CSJ - STP18336-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18336-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18336-2024 Tutela de segunda instancia radicado N.º 140320 Acta nº 272 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO FREDY BERMÚDEZ SALAZAR, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de Tunja, Once Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Porvenir S.A. yTutela de Segunda Instancia Radicado 140320 CUI 11001020500020240125101 Álvaro Fredy Bermúdez Salazar 1 Protección S.A., así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 15001310500320190043500.
II. ANTECEDENTES Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad, seguridad social, « jurídica y confianza legítima », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito
igualdad, dignidad, seguridad social, « jurídica y confianza legítima », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el tutelante promovió proceso ordinario laboral con el fin de que: PRIMERO: […] «se declare, [sic] la resolución del contrato de administración de aportes pensionales, celebrado entre el señor, [sic] ÁLVARO FREDY BERMÚDEZ SALAZAR y [la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., [el] día 01 de ENERO DE 2003 […].
SEGUNDO: Que [sic] se declare que, resuelto el contrato […], el señor ÁLVARO FREDY BERMÚDEZ SALAZAR, [SIC] retornará al sistema de PRIMA MEDIA, administrado por COLPENSIONES, sistema al que estuvo afiliado hasta el 01 de ENERO de 2003 […]».
TERCERO: Que [sic] se ordene a [la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., [sic] [a] trasladar la totalidad de los aportes, rendimientos y demás sumas entregadas por el señor […], como aporte pensional para financiar su pensión en COLPENSIONES.
CUARTO: Que [sic] se condene a [la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., [sic] [a] pagar cualquier diferencia económica, que surja, para asegurar la financiación de la pensión de el [sic] señor […], en
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., [sic] [a] pagar cualquier diferencia económica, que surja, para asegurar la financiación de la pensión de el [sic] señor […], en el sistema de prima media con prestación definida. Adujo que el conocimiento le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y se radicó bajo el número 11001310501120170069200, autoridad que, con auto de 19 de julio de 2018 y 20 de agosto de 2019 ordenó vincular como « litis consorte necesario» a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., respectivamente. Afirmó que presentó memorial a través del cual « desistió del proceso de la referencia respecto de la declaración de la resolución del contrato de administración de aportes promovido en contra de PORVENIR S.A.»; solicitud que el despacho atendió con providencia de 19 de mayo de 2021.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140320 CUI 11001020500020240125101 Álvaro Fredy Bermúdez Salazar 2 Explicó que, « teniendo en cuenta mi domicilio, inicié proceso judicial en la ciudad de Tunja» contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A., asunto que fue de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y se radicó con el consecutivo 15001310500320190043500.
Porvenir S.A. y Protección S.A., asunto que fue de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y se radicó con el consecutivo 15001310500320190043500. Expuso que las pretensiones de su nueva demanda fueron las siguientes: PRIMERA: SE DECLARE la ineficiencia del traslado de mi poderdante del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, por resultar ser INEFICAZ la afiliación a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A. […].
SEGUNDA: Como [sic] consecuencia de la anterior declaración de ineficacia, declarar ineficaz el traslado posterior entre administradoras de SANTANDER S.A. [hoy Protección S.A.] a PORVENIR S.A. realizado en el mes de noviembre de 2002.
TERCERA: Como [sic] consecuencia de las anteriores declaraciones se declaró que para todos los efectos jurídicos la parte actora siempre ha permanecido el Régimen de Prima
Media con Prestación Definida […].
CUARTA: […] ordenar a PORVENIR S.A. la devolución a COLPENSIONES de todas las sumas de dinero bono cotizaciones sumas adicionales rendimientos financieros devolución de los gastos de administración que ha sido descontados, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos […].
QUINTA: Ordenar a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES reactivar la afiliación del demandante […].
Enunció que Colpensiones propuso la excepción previa que se denominó «NUMERAL
QUINTA: Ordenar a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES reactivar la afiliación del demandante […].
Enunció que Colpensiones propuso la excepción previa que se denominó «NUMERAL 8 ARTICULO [sic] 100 DEL CGP PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO » motivo por el que, con auto de 21 de julio de 2021, el despacho ordenó oficiar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá para que le remitiera el expediente digital del radicado 11001310501120170069200, que el precursor promovió en data anterior. Expresó que, con sentencia de 24 de enero de 2023, el fallador i) declaró probada la excepción que Colpensiones presentó; ii) terminó el proceso; iii) lo condenó en costas; iv) y compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para que se determinara si el profesional del derecho incurrió en falta. Manifestó que en la misma audiencia formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; el juzgado mantuvo la decisión y concedió la alzada. Mencionó que, con sentencia de 13 de octubre de 2023, que se notificó el 17 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja modificó la determinación de primer grado en el siguiente sentido: PRIMERO: Declarar [sic] probada de oficio la excepción previa de cosa juzgada frente a Colpensiones y la AFP Porvenir […].
SEGUNDO: Declarar [sic] terminado el trámite procesal en contra de Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., ante la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada.
Colpensiones y la AFP Porvenir […].
SEGUNDO: Declarar [sic] terminado el trámite procesal en contra de Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., ante la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada.
TERCERO: Continuar [sic] el trámite procesal frente a la AFP Protección S.A., de acuerdo con las consideraciones expuestas.Tutela de Segunda Instancia
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CUARTO: Compulsar [sic] copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Boyacá, a fin de que allí se establezca si el profesional del derecho Guillermo Fino Serrano, incurrió en alguna falta disciplinaria […].
Indicó que «jamás» desistió del derecho que le asiste de «demandar para trasladarme de REGIMEN PENSIONAL y solicitar se de aplicación al precedente Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia» y fue por ello que inició el proceso en Tunja. Narró que «no existen una identidad de hechos y pretensiones dentro de los procesos con radicados No. 11-2017-692 y 03-2019-435». Señaló que, en el primero de los casos, los hechos solo se dirigieron contra Porvenir S.A. para que « se declara una nulidad de tratados [sic] entre administradoras de FONDOS PRIVADOS»; mientras que, en el proceso que cursó en Tunja el objeto es que « se declare INEFICAZ la afiliación a la AFP PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTIAS [sic], es decir, que se declare INEFICAZ el traslado de régimen pensional acontecido el 01 de noviembre de 1994».
CESANTIAS [sic], es decir, que se declare INEFICAZ el traslado de régimen pensional acontecido el 01 de noviembre de 1994». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja emitió el 13 de octubre de 2023, que modificó la de 24 de enero de 2023, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad profirió. Lo anterior, para que se declare la inexistencia de cosa juzgada dentro de la causa que se identificó con consecutivo número 2019-435 y se ordene seguir adelante con el curso del proceso. (Sic). TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 2 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja efectuó un recuento procesal y defendió la legalidad de su decisión. Los Juzgados Once Laboral del Circuito de Bogotá y Tercero Laboral del Circuito de Tunja enviaron el enlace de acceso a los expedientes censurados. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja pidió su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140320 CUI 11001020500020240125101 Álvaro Fredy Bermúdez Salazar 4 Los representantes de Protección S.A. y Colpensiones manifestaron que la providencia censurada estuvo ajustada a derecho y, por ende, no existe vulneración de derechos fundamentales. Se opusieron, en consecuencia, a la prosperidad del amparo. EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda de amparo tras establecer que se incumplió con el requisito de inmediatez, dado que, desde la notificación de la decisión censurada y la presentación de la demanda constitucional trascurrieron 9 meses. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Insistió en la vulneración de los derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Corresponde a la Corte determinar si el auto dictado el 13 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que modificó el del 24 de enero de 2023 emitido por el Juzgado Tercero Laboral delTutela de Segunda Instancia Radicado 140320 CUI 11001020500020240125101
de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que modificó el del 24 de enero de 2023 emitido por el Juzgado Tercero Laboral delTutela de Segunda Instancia Radicado 140320 CUI 11001020500020240125101 Álvaro Fredy Bermúdez Salazar 5 Circuito de esa ciudad, presenta algún defecto sustantivo respecto de los derechos fundamentales invocados, al encontrar configurada la excepción de cosa juzgada por el desistimiento presentado por ÁLVARO F REDY BERMÚDEZ SALAZAR, en un proceso anterior. En primer lugar, la Sala advierte que el accionante incumplió el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por la jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto la censura se produce nueve meses después de la notificación de la última providencia reprochada, lapso desmedido e injustificado. En segundo lugar, la Sala observa que la parte actora no demostró la configuración de ningún defecto en la providencia censurada. Por el contrario, al revisar el expediente allegado en la presente acción, encuentra que la providencia d el 13 de octubre de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja está sustentada en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, elementos que descartan, con suficiencia, la necesidad de intervención del juez constitucional.
ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, elementos que descartan, con suficiencia, la necesidad de intervención del juez constitucional. Pues bien, del examen del auto cuestionado, la Corte advierte que la sala accionada aplicó los efectos de cosa juzgada al proveído proferido el 24 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso radicado 15001310500320190043500, que declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por Colpensiones, dado que, en el radicado 11001310501120170069200, el Juzgado Once Laboral del Circuito aceptó el desistimiento de la demanda efectuado por el promotor del amparo en una actuación adelantada con anterioridad.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140320 CUI 11001020500020240125101 Álvaro Fredy Bermúdez Salazar 6 Ello, tras evidenciar que se cumplían los requisitos jurisprudenciales para tal efecto, como ampliamente lo expuso: a. Identidad de partes Proceso No. Demandante Demandado Litisconsorte necesario por pasiva 2017-0692 Álvaro Fredy Bermúdez Salazar Porvenir. Colpensiones y Protección 2019-0435 Álvaro Fredy Bermúdez Salazar Colpensiones, Porvenir y Protección b. Identidad de objeto Proceso No. Pretensiones 2017-0692 La parte actora solicitó la declaratoria de resolución del contrato de aportes pensionales que celebró con Porvenir por la falta de información
Salazar Colpensiones, Porvenir y Protección b. Identidad de objeto Proceso No. Pretensiones 2017-0692 La parte actora solicitó la declaratoria de resolución del contrato de aportes pensionales que celebró con Porvenir por la falta de información «que le permitiera tomar una decisión adecuada en material del capital que debería ahorrar para asegurar la mesada pensional». Que, resuelto el contrato, se declare que retornará al sistema de prima media administrado por Colpensiones; se ordene a Porvenir trasladar la totalidad de los aportes y rendimientos a Colpensiones; se falle ultra y extra petita y se condene en costas. 2019-0435 El demandante pretende la declaratoria de la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad efectuado a Protección, por la falta de información sobre los beneficios, desventajas e implicaciones del cambio de régimen pensional. En consecuencia, se declare que siempre estuvo en el RPMPD; se ordene a Porvenir trasladar a Colpensiones todas las sumas de la cuenta de ahorro individual sin descuento alguno y a Colpensiones reactivar la afiliación, recibir los aportes y actualizar la historia laboral del demandante. Se falle ultra y extra petita y se condene en costas. c. Identidad de causa Proceso No. Fundamentos o hechos 2017-0692 - Se afilió al RPMPD en el ISS. - Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, a través de los medios de comunicación empezó a recibir información sobre el RAIS y los cambios del ISS y su debilitamiento. - La información de los asesores de los fondos fue parcializada y sesgada.
- Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, a través de los medios de comunicación empezó a recibir información sobre el RAIS y los cambios del ISS y su debilitamiento. - La información de los asesores de los fondos fue parcializada y sesgada. - El 01 de enero de 2003 se trasladó a Porvenir. - Ha cumplido con el contrato suscrito por Porvenir, mientras que esta incumplió al no mantenerlo informado de manera clara y oportuna sobre sus expectativas pensionales. - Solicitó a Porvenir dejar sin efectos la vinculación. 2019-0435 - Nació el 22 de noviembre de 1957. - Desde el año 1978 se afilió al ISS. - En el año 2001 suscribió formulario de afiliación a Santander hoy Protección, ante una campaña desinformada de las AFP y sin asesoría sobre las características, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales por parte de Protección.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 140320 CUI 11001020500020240125101 Álvaro Fredy Bermúdez Salazar 7 - El 27 de noviembre de 2002 fue trasladado a Porvenir sin haber sido informado sobre las características, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales ni el derecho de retracto. Luego, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja advirtió que el proceso seguido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá (radicado 2017-0692) terminó por desistimiento de las pretensiones, cuando se encontraba trabada la litis con Porvenir y Colpensiones y sin haberse notificado la demanda a Protección. De modo que le era aplicable
(radicado 2017-0692) terminó por desistimiento de las pretensiones, cuando se encontraba trabada la litis con Porvenir y Colpensiones y sin haberse notificado la demanda a Protección. De modo que le era aplicable el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión normativa, el cual enseña que el auto que acepta el desistimiento produce los efectos de la sentencia absolutoria, es decir, de cosa juzgada, aun cuando no exista sentencia judicial en firme sobre lo que se estaba discutiendo en la demanda. Igualmente, encuentra la Corte que el Tribunal aludió la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre los efectos del desistimiento en la providencia CSJ SL 1713 de 2022, de la cual extractó que la renuncia a las pretensiones de la demanda produce una decisión judicial adversa al demandante, con efectos de cosa juzgada, lo que implica que no es posible el planteamiento y debate de la misma pretensión, contra las mismas demandadas y por igual causa. Precisó que, al no haberse trabado el pleito en el proceso primigenio con Protección S.A. , frente a esta no operó la cosa juzgada, luego, era posible continuar el trámite únicamente frente a esta AFP a la cual inicialmente se efectuó el traslado de régimen pensional. Ahora bien, el argumento del actor relativo a que solo presentó desistimiento de sus pretensiones frente a Porvenir S.A. y no frente a la
inicialmente se efectuó el traslado de régimen pensional. Ahora bien, el argumento del actor relativo a que solo presentó desistimiento de sus pretensiones frente a Porvenir S.A. y no frente a la vinculada Colpensiones en la causa 11001310501120170069200, no es deTutela de Segunda Instancia Radicado 140320 CUI 11001020500020240125101 Álvaro Fredy Bermúdez Salazar 8 recibo para esta Sala, pues, de la lectura del memorial mediante el cual formuló la referida solicitud se concluye que, en efecto, desistió del proceso, así: Esta situación fue inequívocamente reconocida por el Juzgado Once Laboral de Bogotá, a través de auto de 19 de mayo de 2021, cuando resolvió aceptar el desistimiento propuesto por la parte actora y archivar el expediente. Por tanto, no es posible en un proceso posterior el planteamiento de igual pretensión contra la misma demandada y por idéntica causa formulada en un asunto anterior, en virtud del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, con independencia de que exista o no una decisión de fondo que se haya pronunciado sobre la controversia inicialmente propuesta. Como se aprecia, la decisión cuestionada estuvo fundamentada en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y en argumentos razonables que distan de ser caprichosos o desconocedores de los derechos fundamentales del accionante.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140320 CUI 11001020500020240125101 Álvaro Fredy Bermúdez Salazar 9 Lo expuesto resulta suficiente para descartar algún defecto
fundamentales del accionante.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140320 CUI 11001020500020240125101 Álvaro Fredy Bermúdez Salazar 9 Lo expuesto resulta suficiente para descartar algún defecto constitutivo de vías de hecho en la providencia cuestionada y, por ende, la intervención excepcional del juez de tutela en las competencias ordinarias. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan. La Corte confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO FREDY BERMÚDEZ SALAZAR, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 140320 CUI 11001020500020240125101 Álvaro Fredy Bermúdez Salazar 10 Notifíquese y cúmplase