CSJ - STP1834-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1834-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1834-2022 Radicación No. 121846 (Aprobado Acta No. 34) Bogotá D.C., veintidós (22) febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ADERSON ALEXIMANDRO GUZMÁN CHÁVEZ , contra el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2022 por la Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación.CUI 76111220400320210081801 Rad. 121846 Aderson Aleximandro Guzmán Chávez Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El señor ADERSON ALEXIMANDRO GUZMÁN CHÁVEZ instaura demanda constitucional en contra de la Procuraduría General de la Nación, al considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al no realizar pronunciamiento “en la debida forma” respecto a su solicitud de traslado y nombramiento en un cargo de dicha dependencia. Expone que se desempeña como Procurador 399 Judicial I Penal de Buenaventura, en razón a nombramiento después de concurso de méritos al cual convocara la entidad para proveer los cargos vacantes, a través de la Resolución N° 040 del año 2015;
de Buenaventura, en razón a nombramiento después de concurso de méritos al cual convocara la entidad para proveer los cargos vacantes, a través de la Resolución N° 040 del año 2015; que desde el día 8 de noviembre de 2021 solicitó a la Procuraduría General de la Nación, lo “designara en encargo como Procurador Judicial I 3PJ-EG, de la Procuraduría 45 Judicial I de Restitución de Tierras de Cali”, siendo un derecho de los servidores de carrera administrativa, y a pesar de reiterar esta solicitud, a la fecha, no se le ha dado una respuesta de fondo. Solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada emitir respuesta con el cumplimiento de los requisitos, sin más dilaciones. Como medida provisional, pide que hasta tanto no se resuelva de fondo el presente trámite constitucional, se ordene “abstenerse de prorrogar el nombramiento provisional que ostenta la señora María Elena García Trillos como “Procurador Judicial I 3PJ-EG” de la Procuraduría 45 Judicial I de Restitución de Tierras de Cali y abstenerse de nombrar en provisionalidad, encargo, carrera administrativa o traslado de sede territorial.”. Anexó documentos que sustentan su pretensión tuitiva.
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 76111220400320210081801 Rad. 121846 Aderson Aleximandro Guzmán Chávez Impugnación La Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo deprecado, al considerar que, mediante comunicación fechada 20 de diciembre de 2021, la Procuraduría General de la Nación brindó respuesta resolviendo de fondo la petición elevada el 8 de noviembre de 2021, por lo tanto, se configuró en el presente caso, la carencia actual del objeto por hecho superado. Por otro lado, manifestó que si lo que el accionante pretendía era atacar la negativa del traslado solicitado, es improcedente que este tema se analice mediante esta acción constitucional ya que a quien le correspondería conocer es al juez natural que en este caso sería la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LA IMPUGNACIÓN ADERSON ALEXIMANDRO GUZMÁN CHÁVEZ interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, insistiendo que deben ser tutelados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y que se ordené a la entidad accionada resolver de forma clara y de fondo la solicitud presentada el 8 de noviembre de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es 3CUI 76111220400320210081801 Rad. 121846 Aderson Aleximandro Guzmán Chávez
Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es 3CUI 76111220400320210081801 Rad. 121846 Aderson Aleximandro Guzmán Chávez Impugnación competente para resolver el recurso de impugnación impuesto ADERSON ALEXIMANDRO GUZMÁN CHÁVEZ , contra el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2021 por la Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de ADERSON ALEXIMANDRO GUZMÁN CHÁVEZ, por parte de la Procuraduría General de la Nación, y, en consecuencia, procede el amparo invocado. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación brindó respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 8 de noviembre de 2021, siendo así, se torna innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de
carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de 4CUI 76111220400320210081801 Rad. 121846 Aderson Aleximandro Guzmán Chávez Impugnación tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la autoridad accionada, brindó respuesta al accionante mediante comunicación del 20 de noviembre de 2021. En dicha comunicación, se informó al actor que no era posible atender la solicitud de traslado. También se puede constatar que el accionante conoció del contenido del documento, el cual resolvió de fondo su requerimiento, en consecuencia, que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. Ahora bien, es menester resaltar al accionante que, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de 5CUI 76111220400320210081801 Rad. 121846 Aderson Aleximandro Guzmán Chávez Impugnación defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al respecto el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01). Por lo anterior, no es la acción de tutela el mecanismo
pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01). Por lo anterior, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr que se ordené el traslado como “Procurador Judicial I 3PJ-EG de la procuraduría 45 Judicial I de Restitución de Tierras de Cali”, por cuanto, debe acudir a un Juez de lo Contencioso Administrativo para elevar las pretensiones que expuso vía constitucional; además, se insiste en que, la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, impide que la misma sea utilizada para reemplazar procesos judiciales. Así las cosas, no se encuentran en el escrito razones que pongan en duda que la jurisdicción ordinaria carece de idoneidad para cumplir las pretensiones de la acción, sin que esta Sala encuentre circunstancias que impidan dudar de la facultad de los jueces ordinarios para fallar en derecho frente a los intereses de la parte actora, motivo por el cual el 6CUI 76111220400320210081801 Rad. 121846 Aderson Aleximandro Guzmán Chávez Impugnación presente fallo impugnado debe ser confirmado por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
7CUI 76111220400320210081801 Rad. 121846 Aderson Aleximandro Guzmán Chávez Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8