🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18338-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18338-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18338-2024 Tutela de 2.a instancia N.º 140540 Acta N.º272 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por JESSIKA PAOLA JORDÁN C ÓRDOBA y EDWIN E XEHOMO P ÉREZ B ERMÚDEZ, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Medellín , mediante la cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la Fiscalía 66 y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales

(SAE). Al trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140540 CUI 05001222000020240001901 Jessika Paola Jordán Córdoba y otro 1

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: Se extrae del escrito tutelar y sus anexos que, mediante resolución de 7 de febrero de 2023, la Fiscalía Sesenta y Seis de Extinción de dominio, impuso medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 180-25932 y 18025933, propiedad de Jessika Paola Jordán Córdoba.

medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 180-25932 y 18025933, propiedad de Jessika Paola Jordán Córdoba. Los accionantes manifestaron que el 31 de agosto de 2023, la SAE a través de oficio, les solicitó la entrega voluntaria del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 180-25932. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2023, presentaron una solicitud de control de legalidad ante la delegada Fiscal dentro del expediente No. 5000312000120230008300 donde se tramita la acción de extinción de dominio, frente a las medidas precautelares. Asimismo, el 22 de mayo de 2024, la SAE requirió a los afectados, mediante oficio, la entrega voluntaria del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 180-25933, razón por la cual presentaron una solicitud pidiendo que se les permitiera seguir viviendo en el inmueble, ya que allí habitaba su hija menor de edad y no tenían otro lugar para vivir. Sin embargo, dicha petición fue negada por la entidad. Narraron que el 29 de julio hogaño salieron del inmueble, dejando allí varios enseres necesarios para su subsistencia, pues estaban siendo presionados por la SAE, quien les advirtió que cambiarían las chapas y candados con todas sus pertenencias dentro. De este modo, salieron apresuradamente con lo que pudieron llevar. Advirtieron que, hasta la fecha de interposición del amparo, el ente persecutor

la SAE, quien les advirtió que cambiarían las chapas y candados con todas sus pertenencias dentro. De este modo, salieron apresuradamente con lo que pudieron llevar. Advirtieron que, hasta la fecha de interposición del amparo, el ente persecutor no les ha informado sobre el estado del control de legalidad, a pesar de que han intentado comunicarse con la Fiscal por medio de WhatsApp y correo electrónico. Finalmente, solicitaron: «i) conceder la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) se ordene la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda de extinción de dominio que cursa en juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia bajo radicado número: 050003120001202300083; y iii) se ordene a la sae (sic) el restablecimiento de nuestros derechos, permitiendo el ingreso y el uso y disfrute de nuestra propiedad».

III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIATutela de Segunda Instancia

Radicado 140540 CUI 05001222000020240001901 Jessika Paola Jordán Córdoba y otro 2 Por auto del 12 de septiembre de 2024, el Tribunal admitió la tutela y corrió los traslados correspondientes. Los informes fueron los siguientes: El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia informó que el proceso señalado en la demanda de amparo fue admitido el 9 de noviembre de 2023 y está pendiente para decreto de pruebas. Asimismo, destacó que el control de legalidad propuesto por la abogada de los afectados fue resuelto mediante auto del

de amparo fue admitido el 9 de noviembre de 2023 y está pendiente para decreto de pruebas. Asimismo, destacó que el control de legalidad propuesto por la abogada de los afectados fue resuelto mediante auto del 18 de abril de 2024, tras declarar la legalidad formal y material de las medidas cautelares, y que esta decisión fue debidamente notificada, sin que ella instaurara recursos contra esta. Señaló que, ante la ausencia de derechos fundamentales, se debe negar la protección constitucional. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) expresó que dentro del asunto puesto de presente por la parte actora su función la desarrolla con sujeción a los parámetros legales, pues el predio objeto de la litis está vinculado en un trámite de extinción de dominio, motivo por el que el desalojo debe mantenerse, ya que lo pretendido a través de este es recuperar la posesión y tenencia sobre el bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor del Estado. Indicó que ostenta la administración del inmueble de propiedad de los accionantes, y que en agosto de 2023 les requirió la entrega voluntaria, exigencia que fue reiterada el 22 de mayo de 2024, so pena de proceder con el desalojo a través de las funciones de policía administrativa. Se opuso, en consecuencia, al amparo reclamado por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. La Fiscalía 66 Especializada de Extinción de Dominio narró el trámite surtido con ocasión de la solicitud de control de legalidad dentroTutela de Segunda Instancia Radicado 140540 CUI 05001222000020240001901 Jessika Paola Jordán Córdoba y otro

trámite surtido con ocasión de la solicitud de control de legalidad dentroTutela de Segunda Instancia Radicado 140540 CUI 05001222000020240001901 Jessika Paola Jordán Córdoba y otro 3 del proceso ordinario censurado y defendió su legalidad. Pidió la desvinculación del presente asunto.

La directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad de la demanda, con sustento en el desarrollo legal del control de legalidad ejercido frente a las medidas cautelares dentro del trámite de extinción de dominio. Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 25 de septiembre de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la demanda de amparo. E xpuso que la materialización del secuestro del inmueble por parte de la SAE no vulnera las garantías de los tutelantes, comoquiera que la recuperación del predio es un mandado legal al que está obligada la gestora del FRISCO. A la par, descartó la vulneración de derechos fundamentales por parte del juzgado y la fiscalía, toda vez que ya culminó el trámite de control de legalidad promovido por los accionantes, el cual fue debidamente notificado por parte del juzgado y el proceso sigue en curso. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo. Reiteraron, en lo fundamental, los argumentos de la demanda de tutela. Agregaron que la ciudad de Quibdó tiene problemas de orden público, razón por la cual consideraron

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo. Reiteraron, en lo fundamental, los argumentos de la demanda de tutela. Agregaron que la ciudad de Quibdó tiene problemas de orden público, razón por la cual consideraron que el único lugar seguro para su familia era su vivienda.

IV. CONSIDERACIONESTutela de Segunda Instancia

Radicado 140540 CUI 05001222000020240001901 Jessika Paola Jordán Córdoba y otro 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. JESSIKA P AOLA J ORDÁN C ÓRDOBA y EDWIN E XEHOMO P ÉREZ BERMÚDEZ pretenden que el juez constitucional: i) decrete la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda de extinción de dominio del proceso que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia bajo radicado

del proceso que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia bajo radicado 050003120001202300083 y ii) ordene a la SAE que autorice el ingreso, uso y disfrute del inmueble de su propiedad. Frente a la pretensión de nulidad, la Sala recuerda que, tratándose de su interposición en medio de un proceso en curso, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la acción de tutela se torna subsidiaria y residual, debiendo el promotor agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo (CSJ STP7647-2024, STP9367-2024, STP108862024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras).Tutela de Segunda Instancia Radicado 140540 CUI 05001222000020240001901 Jessika Paola Jordán Córdoba y otro 5 En ese orden, revisado el expediente constitucional, se tiene que los accionantes no acreditaron haber acudido ante el juez de conocimiento para solicitar la nulidad del proceso de extinción de dominio que por esta especial vía reclaman. Entonces, el carácter subsidiario de la acción de tutela hace improcedente, incluso, el estudio de la nulidad pretendida. Ello es así toda vez que los afectados disponen de un mecanismo idóneo para lograr tal objetivo previsto en los artículos 82 al 86 de la Ley 1708 de 2014. Este es

improcedente, incluso, el estudio de la nulidad pretendida. Ello es así toda vez que los afectados disponen de un mecanismo idóneo para lograr tal objetivo previsto en los artículos 82 al 86 de la Ley 1708 de 2014. Este es el escenario adecuado que erigió el legislador, para solicitar las presuntas nulidades en las que pudiera verse incurso el trámite de extinción de dominio, y desplegar los reparos que puedan comprometer la integridad de un derecho fundamental. Por ello, no le corresponde al juez constitucional intervenir en un proceso en curso, como el examinado en el presente asunto, puesto que los accionantes aún disponen de herramientas judiciales para exponer sus alegaciones. Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, pues, como se sabe, la tutela no constituye un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el legislador (CC T-858 de 2009, CC T-165 de 2010, CC T-108 de 2012 y CC T-753 de 2012).Tutela de Segunda Instancia Radicado 140540 CUI 05001222000020240001901 Jessika Paola Jordán Córdoba y otro 6 Frente a la segunda pretensión, esto es, ordenar a la SAE que autorice el ingreso, uso y disfrute del inmueble de su propiedad, precisa la Sala que: a) En contra del predio identificado con el folio de matrícula

autorice el ingreso, uso y disfrute del inmueble de su propiedad, precisa la Sala que: a) En contra del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 180-25932 de Quibdó se sigue un proceso de extinción de dominio que actualmente conoce el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. b) Con ocasión del referido procedimiento, sobre dicho bien se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. En virtud de ellas, y por expresa disposición legal, tal inmueble quedó sometido a la administración de la SAE, entidad sobre la que pesa la obligación de hacer de aquél un predio productivo. c) Para ejercer sus funciones relacionadas con la administración de los bienes afectados por un proceso de esta índole, la SAE debe recuperar la tenencia física de los que estén sometidos a su administración y, para ello, se la ha dotado de unas estrictas funciones de policía administrativa, que le permiten ordenar, de manera directa, el desalojo de los predios que hagan parte del FRISCO. Es claro, entonces, que la SAE debe ocupar el inmueble sujeto a su administración, así sobre él no se haya decretado la extinción de dominio. Lo anterior, en la medida en que los bienes afectados en un proceso de esta naturaleza, sobre los que pese la medida cautelar de secuestro, también hacen parte del FRISCO y la SAE tiene el deber legal de recuperar la tenencia física de ellos. Esta circunstancia, se aclara, no afecta la presunción de inocencia, pues dicha garantía se reconoce en los procesos

hacen parte del FRISCO y la SAE tiene el deber legal de recuperar la tenencia física de ellos. Esta circunstancia, se aclara, no afecta la presunción de inocencia, pues dicha garantía se reconoce en los procesos penales, mas no en los de extinción de dominio, que no se siguen en contraTutela de Segunda Instancia Radicado 140540 CUI 05001222000020240001901 Jessika Paola Jordán Córdoba y otro 7 de una persona, sino en contra de unos bienes que se encuentren inmersos en unas causales taxativamente señaladas en la ley. Vistas las anteriores razones, para la Sala es evidente que, tal y como lo estableció el a quo, la SAE no está realizando actos irregulares por el hecho de ocupar el inmueble gravado con medidas cautelares, razón por la que no es posible acceder a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto ello afectaría el ejercicio de las facultades y competencias legales que le corresponden a esa dependencia estatal. Por último, en lo que se refiere a la materialización de un perjuicio irremediable, de manera que esta Sala quede autorizada a conceder el amparo como un mecanismo de protección transitoria, es necesario precisar que no se advierten materializados los presupuestos configurativos de ese fenómeno.

En consecuencia, la Corte confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la demanda de tutelaTutela de Segunda Instancia

Radicado 140540 CUI 05001222000020240001901 Jessika Paola Jordán Córdoba y otro 8 interpuesta por JESSIKA P AOLA J ORDÁN C ÓRDOBA y EDWIN E XEHOMO

PÉREZ BERMÚDEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Consultar sobre este documento ...