CSJ - STP18333-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18333-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18333-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141417 Acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por NILSON ALFREDO ALMARALES GARIZÁBALO contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y todas las partes e intervinientes del proceso laboral No. 08758311200220170047300.CUI 11001020500020240132201 Tutela de 2ª Instancia No. 141417
NILSON ALFREDO ALMARALES GARIZÁBALO
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NILSON ALFREDO ALMARALES GARIZÁBALO interpuso demanda laboral contra la Clínica Porvenir Ltda. con el fin de que fuera condenada a pagarle la reliquidación de las prestaciones sociales y la compensación de vacaciones no disfrutadas, conforme con el salario devengado entre el 1 de enero y el 6 de octubre de 2014, y la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y las costas del proceso. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil
devengado entre el 1 de enero y el 6 de octubre de 2014, y la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y las costas del proceso. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), autoridad que, mediante sentencia de 2 de julio de 2019, ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante con base en el salario devengado entre el 7 de octubre de 2013 y el 6 de octubre de 2014, que, en concepto del despacho, fue de $2.025.000. En consecuencia, condenó a la convocada a juicio al pago de (i) cesantías por $1.231.442, intereses de las cesantías por $462.080, prima de servicios por $1.638.708 y compensación de vacaciones por $375.455; (ii) un día de salario ($67.500) por cada día de retardo hasta 24 meses, contados entre el 1º de diciembre de 2014 y el 1º de diciembre de 2016, para un total de $48.600.000, y en adelante intereses moratorios. Al resolver recurso de apelación presentado por la Clínica Porvenir Ltda., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó el de primera instancia el 5 de abril de 2024, en el sentido de, (i) ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones con un salario promedio para el año 2014 de $1.444.130, por lo que condenó a la demandada a pagar las sumas de $1.107.166 por concepto de cesantías,
promedio para el año 2014 de $1.444.130, por lo que condenó a la demandada a pagar las sumas de $1.107.166 por concepto de cesantías, $101.859 por intereses a las cesantías, $1.107.166 por primas de servicios y $553.583 por vacaciones, y (ii) condenarla a pagar intereses moratoriosCUI 11001020500020240132201 Tutela de 2ª Instancia No. 141417 NILSON ALFREDO ALMARALES GARIZÁBALO 3 sobre $2.316.192, a partir del 7 de octubre de 2014 hasta que se verificara el pago total de la obligación. Para NILSON ALFREDO ALMARALES GARIZÁBALO, el Tribunal (i) inaplicó el artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece que la inasistencia a las audiencias de conciliación y de interrogatorio por parte de la demandada debe tomarse como un indicio grave y tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Dijo que, en su caso, el representante legal de la Clínica no compareció a la audiencia de conciliación, por lo que la Corporación de segunda instancia debió tener como cierto que el salario real que devengó en el año 2014 es el indicado en la demanda laboral, y (ii) erró al interpretar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, en su concepto, enseña que «si después de 24 meses de terminar la relación laboral, el extrabajador no presentó demanda, el empleador deberá pagar a este interés moratorio a partir del mes 25». Por tanto, solicitó dejar sin efecto la sentencia cuestionada y, en su
enseña que «si después de 24 meses de terminar la relación laboral, el extrabajador no presentó demanda, el empleador deberá pagar a este interés moratorio a partir del mes 25». Por tanto, solicitó dejar sin efecto la sentencia cuestionada y, en su lugar, ordenar a esa Corporación dictar una de reemplazo en la que confirme el fallo de primera instancia. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada ponente del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y defendió la legalidad de la decisión censurada con apoyo en los fundamentos que le sirvieron de sustento para adoptarla.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020240132201
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4 La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela tras encontrar que el Tribunal, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPT y SS), analizó el material probatorio y concluyó de manera razonable que el salario promedio devengado por el accionante en el año 2014 era de $1.444.130. Así como, acorde con una interpretación adecuada de la normativa imperante, concluyó que en el caso no era procedente la condena por indemnización moratoria, sino únicamente por intereses moratorios a partir del 7 de octubre de 2014. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
únicamente por intereses moratorios a partir del 7 de octubre de 2014. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por
la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).CUI 11001020500020240132201
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5 Cuando este mecanismo se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la jurisprudencia constitucional, y que se demuestre que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU-215/22, entre muchas otras).
3. En el presente caso, la Corte no advierte que la Sala Laboral del
precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU-215/22, entre muchas otras).
3. En el presente caso, la Corte no advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla haya incurrido en un defecto sustantivo o cualquier otro, en perjuicio de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NILSON ALFREDO ALMARALES GARIZÁBLAO , por haber adoptado la decisión en el sentido que lo hizo, que haga viable el amparo invocado por los motivos planteados en la tutela.
Del examen de la sentencia cuestionada, lo que se evidencia, por el contrario, es que la autoridad accionada no desconoció que el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social establece que se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión cuando la parte demandada no asiste a la audiencia de conciliación. Tampoco ignoró que el representante legal de la Clínica no se presentó a la audiencia de conciliación, ni que su apoderado llegó tarde a dicha diligencia, justo en el momento en que la juez anunció los hechos que resultaban susceptibles de confesión para efectos de resolver el conflicto, tales como el salario que, según lo consignado por el accionante en el libelo, devengó en el año 2014. No obstante, la Corporación accionada -con apoyo en las sentenciasCUI 11001020500020240132201 Tutela de 2ª Instancia No. 141417
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6 C-622 de 1998 de la Corte Constitucional y SL17063 de 2017 de la Sala
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6 C-622 de 1998 de la Corte Constitucional y SL17063 de 2017 de la Sala de Casación Laboral-, precisó que la confesión ficta de que trata el artículo 77 del estatuto procesal laboral es una presunción legal que admite prueba en contrario. Dicha presunción quedó desvirtuada a partir de la valoración realizada por el Tribunal del conjunto de las pruebas documentales aportadas al proceso, tales como la liquidación de prestaciones sociales (de la que determinó que las partes reconocieron que la base para liquidar el salario era de $1.272.000) y el archivo denominado «certificado de aportes a seguridad social» (en la que estableció que al actor le cancelaron salarios superiores al tomando en la liquidación), de las cuales concluyó que el salario promedio devengado por el accionante en el año 2014 correspondía a $1.444.130, monto que distaba del que estableció el Juzgado de Primera Instancia con base únicamente en la confesión ficta. Ahora bien, en lo concerniente a la indemnización moratoria, la autoridad judicial accionada encontró probado que no existía justificación razonable para que la Clínica liquidara y pagara incorrectamente las prestaciones sociales del tutelante, por lo que debía entenderse que actuó de mala fe en el cumplimiento de sus obligaciones. No obstante, acorde con el alcance interpretativo otorgado al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y con sustento en la sentencia CSJ SL18932023, aclaró que
de mala fe en el cumplimiento de sus obligaciones. No obstante, acorde con el alcance interpretativo otorgado al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y con sustento en la sentencia CSJ SL18932023, aclaró que la sanción moratoria que debía asumir la demandada no correspondía a un día de salario por cada día de retardo, sino solamente al pago de intereses moratorios desde el primer día de mora hasta el día en que se cumpliera el pago de la obligación debida, como quiera que el actor no elevó la reclamación dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato. Por estas razones, modificó el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), en cuanto al monto del salario promedioCUI 11001020500020240132201 Tutela de 2ª Instancia No. 141417 NILSON ALFREDO ALMARALES GARIZÁBALO 7 devengado por el accionante en el año 2014 y la indemnización moratoria. Lo expuesto, entonces, descarta los defectos que se alegan en la demanda de tutela, en tanto la decisión cuestionada estuvo sustentada en el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso y en argumentos razonables que distan de ser caprichosos o desconocedores de los derechos fundamentales del tutelante.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de valoración probatoria o de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente, el medio indicado para buscar su
valoración probatoria o de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por NILSON ALFREDO ALMARALES GARIZÁBALO.CUI 11001020500020240132201 Tutela de 2ª Instancia No. 141417
NILSON ALFREDO ALMARALES GARIZÁBALO
8 SEGUNDO. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.