CSJ - STP18331-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18331-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18331-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141323 Acta No. 292 Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GREY MARÍA GUTIÉRREZ FERREIRA respecto de la sentencia proferida el 08 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar la acción de tutela incoada frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, trabajo, igualdad y seguridad social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001020500020240120001
Tutela de 2ª instancia No. 141323 GREY MARÍA GUTIÉRREZ FERREIRA De lo manifestado en el líbelo tutelar se extrae que GREY MARÍA GUTIÉRREZ FERREIRA trabajó para la empresa Gestión Pública de Talento Humano y Servicios S.A como auxiliar de aseo desde el 14 de julio de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2019, fecha en la fue despedida. Como consecuencia de lo anterior, inició proceso ordinario laboral contra la mencionada empresa y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales derivadas de la liquidación del contrato de trabajo, así como la indemnización por despido injusto; de igual manera, solicitó se declarara
de Barranquilla, con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales derivadas de la liquidación del contrato de trabajo, así como la indemnización por despido injusto; de igual manera, solicitó se declarara la existencia de una relación contractual con dicha sociedad y que, a su vez se señalara como responsable solidario al último citado por ser el beneficiario de la labor desempeñada como auxiliar de aseo en las instituciones educativas del mencionado municipio. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que conoció del asunto bajo el radicado 08001310501220210033000 en providencia adiada del 12 de diciembre de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al DEIP DE BARRANQUILLA […] SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada GESTIÓN PÚBLICA TALENTO HUMANO Y SERVICIOS S.A.S y la señora GREY MARÍA GUTIÉRREZ FERREIRA […] TERCERO: CONDENAR a la demandada GESTIÓN PÚBLICA TALENTO HUMANO Y SERVICIOS S.A.S a cancelar a la señora GREY MARÍA GUTIÉRREZ FERREIRA la suma de 5.647.264, por concepto de prestaciones sociales y liquidación definitiva […] 2CUI. 11001020500020240120001 Tutela de 2ª instancia No. 141323
GREY MARÍA GUTIÉRREZ FERREIRA
sociales y liquidación definitiva […] 2CUI. 11001020500020240120001 Tutela de 2ª instancia No. 141323 GREY MARÍA GUTIÉRREZ FERREIRA CUARTO: CONDENAR a la demandada GESTIÓN PÚBLICA TALENTO HUMANO Y SERVICIOS S.A.S a cancelar a la señora GREY MARÍA GUTIÉRREZ FERREIRA la suma de 41.433.403, por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, sin perjuicio de lo que se siga causando […] Contra tal determinación, la accionante presentó recurso de apelación argumentando su inconformidad en que el Distrito de Barranquilla no fue declarado responsable solidario de las condenas impuestas a Gestión Publica Talento Humano y Servicios S.A al interior del proceso laboral. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia del 12 de junio de 2024, confirmó la decisión recurrida. Por consiguiente, pretende vía constitucional se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y, en su lugar, se emita una nueva en la que se declare al DEIP de Barranquilla como solidario responsable por ser el beneficiario de la obra o labor desempeñada. De igual manera solicitó a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República «vigilar, controlar y procurar que se adelanten todas las gestiones administrativas necesarias para que se realice el pago de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e
a la Contraloría General de la República «vigilar, controlar y procurar que se adelanten todas las gestiones administrativas necesarias para que se realice el pago de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones; le hagan acompañamiento al proceso de pago durante todo el tiempo que sea preciso para su cumplimiento, vigilen y controlen el desenvolvimiento de la liquidación y el cumplimiento». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 26 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de 3CUI. 11001020500020240120001 Tutela de 2ª instancia No. 141323 GREY MARÍA GUTIÉRREZ FERREIRA tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejerzan su derecho de defensa y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer. La Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que se atiene a lo que se resuelva en el presente asunto, precisando que ese despacho judicial no ha sido transgresor de derecho alguno. Entre tanto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral objeto de reproche e indicó que no vulneró derecho alguno dado que la sentencia fue proferida con estricto apego al principio de congruencia, valoró adecuadamente el material probatorio aportado y aplicó la normatividad vigente para resolver el caso en concreto.
sentencia fue proferida con estricto apego al principio de congruencia, valoró adecuadamente el material probatorio aportado y aplicó la normatividad vigente para resolver el caso en concreto. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 08 de agosto 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela impetrada argumentando que resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia m ás del proceso judicial y pretender as í que el juez constitucional sustituya con su propia apreciaci ón el an álisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisi ón correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. 4CUI. 11001020500020240120001 Tutela de 2ª instancia No. 141323 GREY MARÍA GUTIÉRREZ FERREIRA Fijó sus argumentos para sustentar su postura frente a la decisión adoptada, en que no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. Por último, precisó que el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó memorial de impugnación en similares términos a los expuestos en el escrito inicial e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales dado la negativa de declarar responsable solidario al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla teniendo en cuenta que era el beneficiario de la prestación de servicios de aseo y limpieza integral en las instituciones educativas. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5CUI. 11001020500020240120001 Tutela de 2ª instancia No. 141323 GREY MARÍA GUTIÉRREZ FERREIRA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
5CUI. 11001020500020240120001 Tutela de 2ª instancia No. 141323 GREY MARÍA GUTIÉRREZ FERREIRA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia
cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material 6CUI. 11001020500020240120001 Tutela de 2ª instancia No. 141323 GREY MARÍA GUTIÉRREZ FERREIRA o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En el asunto sub examine pretende la accionante invalidar la decisión adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de junio de 2024, que confirmó la sentencia recurrida de no declarar al Distrito de Barranquilla como responsable solidario de las acreencias laborales a cargo de Gestión Pública Talento Humano y Servicios S.A.S. Considera la Sala que le asiste razón al a quo constitucional al negar el amparo invocado dado que la determinación objeto de censura se ajustó a derecho, teniendo en cuenta el respaldo hallado en la normativa
Considera la Sala que le asiste razón al a quo constitucional al negar el amparo invocado dado que la determinación objeto de censura se ajustó a derecho, teniendo en cuenta el respaldo hallado en la normativa pertinente del precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral. Si bien es cierto que, la prestación del servicio de aseo y limpieza general desempeñado por la tutelante en las distintas instituciones educativas del Distrito, tal labor no correspondía al giro ordinario de los negocios del municipio de Barranquilla, por lo que éste no tenía la carga de responder por las obligaciones pretendidas. Bajo ese contexto, es evidente que lo alegado en el escrito tutelar ya fue expuesto ante los correspondientes jueces de instancia y, de la misma manera, resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia en donde se haga eco de sus pretensiones. 7CUI. 11001020500020240120001 Tutela de 2ª instancia No. 141323 GREY MARÍA GUTIÉRREZ FERREIRA En consecuencia, se le reitera a la libelista que la acción de tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la
natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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