CSJ - STP18334-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18334-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18334-2024 Tutela de 2da Instancia No. 141433 Acta No. 292 Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la Sociedad INGENIERÍA Y VÍAS S.A.S. BIC (INGEVÍAS S.A.S. BIC) contra la sentencia del 29 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020240124701
Tutela de 2da. instancia No. 141433
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2 Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron esbozados por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como se evidencia a continuación: «Expuso el representante legal de INGENIERÍA Y VÍAS S.A.S BIC, que el 15 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías, admitió la tutela instaurada por el señor Luis Miguel Pájaro Bolívar en contra de la aquí accionante. Estableció que, en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Miguel Pájaro Bolívar, se solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo
Estableció que, en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Miguel Pájaro Bolívar, se solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, debido a la terminación unilateral del contrato de trabajo. Una vez proferido el fallo de tutela el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías, declaró improcedente las pretensiones del accionante, sin embargo, al ser notificadas las partes, el actor impugnó la decisión proferida por el despacho accionado, y al ser conocida por el juez de segunda instancia este revocó la sentencia y le tuteló los derechos fundamentales al señor Pájaro Bolívar. Afirmó que el auto que concedió la impugnación no le fue notificado al correo registrado para notificaciones judiciales, en la cámara de comercio; tal como se evidenció en la constancia de notificación contenida en el expediente digital, donde el auto aparece remitido a los correos ingevias@ingevias.com y cad@ingevias.com. Por lo antes expuesto, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el día 27 de octubre de 2024». DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción constitucional, en tanto consideró que no
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción constitucional, en tanto consideró que no se configuró alguna vía de hecho que exigiera la anulación de las decisiones de tutela cuestionadas por la sociedad accionante.CUI 05001220400020240124701 Tutela de 2da. instancia No. 141433
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3 Por el contrario, aseveró que el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín surtió todas las actuaciones correspondientes, previo a emitir decisión de fondo. DE LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la Sociedad INGENIERÍA Y VÍAS S.A.S. impugnó la decisión. Insistió en que sus pretensiones están dirigidas a controvertir una indebida notificación de parte del Juzgado 41 Penal Municipal con función de Control de Garantías desde el auto que concedió la impugnación de la sentencia del 27 de agosto de 2024 hasta la sentencia del 2 de octubre de 2024, en la que el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín impartió órdenes transitorias en su contra1. Sin embargo, arguyó que la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no hizo pronunciamiento alguno al respecto, pese a que este hecho, a su juicio, era el tema central de discusión, en tanto vulnera sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción y debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
pronunciamiento alguno al respecto, pese a que este hecho, a su juicio, era el tema central de discusión, en tanto vulnera sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción y debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia 1 “PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín que, mediante sentencia 271 del 27 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo Luis Miguel Pájaro Bolívar, para en su lugar , CONCEDER EL AMPARO TRANSITORIO del derecho a la estabilidad laboral reforzada, DECLARANDO así la ineficacia de la finalización del contrato de trabajo entre el actor e Ingevias S.A.S. y ordenar a esta última que, en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión: (i) REINTEGRE a LUIS MIGUEL PÁJARO BOLÍVAR y lo reubique en un cargo igual o mejor al que desempeñaba, sin que ello implique peligro de empeorar su salud, y (ii) PAGUE todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro; SEGUNDO: ADVERTIR al señor Luis Miguel Pájaro Bolívar que, entro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá interponer la acción ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en esta providencia. En caso de que la acción ordinaria laboral sea interpuesta, los efectos de esta sentencia
interponer la acción ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en esta providencia. En caso de que la acción ordinaria laboral sea interpuesta, los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes hasta que el Juez Natural de la causa emita la correspondiente sentencia de fondo y debidamente ejecutoriada ” (NEGRILLAS DENTRO DEL TEXTO). Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín. Sentencia del 2 de octubre de 2024.CUI 05001220400020240124701 Tutela de 2da. instancia No. 141433
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4 La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional.
2. Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico El representante legal de la Sociedad INGENIERÍA Y VÍAS S.A.S. reclama en el presente amparo constitucional que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, atendiendo que no fue notificado en debida forma del auto que concedió la impugnación de la sentencia de tutela del 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 41 Penal Municipal con función de Control de Garantías de
atendiendo que no fue notificado en debida forma del auto que concedió la impugnación de la sentencia de tutela del 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 41 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, ni de las actuaciones subsiguientes hasta la sentencia del 2 de octubre de 2024, en la que el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín impartió órdenes transitorias en su contra2. Para ello, funda sus argumentos en que el Juzgado 41 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad no lo notificaron al correo electrónico de la sociedad registrado en la Cámara de Comercio para notificaciones judiciales, esto es, notificacionesjudiciales@ingevias.com, sino que fueron remitidos a ingevias@ingevias.com y cad@ingevias.com. Por consiguiente, asegura que no pudo hacer uso de su derecho a la defensa ni tuvo conocimiento de las órdenes transitorias que le fueron impuestas. 2 Ibidem.CUI 05001220400020240124701 Tutela de 2da. instancia No. 141433
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5 En consecuencia, procede esta Sala a resolver, en primer lugar, si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la Sociedad INGENIERÍA Y VÍAS S.A.S. , por medio de la cual pretende dejar sin efectos todas las decisiones emitidas por el Juzgado 41 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado 28 Penal del Circuito de la
VÍAS S.A.S. , por medio de la cual pretende dejar sin efectos todas las decisiones emitidas por el Juzgado 41 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad, desde aquella que concedió la impugnación de la sentencia del 27 de agosto de 2024 hasta la sentencia del 2 de octubre de 2024, que impuso órdenes transitorias en su contra. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si las accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, hecho que autoriza el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: i) El asunto es de relevancia constitucional, en tanto se advierte una presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la Sociedad INGENIERÍA Y VÍAS S.A.S. ii) Se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que se agotaron los mecanismos idóneos para hacer exigibles las pretensiones de laCUI 05001220400020240124701
Tutela de 2da. instancia No. 141433 INGENIERIA Y VIAS S.A.S BIC 6 sociedad accionante, esto es, se surtió la impugnación en contra de la sentencia de tutela del 27 de agosto de 2024, la cual fue resuelta por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín mediante proveído del 2 de octubre del 2024. iii) Se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de tutela objeto de discusión fue emitida el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín y la que concedió la impugnación fue proferida por el Juzgado 41 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín el 3 de septiembre de 2024. iv) Los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados están identificados de manera clara y razonable. Ahora bien, esta Sala, previo a resolver de fondo el presente asunto, deberá efectuar algunas precisiones frente al requisito “que no se trate de una sentencia de tutela” (CC C 590/2005; T 780/2006 y T 332/2012), toda vez que el amparo constitucional se dirige en contra de una providencia de la misma naturaleza. 3.1. De la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones de la misma naturaleza Si bien la acción constitucional en el presente asunto se dirige en contra de una sentencia de tutela, la Corte Constitucional (CC SU 627/2015) ha admitido su procedencia excepcional en los siguientes casos: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando
contra de una sentencia de tutela, la Corte Constitucional (CC SU 627/2015) ha admitido su procedencia excepcional en los siguientes casos: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.CUI 05001220400020240124701 Tutela de 2da. instancia No. 141433 INGENIERIA Y VIAS S.A.S BIC 7 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de
judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (negrillas fuera del texto). De lo anterior es posible deducir que, si lo que se pretende es revocar
acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (negrillas fuera del texto). De lo anterior es posible deducir que, si lo que se pretende es revocar una sentencia de tutela de la Corte Constitucional la acción de amparo no es procedente. No obstante, en aquellos casos en los que se trate de sentencias de tutela emitidas por una autoridad judicial distinta a la Corte Constitucional, es requisito sine qua non que la demanda: i) cumpla conCUI 05001220400020240124701 Tutela de 2da. instancia No. 141433 INGENIERIA Y VIAS S.A.S BIC 8 los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) no guarde identidad procesal con el amparo constitucional objeto de controversia y iii) no sea producto de un fraude (cosa juzgada fraudulenta). Así las cosas, en virtud de la aplicación de estas reglas al caso concreto, es posible concluir que la acción de tutela es procedente, con fundamento en que i) se advierten superados los requisitos generales de procedencia; ii) se trata de una sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín y iii) de la que se pretende su nulidad, como consecuencia de una indebida notificación a la parte accionante.
4. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Una vez superado el análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el
4. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Una vez superado el análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el presente asunto, corresponde a esta Sala verificar si las accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, que exija la anulación de la sentencia de tutela de segunda instancia del 2 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín. 4.1. Defecto procedimental absoluto El defecto procedimental absoluto encuentra sustento normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de 1991, los cuales disponen la protección constitucional de los derechos de las personas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respectivamente.CUI 05001220400020240124701
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9 Sobre el particular, el canon 29 Superior pregona que “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”. A su vez, el artículo 228 refiere que “(…) Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” (subrayado fuera del texto). En ese orden de ideas, se entendería que una autoridad judicial
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” (subrayado fuera del texto). En ese orden de ideas, se entendería que una autoridad judicial incurriría en un defecto procedimental absoluto cuando se aparta o emprende actuaciones contrarias a los procedimientos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha precisado que, el defecto procedimental absoluto se presenta en aquellos casos donde un operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio”3. 4.1.1. Defecto procedimental absoluto por indebida notificación Ahora bien, en lo que se refiere al tema objeto de estudio en el caso concreto, la Corte Constitucional (CC T 276/2020) ha reconocido que, en asuntos donde se cuestiona la indebida notificación de una determinada providencia judicial, el juzgador de instancia estaría incurriendo en un defecto procedimental absoluto comoquiera que su conducta omisiva 3 Corte Constitucional. Sentencias T-388 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-008 de 2019. M.P. Cristina
Pardo Schlesinger. Reiteradas en: Sentencia T-166 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.CUI 05001220400020240124701 Tutela de 2da. instancia No. 141433 INGENIERIA Y VIAS S.A.S BIC 10 quebranta a todas luces el derecho al debido proceso, como se expone a continuación: “(…) la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.
Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.
Por ello es procedente preguntar si es posible armonizar principios de estirpe constitucional como la protección a la defensa técnica y la eficacia de la justicia y, en todo caso, cuál de los dos principios mencionados, prima facie, tiene prevalencia constitucional. A este respecto, la Corte indicó que “cuando
estirpe constitucional como la protección a la defensa técnica y la eficacia de la justicia y, en todo caso, cuál de los dos principios mencionados, prima facie, tiene prevalencia constitucional. A este respecto, la Corte indicó que “cuando los actos y omisiones que comprometieron el derecho de defensa no son imputables al implicado debe prevalecer el derecho al debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales de las personas sobre la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica”[23].
En caso contrario, es decir, cuando el error o defecto en la notificación sea imputable al investigado, no es dado alegar la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que la falta de lealtad al suministrar o actualizar la información de contacto representa el hecho vulnerador” (subrayado fuera del texto). En virtud de lo expuesto, el sólo hecho de que un operador judicial prescinda de notificar una decisión judicial a las partes o intervinientes, en el marco de un determinado procedimiento, transgrede ostensiblemente sus derechos al debido proceso, en tanto se estaría privando a la persona de defenderse, suministrar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.CUI 05001220400020240124701 Tutela de 2da. instancia No. 141433
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11 No obstante, la jurisprudencia es clara en indicar que, para que exista una violación inteligible del derecho en cuestión, debe demostrarse que el yerro en la notificación no es imputable al accionante. Ahora bien, atendiendo que, en el asunto sub examine, lo que
una violación inteligible del derecho en cuestión, debe demostrarse que el yerro en la notificación no es imputable al accionante. Ahora bien, atendiendo que, en el asunto sub examine, lo que pretende la Sociedad INGENIERÍA Y VÍAS S.A.S. BIC es que esta Sala, en calidad de juez constitucional, deje sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia del 2 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, es menester realizar algunas precisiones, previo a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular. En principio, el Decreto 2591 de 1991 dispuso en su artículo 16 que las decisiones que se adopten durante el trámite de un amparo constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Para tal efecto, el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, además de definir quién es parte en el trámite de una acción de tutela 4, exigió al juez constitucional que se asegurara, “(…) de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación”, de garantizar la “eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. A su vez, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T 293 de 1994, extendió este deber de notificación en beneficio de los terceros que podrían resultar afectados con la decisión de tutela, con el fin de que estos pudieran defenderse y ejercer su derecho de contradicción.
1994, extendió este deber de notificación en beneficio de los terceros que podrían resultar afectados con la decisión de tutela, con el fin de que estos pudieran defenderse y ejercer su derecho de contradicción. 4 Decreto 306 de 1992. Artículo 5°. “(…) Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.CUI 05001220400020240124701 Tutela de 2da. instancia No. 141433
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12 Bajo ese contexto, se entendería que el juez constitucional incurriría en un defecto procedimental absoluto cuando se abstenga de notificar en debida forma a las partes, intervinientes y terceros interesados las decisiones judiciales que emita, en estricta inobservancia de los preceptos citados.
5. Caso concreto Una vez analizados los supuestos fácticos expuestos y las evidencias allegadas al plenario, en el presente asunto, sería del caso anular la sentencia del 2 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, al advertirse la posible existencia de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, pero el yerro es imputable a la sociedad accionante, por las siguientes razones:
1. Obra en el expediente constancia de notificación del auto del 15 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado 41 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín admitió la acción de tutela
1. Obra en el expediente constancia de notificación del auto del 15 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado 41 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín admitió la acción de tutela impetrada por Luis Miguel Pájaro Bolívar en contra de la Sociedad INGEVÍAS S.A.S. En ella, se advierte que el auto en cuestión fue notificado a esta última el 15 de agosto de 2024, a través de los correos electrónicos ingevias@ingevias.com y cad@ingevias.com.
2. A pesar de que la Sociedad INGEVÍAS S.A.S. no fue notificada del auto admisorio al correo notificacionesjudiciales@ingevias.com5, allegó respuesta a la acción constitucional y aportó las pruebas pertinentes para su defensa6. Sin embargo, no se observa que el Representante Legal haya aclarado en el mismo oficio que el correo electrónico correcto para el 5 Correo registrado en la Cámara de Comercio para notificaciones judiciales. 6 i) Acta de avance de obra; ii) Documentos de retiro del trabajador; iii) Copia del contrato de obra o labor; iv) Copia de la respuesta al requerimiento del Ministerio de Trabajo.CUI 05001220400020240124701
Tutela de 2da. instancia No. 141433 INGENIERIA Y VIAS S.A.S BIC 13 envío de notificaciones judiciales fuera notificacionesjudiciales@ingevias.com.
3. Asimismo, el Representante Legal de la sociedad accionante asegura tener conocimiento de lo resuelto en el fallo de primer grado del
13 envío de notificaciones judiciales fuera notificacionesjudiciales@ingevias.com.
3. Asimismo, el Representante Legal de la sociedad accionante asegura tener conocimiento de lo resuelto en el fallo de primer grado del 27 de agosto de 2024, el cual fue notificado el 29 de agosto siguiente a la Sociedad INGEVÍAS S.A.S. por medio de los correos electrónicos
ingevias@ingevias.com y cad@ingevias.com. En virtud de lo anterior, no entiende este juez constitucional que el Representante Legal de la Sociedad INGEVÍAS S.A.S. alegue una indebida notificación del auto que concedió la impugnación impetrada por Luis Miguel Pájaro Bolívar, cuando fue remitido a los mismos correos electrónicos por medio de los cuales fue notificado del auto admisorio y de la sentencia de tutela de primera instancia. Ahora bien, distinto sería el caso si al remitir la información relacionada con la acción de tutela a los correos electrónicos ingevias@ingevias.com y cad@ingevias.com, la Sociedad INGEVÍAS S.A.S. no se hubiera pronunciado y se hubieran declarado como ciertos los hechos de la demanda, lo cual no aconteció en el presente asunto. Así las cosas, esta Sala resolverá confirmar lo resuelto por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 29 de octubre de 2024, empero en virtud de las razones expuestas en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas
de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 29 de octubre de 2024, empero en virtud de las razones expuestas en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 05001220400020240124701 Tutela de 2da. instancia No. 141433 INGENIERIA Y VIAS S.A.S BIC 14 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.