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CSJ - STP18330-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18330-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18330-2024 Radicación No.142016 Acta n.° 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, contra el fallo de tutela emitido el 30 de octubre de 2024 1, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el 1 El expediente se asignó por reparto del 4 de noviembre de 2024.CUI 11001020500020240176601

Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, al interior del proceso laboral con radicado n.° 05001310501620220014601.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes del citado proceso ordinario.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

instancia, en los siguientes términos: «La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que José Omar Baena Pérez promovió demanda ordinaria laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001310501620220014600, autoridad judicial que, por sentencia de 18 de julio de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de JOSE [sic] OMAR BAENA PEREZ [sic], realizada a PORVENIR S.A. el 23 de agosto de 1996, y, en consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en prima media.CUI 11001020500020240176601 Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 3

SEGUNDO: Se ORDENA a PORVENIR S.A., trasladar a

COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se señaló en la parte considerativa. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir estos conceptos. Esta erogación deberá realizarse con cargo a sus propios recursos. Para el cumplimiento de la obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES, reactivar la afiliación del demandante y recibir todos los dineros que sean trasladados por la demandada PORVENIR S.A.

Se autoriza a COLPENSIONES, realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el RAIS, de forma tal que no le genere perjuicio alguno recibir al demandante al momento de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo.CUI 11001020500020240176601 Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 4 Cálculo que consiste en aplicar la corrección monetaria a las cotizaciones que se causaron desde el momento en que se trasladó el demandante como se señaló anteriormente.

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 4 Cálculo que consiste en aplicar la corrección monetaria a las cotizaciones que se causaron desde el momento en que se trasladó el demandante como se señaló anteriormente. Orden que se imparte en cumplimiento de las sentencias C789/02 y SU-62/10, SU-130/03 entre otras.

CUARTO: Respecto de las excepciones propuestas por PORVENIR S.A., se declaran no probadas.

Respecto de las propuestas por COLPENSIONES, me abstengo de pronunciarme toda vez que no participó en el acto jurídico que se declara ineficaz., [sic] y tampoco será condenada en Costas. En relación con la solicitud pensional, se ordena a COLPENSIONES que una vez quede ejecutoriada la providencia y reciba los recursos a satisfacción, proceda con el estudio de la solicitud pensional de la demandante.

QUINTO: SE CONDENA en costas a PORVENIR S.A.; Se fijan como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($2.300.000.oo),. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código

General del Proceso. Narró que junto con el demandante, presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de estos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que, en sentencia de 17 de mayo de 2024 confirmó y modificó la sentencia de primera instancia así:

Judicial de Medellín conoció de estos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que, en sentencia de 17 de mayo de 2024 confirmó y modificó la sentencia de primera instancia así: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el JuzgadoCUI 11001020500020240176601 Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 5 dieciséis Laboral del Circuito de Medellín con las siguientes modificaciones: - El numeral TERCERO se adiciona porque se ordena a COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA y en caso de que el bono pensional tipo A modalidad 2 del señor JOSÉ OMAR BAENA PÉREZ se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda. - El numeral CUARTO se revoca solo lo decidido en relación con la solicitud pensional, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor JOSÉ OMAR BAENA PÉREZ calculando su valor en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con el más favorable entre los promedios de los IBC de los últimos 10 años cotizados o de toda la vida, por tener más de 1250 semanas cotizadas y la tasa deberá estimarse según la fórmula definida por el legislador en el artículo 10 de la

favorable entre los promedios de los IBC de los últimos 10 años cotizados o de toda la vida, por tener más de 1250 semanas cotizadas y la tasa deberá estimarse según la fórmula definida por el legislador en el artículo 10 de la ley [sic] 797 de 2003, con 13 mesadas al año. La pensión será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La prestación debe reconocerse y pagarse a partir del momento en que se efectúe el retiro expreso o tácito del sistema, de acuerdo con en [sic] el análisis efectuado en la parte motiva. Del retroactivo pensional COLPENSIONES efectuará la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud. Al momento del pago, la entidad reconocerá la INDEXACIÓN de las mesadas que integran el retroactivo, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios:CUI 11001020500020240176601 Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 6

ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR

INDEXACIÓN ÍNDICE FINAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago. ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada. VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad SEGUNDO: Costas en segunda instancia a cargo de PORVENIR

efectuarse el pago. ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada. VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad SEGUNDO: Costas en segunda instancia a cargo de PORVENIR S.A. a favor de la parte actora. Agencias en derecho 1 s.m.l.m.v. Dijo que interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez de apelaciones, a través de proveído de 17 de junio de 2024, no lo concedió. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y en especial […] en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional». Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional yCUI 11001020500020240176601 Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia

reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional yCUI 11001020500020240176601 Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 7 porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación». Aclaró que la sentencia censurada se encuentra en firme «toda vez que el recurso de Casación presentado no fue otorgado». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dejar sin efecto la sentencia de 17 de mayo de 2024 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante providencia STL15653-2024, radicación 76888 de 30 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que se desconoció el principio de subsidiariedad, por cuanto, la accionante, no instauró los recursos de reposición y de queja contra el auto proferido el 17 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual, negó el recurso extraordinario de casación.

Agregó que «aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un

medio del cual, negó el recurso extraordinario de casación. Agregó que «aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.»

IV. IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020240176601

Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 8

5. Notificado del contenido del fallo, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, lo impugnó, con fundamento en lo siguiente: 5.1. «(…) se debió analizar la eficacia de dicho recurso, siendo que no es simplemente la existencia de un recurso adicional, sino la procedencia fáctica del mismo.» 5.2. La decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso laboral «afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios, con lo que se evidencia que si (sic) se ejerce un perjuicio irremediable.»

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 2 y el artículo 44 del Reglamento

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 2 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240176601

Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 9 ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración

siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.CUI 11001020500020240176601 Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 10 9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de

jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una

la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidadesCUI 11001020500020240176601 Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 11 de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 3iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión

instauró dentro de un margen temporal razonable 3iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra el auto proferido el 17 de junio de 2024, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual, negó el recurso extraordinario de casación en razón de la cuantía, procedía el recurso de reposición y en subsidio queja, con los que contaba para que l as Salas Laborales del Tribunal y la Corte - verificaran si la liquidación de la cuantía que se realizó estuvo bien o mal efectuada, respectivamente. Así, se tiene que aun cuando se contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la 3 La providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali data del 17 de mayo de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 16 de octubre de la misma anualidad.CUI 11001020500020240176601 Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 12 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –

Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 12 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – reposición, y la Sala de Casación de la misma especialidad –queja, no lo hizo y contrario a ello, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., permitió que el auto del 17 de junio de 2024, cobrara firmeza. 10.2. La Sala de Casación Laboral en providencia AL5271-2022, radicado 94875 del 14 de septiembre de 2022, explicó el recurso de queja en materia laboral, y al punto indicó: «El recurso de queja en materia laboral está regulado por los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». No obstante, lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, que se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso, artículos 352 y 353. Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso el que se ocupa del recurso de queja y preceptúa «el recurso de queja deberá

artículos 352 y 353. Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso el que se ocupa del recurso de queja y preceptúa «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, ...»; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria y prosigue la disposición «Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación.CUI 11001020500020240176601 Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 13 Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente». Desacertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no resolver de fondo la reposición interpuesta contra el auto de 19 de octubre de 2020, toda vez que, según lo preceptuado por el señalado artículo 353, el recurrente en queja sí debe haber pedido la reposición del auto que le niega el recurso extraordinario de casación, pues es requisito de procedibilidad de la queja que se agote dicho recurso.» (Negrillas fuera del texto) 10.3. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-042 del 4 de febrero de 2019, recalcó que «conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía» . Así lo precisó:

febrero de 2019, recalcó que «conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía» . Así lo precisó: «(i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja4, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.» 10.4. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía 4 CSJ-SL, Auto AL1369-2018, Radicación N° 79793 de 21 de marzo de 2018: “ De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver”.CUI 11001020500020240176601

Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 14 a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión proferida por el Tribunal al momento de resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de Porvenir S.A., y del señor José Omar Baena Pérez –demandante en el proceso laboral- , así como la consulta de la sentencia en favor de Colpensiones dictada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta que la omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 10.5. Se concluye de lo anterior, que, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 10.6. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una

incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 10.6. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.CUI 11001020500020240176601 Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 15 10.7. Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no explicó ni demostró, la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, y contrario a ello, únicamente se limitó a mencionar que la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso «afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios, con lo que se evidencia que si (sic) se ejerce un perjuicio irremediable.» sin que desarrollara tal argumento que le permitiera a la Sala hacer un análisis en tal sentido.

11. Ahora, si la Sala diera por superado el presupuesto de subsidiariedad, lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la

hacer un análisis en tal sentido.

11. Ahora, si la Sala diera por superado el presupuesto de subsidiariedad, lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos queCUI 11001020500020240176601 Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 16 presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.1. No obstante, para la Sala no se verifica tal situación y muchos

sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.1. No obstante, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada

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