CSJ - STP18340-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18340-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18340-2024 Radicación #140617 Acta n° 272 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JAIRO EDUARDO ARENAS LEÓN, contra la sentencia de tutela emitida el 23 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual, de un lado, declaró improcedente la acción frente a la Gobernación del Valle del Cauca y, de otro, negó el amparo de los derechos invocados frente a la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 61 Seccional y 6ª Local, la Alcaldía y la Secretaría de Movilidad, todos de Cali. Se vincularon al trámite la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca, la Secretaría de Movilidad y la Dirección Seccional de Fiscalías,
ambas de Cali.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140617 CUI 76001220400020240111501 Jairo Eduardo Arenas León 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIRO EDUARDO ARENAS LEÓN indicó que en el año 2021 se enteró que se adelantaba un proceso de cobro coactivo en su contra por parte del Departamento de Hacienda de la Gobernación del Valle del Cauca por la falta de pago de los impuestos de la motocicleta marca Kawasaki de placa WII77, que aparece registrada a su nombre. El 19 de diciembre de 2021, radicó un memorial en el que informó a la entidad que dicho vehículo no es y nunca fue de su propiedad, pese a lo cual el proceso coactivo continuó y el 6 de marzo de 2023 la entidad le notificó la resolución n.º 112040104711-30800, en la que hizo efectivo el cobro de impuestos de dicho rodante correspondientes a los periodos 2013, 2014, 2017, 2018 y 2019. En consecuencia, embargó su ingreso económico
por concepto de pensión, en los meses de enero y febrero de 2023, lo cual, afirmó, afectó su mínimo vital. El 6 de marzo de 2023, presentó recursos de reposición y apelación contra dicho acto administrativo, requirió revocar las sanciones, declarar la prescripción de las obligaciones, suspender los procesos fiscales, ordenar una investigación interna, una indemnización de perjuicios, y que se le entregue copia de los documentos o subsidiariamente que se haga la acumulación de los procesos fiscales. Sostuvo que, a la fecha de radicar la acción de tutela, no ha obtenido respuesta. Por esos hechos, radicó queja ante la Alcaldía de Cali para que investigue los actos ocurridos en la Oficina de Tránsito donde se registró la motocicleta a su nombre. También solicitó a la Secretaría de Tránsito deTutela de Segunda Instancia
Radicado 140617 CUI 76001220400020240111501 Jairo Eduardo Arenas León 3 esa ciudad revocar o decretar la nulidad de la inscripción del registro como propietario de ese vehículo. Sin embargo, ninguna de estas entidades le ha dado respuesta. A su vez, denunció ante la fiscalía, a los funcionarios de la Oficina de Tránsito y del Departamento de Hacienda por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad en documento y prevaricato por omisión, indagación a la que se asignó el radicado n.°
760016000199202313722. Cuestionó que inicialmente fue repartida a la Fiscalía 61 Seccional anticorrupción de Cali, pero luego pasó a la Fiscalía 6ª Local del mismo lugar, lo cual, a su juicio, podría afectar sus intereses.
Manifestó que, por esos hechos, se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al habeas data. Solicitó su amparo constitucional y que, como consecuencia de ello, se ordene lo siguiente: i) Al Departamento de Hacienda de la Gobernación del Valle pronunciarse
amparo constitucional y que, como consecuencia de ello, se ordene lo siguiente: i) Al Departamento de Hacienda de la Gobernación del Valle pronunciarse sobre los recursos que interpuso contra el acto administrativo 112040104711-30800 el 6 de marzo de 2023. ii) Declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho, cancelar las obligaciones que le fueron impuestas, devolverle el dinero descontado, reconocerle una indemnización por $50.000.000. O, de manera subsidiaria, ordenar la acumulación de los procesos de cobro fiscal. iii) A la Alcaldía de Cali responder la petición que elevó por las presuntas irregularidades en el registro de documentos relacionados con el traspaso de la motocicleta. iv) A la Secretaría de Movilidad de Cali pronunciarse sobre la cancelación de la matrícula de la motocicleta de placa WII77 que aparece a su nombre. v) A la Fiscalía asignar la indagación nuevamente a una Fiscalía Seccional Anticorrupción y responderle de fondo su requerimiento en un término perentorio.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140617
Anticorrupción y responderle de fondo su requerimiento en un término perentorio.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140617 CUI 76001220400020240111501 Jairo Eduardo Arenas León 4 TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 10 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados.
1. La Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y la Fiscalía 61 Seccional de la misma ciudad, mediante informes separados, afirmaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación, tras indicar que la investigación objeto de reproche está a cargo de la Fiscalía 6ª Local de esa ciudad.
2. La Alcaldía de Cali deprecó la improcedencia de la acción constitucional, en lo que la compromete. Resaltó que su Secretaría de
Movilidad brindó respuesta al requerimiento del accionante.
3. La Fiscalía 6ª Local de Cali reseñó las actuaciones registradas dentro del sistema SPOA de la actuación a la que se refiere el accionante.
Indicó que está en etapa de indagación, y que el 11 de septiembre de 2024 libró orden a policía judicial para obtener los documentos de la Secretaría de Tránsito de Cali donde registra JAIRO EDUARDO ARENAS LEÓN, con el fin de establecer la existencia de posibles conductas delictivas.
4. La Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca requirió decretar, en lo de su cargo, la carencia actual de objeto por hecho superado.
Informó las actuaciones surtidas dentro del proceso de cobro coactivo. Precisó que el 12 de septiembre de 2024, con ocasión de la interposición de la acción de tutela, mediante resolución 1.120.60.10.64-902Tutela de Segunda Instancia
Radicado 140617 CUI 76001220400020240111501 Jairo Eduardo Arenas León 5 -2024065519 del 12 de septiembre de 2024 resolvió la petición de excepciones elevada por el actor, la cual le fue notificada al correo electrónico autorizado para tal fin.
De igual forma, el 13 del mismo mes, mediante oficio 1. 120.60. 1023-2024 SADE: 2024065739, respondió la petición relacionada con el vehículo de placa WLL77. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia, en primera medida, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Gobernación del Valle del Cauca. Estableció que, en desarrollo del trámite constitucional, resolvió la petición y el recurso que el accionante interpuso contra el acto administrativo del 6 de marzo de 2023, determinaciones que le fueron comunicadas al correo electrónico. En segundo lugar, declaró la ausencia de vulneración de derechos fundamentales respecto de la Secretaría de Movilidad y la Alcaldía de Cali, al verificar que dieron respuesta clara, completa, precisa y de fondo a las
fundamentales respecto de la Secretaría de Movilidad y la Alcaldía de Cali, al verificar que dieron respuesta clara, completa, precisa y de fondo a las peticiones del accionante. Por último, estableció que la Fiscalía 6ª Local de Cali está adelantando la indagación donde es víctima el actor, sin que este haya realizado petición de cambio de asignación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. En particular, manifestó su desacuerdo con lo resuelto frente a la Secretaría de Movilidad de Cali, trasTutela de Segunda Instancia Radicado 140617 CUI 76001220400020240111501 Jairo Eduardo Arenas León 6 asegurar que no le fue notificada la respuesta a su petición con base en la que se decretó la configuración de un hecho superado. De otro lado, expresó su inconformidad con lo resuelto frente a la Fiscalía 6ª Local de la misma ciudad, e insistió en su pretensión de traslado del proceso penal de su interés a una fiscalía seccional anticorrupción.
CONSIDERACIONES
del proceso penal de su interés a una fiscalía seccional anticorrupción. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante la impugnación, JAIRO EDUARDO ARENAS LEÓN, de un lado, expresó que desconoce la respuesta dada a la petición que presentó ante la Secretaría de Movilidad de Cali, dirigida a revocar o decretar la nulidad de la inscripción del registro del vehículo tipo motocicleta marca Kawasaki de placa WII77, que aparece registrada a su nombre. Y, de otro lado, está inconforme con que se le niegue el traslado del proceso penal de su interés, desde la Fiscalía 6ª Local de Cali hacia una fiscalía seccional anticorrupción. La Sala confirmará la decisión, tras verificar que no le asiste razón
al demandante en las insistencias que motivan su recurso. De la revisión de la respuesta brindada por la Secretaría de Movilidad de Cali, se pudo establecer que, contrario a lo afirmado por el accionante, aquella le fue debidamente comunicada el 26 de enero de 2024, al correo electrónico koreguaje@hotmail.com que él autorizó para tal fin.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140617 CUI 76001220400020240111501 Jairo Eduardo Arenas León 7 Esa contestación, en criterio de la Sala, es clara, precisa, congruente y de fondo, por cuanto le explicó al peticionario el motivo por el cual no es dable acceder a su pretensión de nulidad de la inscripción del registro de la motocicleta de placa WII77, ya que al revisar la información en el QX del Registro Distrital Automotor de Santiago de Cali, y verificado el expediente, sin irregularidad aparente, se encuentra debidamente matriculada a nombre de JAIRO EDUARDO ARENAS LEÓN, acorde con el formulario de traspaso. Por tanto, es el legítimo propietario activo de dicho
matriculada a nombre de JAIRO EDUARDO ARENAS LEÓN, acorde con el formulario de traspaso. Por tanto, es el legítimo propietario activo de dicho automotor y es responsable de todo lo que suceda en relación con ese rodante. De igual forma, le explicó que, para decretar la invalidez del registro en cuestión, se requiere orden de autoridad judicial competente. Por ello, le corresponde acudir a las instancias legales pertinentes si requiere una determinación de tal naturaleza. Finalmente le indicó que de acuerdo con la Ley 1843 de 2017, es responsabilidad del ciudadano actualizar los datos de notificación ante el RUNT relativos a dirección, correo electrónico y teléfono de contacto, ya que dicha concesión conserva los datos de notificación y sus modificaciones desde el 16 de septiembre de 2017. Al ser la respuesta revisada de fondo y haberse notificado debidamente al accionante, resulta constitucionalmente admisible. En eventos como el presente, entonces, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales
En eventos como el presente, entonces, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto es manifiesto que durante el trámite el juzgado de ejecución de penas hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140617 CUI 76001220400020240111501 Jairo Eduardo Arenas León 8 De otro lado, en lo que compromete a la Fiscalía 6ª Local de Cali, y lo referente a la pretensión del actor relativa al traslado del proceso de su interés desde ese despacho fiscal a una fiscalía seccional anticorrupción, tal como lo estableció el tribunal de primera instancia, no se observó dentro del presente trámite constitucional que el interesado haya presentado la respectiva petición en tal sentido, ante la Fiscalía accionada o cualquier otro cuerpo de la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, es inadmisible que el actor acuda a la acción de tutela sin
cuerpo de la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, es inadmisible que el actor acuda a la acción de tutela sin antes haber realizado la debida gestión ante la autoridad competente de decidir sobre tal pretensión, como lo es la fiscalía. En consecuencia, la Corte confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por un lado, declaró improcedente la acción que JAIRO EDUARDO ARENAS LEÓN interpuso contra la Gobernación del Valle del Cauca y, de otro lado, negó el amparo de sus derechos invocados frente a la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 61 Seccional y 6ª Local, la Alcaldía y la Secretaría de Movilidad, todos de Cali.Tutela de Segunda Instancia
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Nación, las Fiscalías 61 Seccional y 6ª Local, la Alcaldía y la Secretaría de Movilidad, todos de Cali.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140617 CUI 76001220400020240111501 Jairo Eduardo Arenas León 9