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CSJ - STP18337-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18337-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18337-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141556 Acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. contra el fallo proferido el 24 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240110601

Tutela de 2ª Instancia No. 141556

SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

2 El 10 de julio de 2023, la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. promovió proceso especial de fuero sindical para que se declarara que Diego Armando Rodríguez Díaz tenía fuero sindical y que incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° literal a) del artículo 62 del CST, en consonancia con los artículos 58 y 60 del mismo Código, y las obligaciones contractuales o reglamentarios establecidas en el reglamento interno de trabajo. Y que, como consecuencia de esa declaración, se le concediera permiso para despedirlo por justa causa.

establecidas en el reglamento interno de trabajo. Y que, como consecuencia de esa declaración, se le concediera permiso para despedirlo por justa causa. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, mediante sentencia de 23 de febrero de 2024, (i) declaró probada la excepción formulada por el demandado, intitulada «inexistencia de una justa causa probada», y (ii) negó la solicitud de la parte actora de levantamiento del fuero sindical para despedir al trabajador. Al resolver recurso de apelación presentado por l a SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga modificó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 2024, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción. Esta decisión condujo, de igual manera, a modificar parcialmente el auto mediante el cual el juzgado de primera instancia decidió sobre las excepciones previas, para que la de prescripción se tuviera como de fondo. Según la sociedad tutelante, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales por cuanto, (i) pasó por alto que el trabajador propuso la prescripción como excepción previa y no como una de mérito, por lo queCUI 11001020500020240110601 Tutela de 2ª Instancia No. 141556 SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. 3 no había lugar a estudiarla de fondo, y (ii) erró al contabilizar el término de la prescripción. En su concepto, este corre desde el momento de la

SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. 3 no había lugar a estudiarla de fondo, y (ii) erró al contabilizar el término de la prescripción. En su concepto, este corre desde el momento de la notificación de la terminación del contrato laboral al trabajador, pues con ese acto de comunicación culminó el proceso disciplinario en el que se verificó la justa causa del despido. Por tanto, solicitó dejar sin efecto la sentencia cuestionada y, en su lugar, ordenar a esa Corporación dictar una de reemplazo en la que acceda a las pretensiones de la demanda laboral. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. A su vez, compartió el enlace de acceso al expediente que interesa. La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga defendió el acierto y legalidad de la sentencia cuestionada con sustento en los argumentos que sirvieron para adoptarla. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela tras encontrar que el Tribunal, del examen de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, encontró probado que la actora presentó la demanda para el levantamiento del fuero sindical del trabajador y la autorización de despido por justa causa, después de los dos meses que establece el artículo 118A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social para el efecto, lo que daba lugar a declarar la prescripción de la acción y por ende a desatender las pretensiones de la demanda.CUI 11001020500020240110601

118A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social para el efecto, lo que daba lugar a declarar la prescripción de la acción y por ende a desatender las pretensiones de la demanda.CUI 11001020500020240110601 Tutela de 2ª Instancia No. 141556

SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

4 Indicó que la conclusión a la que arribó la Corporación accionada para adoptar su decisión se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, por no compartirse por la sociedad tutelante. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por

la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Cuando este mecanismo se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la jurisprudencia constitucional, y que se demuestre

2591 de 1991). Cuando este mecanismo se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la jurisprudencia constitucional, y que se demuestre que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental,CUI 11001020500020240110601 Tutela de 2ª Instancia No. 141556 SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. 5 fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU-215/22, entre muchas otras).

3. En el presente caso, la Corte no advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga haya incurrido en su decisión en defectos o equivocaciones relevantes en perjuicio de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., que hagan viable el amparo invocado por los motivos planteados en la tutela.

Del examen de la sentencia cuestionada, lo que se evidencia, por el contrario, que la autoridad accionada, a partir de la valoración del conjunto de pruebas aportadas al proceso, encontró probado que la tutelante no tenía establecido en su reglamento interno de trabajo un procedimiento concreto para la comprobación de las faltas en que puedan incurrir sus trabajadores, razón por la cual contabilizó el término de prescripción de la acción desde el momento en que la sociedad tuvo conocimiento del hecho que alegó

para la comprobación de las faltas en que puedan incurrir sus trabajadores, razón por la cual contabilizó el término de prescripción de la acción desde el momento en que la sociedad tuvo conocimiento del hecho que alegó como justa causa de despido, esto es, el 21 de abril de 2023, cuando el trabajador rindió sus descargos. Lo anterior, en aplicación del artículo 118A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual, las acciones que emanan del fuero sindical prescribirán, para el empleador, durante los dos meses siguientes a la fecha en que se enteró del supuesto fáctico constitutivo de justa causa para la terminación del vínculo laboral o, en el evento de existir, desde que haya agotado el procedimiento convencional. Indicó que, de acuerdo con lo precisado por la Corte ConstitucionalCUI 11001020500020240110601 Tutela de 2ª Instancia No. 141556 SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. 6 en sentencia T-339 de 2018, los falladores deben verificar en el momento de resolver este tipo de conflictos que la acción de levantamiento del fuero sindical se haya promovido de manera oportuna por el empleador, pues la justa causa que se aduce para finiquitar la relación laboral no puede extenderse de manera indefinida en el tiempo. De los argumentos que le sirvieron de sustento al Tribunal para adoptar la decisión cuestionada, resulta palmario que los reparos de la sociedad accionante no están llamados a prosperar. No era posible que esa Corporación contara el término de prescripción de la acción a partir de la

adoptar la decisión cuestionada, resulta palmario que los reparos de la sociedad accionante no están llamados a prosperar. No era posible que esa Corporación contara el término de prescripción de la acción a partir de la notificación de la terminación del contrato de trabajo, debido a que, según los hechos declarados probados en el proceso, en su reglamento interno no se estableció un procedimiento disciplinario para comprobar las faltas de los empleados amparados con fuero sindical. Ahora bien, en lo concerniente a la prescripción, la autoridad judicial accionada precisó en su fallo que era prudente analizar este fenómeno extintivo como una excepción de mérito, aun cuando el trabajador la propuso como previa, porque entre las partes existió controversia en torno a la fecha en que se hizo exigible la terminación de la relación laboral por justa causa. De ahí que no fuera dable resolverla mediante una audiencia de trámite como lo hizo el a quo, sino de fondo en la sentencia. Este razonamiento se ajusta al criterio jurídico sostenido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, según el cual, la excepción de prescripción, por economía procesal y celeridad, puede resolverse por el juez laboral en la primera audiencia de trámite, «siempre y cuando, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de suCUI 11001020500020240110601

y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de suCUI 11001020500020240110601 Tutela de 2ª Instancia No. 141556 SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. 7 suspensión”» (Cfr. CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, reiterada en SL3693-2017, 15 mar. 2017, rad. 56998). Lo expuesto, entonces, descarta los defectos que se alegan en la demanda de tutela, en tanto la decisión cuestionada estuvo sustentada en el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso y en argumentos razonables que distan de ser caprichosos o desconocedores de los derechos fundamentales de la tutelante.

Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de valoración probatoria o de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de julio de 2024

TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE

BUENAVENTURA S.A.CUI 11001020500020240110601

Tutela de 2ª Instancia No. 141556

SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

8 SEGUNDO. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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