024, el referido asunto fue remitido el 19 de junio del presente año al Juzgado 9º Penal del Circuito de la misma ciudad. El 16 de agosto siguiente, se dio inicio al juicio oral y, en curso de dicha diligencia, se practicó el testimonio de María Auxiliadora Romo
Penal del Circuito de la misma ciudad. El 16 de agosto siguiente, se dio inicio al juicio oral y, en curso de dicha diligencia, se practicó el testimonio de María Auxiliadora Romo Martínez, representante legal de la menor víctima y denunciante. Para el pasado 4 de octubre se previó la continuación del juicio oral; sin embargo, la diligencia fue aplazada por solicitud de la defensa. GARCÉS AGUIÑO acude al presente mecanismo de amparo tras estimar que en esta última audiencia le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia. Argumentó que el despacho permitió que la representante legal de la víctima se conectara a la diligencia desde un bus de servicio público, transmitiendo su imagen “en vivo”, señalándolo como el “violador” de su hija y permitiendo la visualización de la menor en “pantalla”. De ese modo, sostiene que fue grabado sin su consentimiento y señalado como responsable del delito de “violación”, pese a que aún no se ha demostrado su responsabilidad en juicio. Todo ello en desmedro de su garantía de presunción de inocencia. No elevó ninguna pretensión en concreto. 2Tutela 2ª instancia No. 141290 CUI 73001220400020240098201 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió a trámite la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 9º Penal del Circuito de Ibagué, además de rectificar las
pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 9º Penal del Circuito de Ibagué, además de rectificar las actuaciones procesales adelantadas en su instancia, refirió que la sesión de juicio oral llevada a cabo el 4 de octubre pasado fue suspendida con ocasión a la solicitud elevada por la defensa del procesado, quien adujo haber sido designada por la Defensoría del Pueblo 2 días antes para dicho encargo. Aclaró que en dicha diligencia, aunque la representante legal de la menor víctima se conectó desde lo que parecía ser un bus de servicio público, solo se le otorgó el uso de la palabra a efectos de que procediera con su presentación y se le hizo la advertencia de que, en lo sucesivo, debía conectarse desde un lugar donde garantizara la conexión estable. Indicó que lo consignado en el líbelo inicial no corresponde a la verdad, pues en el marco de dicha actuación la señora Romo Martínez no efectuó ninguna manifestación en torno a la responsabilidad del procesado, tampoco exhibió su imagen ni la de su hija en la pantalla, ni existe evidencia alguna indicativa de que hubiese realizado una “transmisión en vivo”. Aportó el enlace de la actuación. A su turno, la nueva defensora de GARCÉS AGUIÑO indicó que, pese a que la representante legal de la menor se conectó desde un bus de servicio público, no advirtió ninguna actuación reprochable de su parte. En 3Tutela 2ª instancia No. 141290 CUI 73001220400020240098201 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO todo caso, precisó que el juez hizo un llamado de atención en ese sentido
3Tutela 2ª instancia No. 141290 CUI 73001220400020240098201 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO todo caso, precisó que el juez hizo un llamado de atención en ese sentido y le requirió que, en las próximas ocasiones, se conectara desde otro lugar. Finalmente, refirió que el pasado 2 de octubre fue designada por la Defensoría del Pueblo para la representación judicial de CLEVELAND GARCÉS, tras la relevación del cargo de dos colegas contra los cuales el procesado interpuso quejas disciplinarias. La Fiscal 7ª Seccional de la Unidad de CAIVAS, al igual que los demás convocados, indicó que el 4 de octubre de este año la representante legal de la menor víctima compareció a la audiencia “en calidad de asistente”, dado que su testimonio fue practicado en una diligencia previa. Frente a los señalamientos del accionante manifestó que no le constan, pero que, en todo caso, podrán verificarse en el registro de la audiencia. En igual sentido, indicó que ni el procesado ni su defensa efectuaron alguna manifestación de inconformidad al respecto en ese escenario procesal.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 22 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia del amparo, tras destacar la inexistencia de la vulneración de derechos alegada. Explicó que, auscultado el registro de la audiencia llevada a cabo el 4 de octubre anterior, advirtió que, como con acierto indicaron los accionados y vinculados, la intervención de la representante legal de la menor víctima solo se
auscultado el registro de la audiencia llevada a cabo el 4 de octubre anterior, advirtió que, como con acierto indicaron los accionados y vinculados, la intervención de la representante legal de la menor víctima solo se circunscribió a su presentación. En ese orden, destacó que, aunque es cierto que la referida interviniente se desplazaba en un vehículo de servicio público, el actor faltó a la verdad al 4Tutela 2ª instancia No. 141290 CUI 73001220400020240098201 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO indicar que esta efectuó señalamientos de responsabilidad en su contra, que mostró su rostro a las personas que iban en dicho rodante, o que transmitió la audiencia en vivo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien en un escrito incoherente y deshilvanado, hizo alusión a sus supuestas habilidades en temas de sonido, indicando que podría alterar el video de cualquier audiencia, incluso sus participantes, con “la magia de lo artificial”. De igual modo, refirió que la Fiscalía chuzó sus líneas telefónicas y que lo convocó a juicio con fundamento en “testimonios falsos”, de lo cual aduce tener “documentos” y pruebas para formular la correspondiente denuncia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
2. Si bien del contenido de la impugnación no es posible extraer ningún ataque concreto contra la decisión de primera instancia, la Sala, atendiendo la naturaleza informal de este trámite constitucional, revisará su acierto y legalidad a efectos de determinar si debe confirmarla o revocarla.
5Tutela 2ª instancia No. 141290 CUI 73001220400020240098201 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO De cara a esa precisión, corresponde a la Corte establecer la procedencia de la acción de tutela promovida por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO contra el Juzgado 9º Penal del Circuito de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derecho fundamentales con ocasión de lo actuado en la sesión de juicio oral llevaba a cabo el 4 de octubre del presente año. Se anticipa, sin embargo, que la respuesta a tal planteamiento será negativa y, en ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia. De lo actuado se precisa que la sesión de juicio oral programada para el pasado 4 de octubre fue suspendida en atención a la solicitud que en ese sentido elevara la nueva defensora pública del procesado (designada para tal encargo el 2 de octubre inmediatamente anterior). En efecto, del contenido del registro de la referida diligencia, se observa que su decurso se circunscribió a la presentación de las partes e
para tal encargo el 2 de octubre inmediatamente anterior). En efecto, del contenido del registro de la referida diligencia, se observa que su decurso se circunscribió a la presentación de las partes e intervinientes, al reconocimiento de personería para actuar de la mencionada defensora y a la definición de su solicitud de aplazamiento con el propósito de conocer el expediente y entablar comunicación con su representado. Estando en curso la referida audiencia1, se conectó de manera virtual María Auxiliadora Romo Martínez, denunciante y progenitora de la menor víctima, ante lo cual se le concedió el uso de la palabra con la única finalidad de que realizara su presentación para efectos de registro, procediendo de conformidad. De ese modo, como con acierto puntualizó el Tribunal a quo, su intervención se circunscribió al saludo, su 1 Récord 00:15:22, sesión de juicio oral del 4 de octubre de 2024. 6Tutela 2ª instancia No. 141290 CUI 73001220400020240098201 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO identificación con nombre completo y cédula, y el asentimiento de haber escuchado y entendido los motivos de la suspensión de la audiencia. Aunque no se desconoce que la denunciante se conectó virtualmente desde lo que parecía ser un vehículo de servicio público, dicha circunstancia, aunque poco decorosa, no implica per se una irregularidad procesal lesiva de las prerrogativas del actor; máxime cuando fue
circunstancia, aunque poco decorosa, no implica per se una irregularidad procesal lesiva de las prerrogativas del actor; máxime cuando fue prevenida en ese sentido por el director de la audiencia, solicitándole que, en lo sucesivo, procurara una conexión en un lugar con mejor acceso a internet. En el marco de lo expuesto, se observa que las manifestaciones contenidas en el escrito de tutela no se compadecen de ningún modo con la realidad procesal que dimana de la actuación; situación que, no solo da lugar a la compulsación de copias ordenada por la instancia, sino además, permite concluir sin dubitación alguna la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales denunciada. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción, se precisa que cualquier aspecto que GARCÉS AGUIÑO estime trasgresor de sus garantías superiores debe ser discutido en el marco del proceso penal que continúa su curso ordinario, atendiendo el carácter subsidiario y residual que caracteriza el presente mecanismo constitucional. Lo considerado constituye razón suficiente para respaldar los fundamentos que dieron al traste con la declaratoria de inexistencia de la vulneración de derechos denunciada; sin embargo, tal circunstancia2 impone la denegación del amparo y no la declaración de improcedencia, 2 Descartar la inexistencia de la vulneración de derechos alegada 7Tutela 2ª instancia No. 141290 CUI 73001220400020240098201
CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO
2 Descartar la inexistencia de la vulneración de derechos alegada 7Tutela 2ª instancia No. 141290 CUI 73001220400020240098201 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO en tanto esta solo procede ante el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción. En todo lo demás se confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el sentido del fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo invocado por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO contra el Juzgado 9º Penal del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, se dispone NEGAR la acción. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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