CSJ - STP18341-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18341-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18341-2024 Tutela de 2° instancia No. 141760 Acta No. 292 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de DUVAL DÍAZ contra el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DUVAL DÍAZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de Servicios S.A.S., el Ingenio La Cabaña S.A. y Servicios Agrícolas Duque Lasso S.A.S. con la finalidad de que se declarara:Tutela 2° instancia No. 141760
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2 (i) la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor entre él y Servicios S.A.S. desde el 6 de enero de 2019 hasta el 30 de enero de 2020, siendo el Ingenio La Cabaña S.A. el dueño y beneficiario de la obra; (ii) la ineficacia del despido por la protección laboral reforzada a la que tenía derecho conforme a la Ley 361 de 1997 y; (iii) la sustitución patronal entre
ineficacia del despido por la protección laboral reforzada a la que tenía derecho conforme a la Ley 361 de 1997 y; (iii) la sustitución patronal entre Servicios S.A.S. y Servicios Agrícolas Duque Lasso S.A.S desde el 9 de agosto de 2019. Conforme a dichos reconocimientos, solicitó que se ordenara su reintegro y reubicación. La demanda fue repartida al Juzgado 2° Civil del Circuito de Santander de Quilichao, autoridad judicial que en sentencia del 28 de marzo de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa SERVICIOS SAS y el señor DUVAL DIAZ, existió un contrato por duración de obra o labor entre el 6 de enero de 2019 hasta el 1° de noviembre de 2021, el cual se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, conforme las razones desplayadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a SERVICIOS SAS, a pagar en favor del demandante DUVAL DIAZ, las siguientes sumas y conceptos: Salarios año 2020: $ 9.275.451
Salarios año 2021: $ 9.085.260 PRESTACIONES SOCIALES Prima de servicios año 2019= $ 816.708 Intereses a las cesantías= $ 96.643.78 Prima de servicios año 2020= $877.803 Intereses a las cesantías= 105.336
Prima de servicios año 2021= $757.105 Intereses a las cesantías $90.852 Vacaciones total tiempo laborado= $ 1.280.769.29
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO: $454.263.
TOTAL: $22.840.190
Sumas que deberán ser indexadas conforme a la fórmula: RHC= IPCFINAL IPC INICIAL TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a las motivaciones antepuestas.Tutela 2° instancia No. 141760
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CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo
denominada "INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE
PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO ACARGO [sic] DE LA DEMANDADA SERVICIOS AGRICOLAS [sic] DUQUE LASO SAS" formulada por SERVICIOS AGRICOLAS [sic] DUQUE LASO SAS, tal como fuere analizado en la parte considerativa de este fallo.
QUINTO: Declarar PROBADA, la excepción de fondo denominada
"INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DEL INGENIO LA CABAÑA S.A." propuesta por el INGENIO AL [sic] CABAÑA S.A., conforme las razones esbozadas líneas arriba.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a la parte DEMANDADA SERVICIOS SAS en favor del señor DUVAL DIAZ, Liquídense por secretaría
esbozadas líneas arriba.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a la parte DEMANDADA SERVICIOS SAS en favor del señor DUVAL DIAZ, Liquídense por secretaría conforme al art. 361 del C.G.P., incluidas las agencias en derecho, las cuales se fijan en el 5% del valor de la condena, calculado en la suma de $ 1.142.009,50.
SEPTIMO [sic]: CONDENAR en costas al demandante DUVAL DIAZ en favor de SERVICIOS AGRICOLAS [sic] SAS y el INGENIO LA CABAÑA SA. Liquídense por secretaría conforme al art. 361 del C.G.P., incluidas las agencias en derecho, las cuales se fijan en el %3 del valor de las pretensiones, calculado en la suma de $ 1.050.000 las cuales se repartirán en un 50% para cada una de las citadas demandadas. Inconforme con lo resuelto, Servicios S.A.S. apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, colegiado que en fallo de 16 de abril de 2024 modificó y revocó parcialmente los numerales primero y segundo respectivamente, así: PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el NUMERAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia […] en el sentido de declarar el contrato de trabajo por obra o labor determinada suscrito entre el señor DUVAL DÍAZ y la sociedad SERVICOS S.A.S., en los extremos del 06 de enero de 2019, al 20 de diciembre 2019, el cual finalizó por terminación de la labor contratada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
diciembre 2019, el cual finalizó por terminación de la labor contratada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva, en cuanto a la condena al pago de salarios y la condena a la indemnización por despido injusto; a su vez SE MODIFICA la condena por prestaciones sociales de la prima de servicios, intereses a las cesantías y de las vacaciones, sólo por el saldo que resulte adeudado, luego de la liquidación efectuada por el tiempo de la ejecución del contrato de trabajo en los extremos del 06 de enero al 20 de diciembre de 2019 y con el salario promedio devengado por el trabajador demandante.Tutela 2° instancia No. 141760
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4 DUVAL DÍAZ acude al mecanismo de resguardo constitucional al estimar que el Tribunal convocado incurrió en defectos de orden sustantivo y desconocimiento del precedente por cuanto desconoció los hechos probados en el proceso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la estabilidad laboral reforzada en terminación de contratos de obra. Como sustento de su pretensión de amparo, recordó que para el momento en que finalizó su contrato de trabajo por obra o labor, se encontraba gozando de incapacidad médica debido al accidente de trabajo que sufrió como cotero de caña manual, hecho que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 15%. En tal sentido alegó que en el asunto, el Tribunal omitió aplicar la
encontraba gozando de incapacidad médica debido al accidente de trabajo que sufrió como cotero de caña manual, hecho que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 15%. En tal sentido alegó que en el asunto, el Tribunal omitió aplicar la jurisprudencia de la referida autoridad conforme a la cual, no basta la terminación del contrato mercantil para finalizar el contrato de obra o labor al trabajador, pues se debe contar con permiso de la autoridad administrativa, lo que en este caso no ocurrió.Tutela 2° instancia No. 141760
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5 Expuso que la sociedad Servicios S.A.S. se encuentra disuelta y liquidada y por tanto «a la fecha de sentencia de primera y segunda instancia resulta materialmente imposible que la pasiva empleadora SERVICIOS SAS pudiere reintegrar a labores a mi representado, y por ende [¿]que solución digna se le pudiere brindar al trabajador?». Transcribió el salvamento de voto del magistrado de la sala que se apartó de la decisión.
Por tales motivos, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 16 de abril de 2024 y, en consecuencia, emita una nueva decisión que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en aplicación de los principios de favorabilidad, dignidad humana, solidaridad y estabilidad laboral.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en aplicación de los principios de favorabilidad, dignidad humana, solidaridad y estabilidad laboral. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 7 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados respectivos. Dentro del término se recibieron los siguientes informes: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán relató los antecedentes del asunto, defendió la legalidad de su decisión, allegó el link de acceso al expediente y sostuvo que la finalización del contrato de trabajo se produjo por la terminación del contrato comercial celebrado por la empleadora y el Ingenio la Cabaña, por suerte que al tratarse de una causa objetiva para la terminación del vínculo, no era procedente la condena por despido injusto.Tutela 2° instancia No. 141760
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6 Solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto no cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y porque este mecanismo no puede usarse como una tercera instancia «cuando ni siquiera se hizo uso del recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión que hoy es objeto de cuestionamiento». Por su parte el Juzgado 2° Civil del Circuito de Santander de Quilichao solicitó negar la acción comoquiera que no vulneró derecho fundamental alguno y envió el acceso al expediente.
Por su parte el Juzgado 2° Civil del Circuito de Santander de Quilichao solicitó negar la acción comoquiera que no vulneró derecho fundamental alguno y envió el acceso al expediente. Servicios Agrícolas Duque Lasso S.A.S. señaló que « es claro que lo que pretende el accionante es que se declare sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se emita un pronunciamiento que despache favorablemente sus pretensiones, por lo que es importante reiterar que la decisión adoptada respecto de Servicios Agrícolas Duque Lasso S.A.S. se encuentra en firme, puesto que no hubo reproche alguno en su contra en sede de primera instancia» por tanto solicitó declarar improcedente el amparo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia del amparo frente a la decisión cuestionada, no así los defectos específicos enrostrados por el accionante. En tal sentido tildó de razonables los argumentos según los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán concluyó que la relación de trabajo entre las partes finalizó por el cumplimiento de la obra o labor, hecho que exoneraba a la empleadora de la obligación de solicitar la autorización ante el Ministerio de Trabajo. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del accionante, quien insistió en el desconocimiento del precedente sentado por la Corte ConstitucionalTutela 2° instancia No. 141760
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desconocimiento del precedente sentado por la Corte ConstitucionalTutela 2° instancia No. 141760
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7 relacionado con la garantía a la estabilidad laboral reforzada. En sustento citó como desconocidas las sentencias SU049-2017, SU380-2021 y SU269-2023. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control
que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela 2° instancia No. 141760
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8 Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Como quedó visto, la crítica constitucional se orienta a cuestionar la decisión por la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán modificó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar que el vínculo laboral entre DUVAL DÍAZ y la Sociedad Servicios S.A.S., terminó por la finalización de la obra o labor para la que fue contratado y,
modificó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar que el vínculo laboral entre DUVAL DÍAZ y la Sociedad Servicios S.A.S., terminó por la finalización de la obra o labor para la que fue contratado y, por ende, exoneró a la demandada al pago de prestaciones e indemnizaciones pretendidas en la demanda. Pues bien, sea lo primero aclarar que la Sala se abstendrá de analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión censurada, en tanto que tal aspecto fue abordado por la Colegiatura de primera instancia y además, frente a la disertación en tal sentido no se propuso inconformidad alguna. Ahora, para descartar los defectos de orden fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente alegados por el demandante, conviene recordar que en la decisión objeto de censura el Tribunal convocado consideró que en el asunto, no había discusión frente a los siguientes aspectos: i) La existencia de un contrato de trabajo de obra o labor celebrado entre DUVAL DÍAZ con la sociedad Servicios S.A.S, que inició el 6 de enero de 2019 en el cargo de "cortador manual de caña" en beneficio del Ingenio La Cabaña S.A, en desarrollo del contrato para la prestación de servicio de corte manual de caña de azúcar, identificado con el No. 100005-19 celebrado entre ambas empresas.Tutela 2° instancia No. 141760
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9 ii) El accidente laboral sufrido por el demandante el 8 de enero de
05-19 celebrado entre ambas empresas.Tutela 2° instancia No. 141760
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9 ii) El accidente laboral sufrido por el demandante el 8 de enero de 2019 mientras cumplía las labores asignadas por Servicio S.A.S, con ocasión de las cuales le fueron expedidas varias incapacidades médicolaborales por dolor localizado en el hombro entre el 8 de enero de ese año hasta el 13 de febrero del 2020 y que generó a su vez pérdida de capacidad laboral del 17.1% por “traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro”. Precisado lo anterior, el Tribunal se trazó como problema jurídico establecer la fecha de finalización del vínculo laboral entre las partes y si ello obedeció a una justa causa que desvirtúa la presunción discriminatoria por salud. Para resolver lo pertinente, partió por citar la normativa y jurisprudencia aplicables al caso y advirtió que la duración de los contratos por obra o labor duran «por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada». Frente a tal aspecto recordó que en el contrato de trabajo suscrito entre DUVAL DÍAZ y la sociedad Servicios S.A.S, se dejó claro que su finalización se daría al fin de la labor contratada. Al cabo de ello precisó que en el contrato comercial suscrito entre la empleadora y el Ingenio la Cabaña - que tenía por objeto el corte de caña de azúcarlas partes acordaron en relación con la duración, que el término correspondería al tiempo necesario para el corte de 455.319 toneladas con 33 kilos de caña
Cabaña - que tenía por objeto el corte de caña de azúcarlas partes acordaron en relación con la duración, que el término correspondería al tiempo necesario para el corte de 455.319 toneladas con 33 kilos de caña de azúcar. Por lo tanto, “una vez realizada esta labor concreta y determinada termina de pleno derecho el presente contrato. Su duración se estima hasta el 31 de diciembre de 2019”. Sobre este último aspecto, valoró las pruebas allegadas a la actuación y concluyó a partir de las comunicaciones escritas entre Servicios S.A.S y el Ingenio la Cabaña, que la obra finalizó el 20 de diciembre de 2019, momento para el cual DUVAL DÍAZ se encontrabaTutela 2° instancia No. 141760
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10 cobijado con la garantía de estabilidad laboral reforzada si en cuenta se tiene que sus incapacidades se extendieron hasta el 13 de febrero de 2020. En todo caso estimó que, al estar debidamente probado que el contrato comercial de corte manual de caña se terminó el 20 de diciembre del 2019, su despido obedeció a la causal objetiva de la terminación del contrato de trabajo por obra o labor, hecho que desvirtúa la presunción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Vistas las consideraciones brevemente expuestas con antelación, considera la Sala que la judicatura accionada no solo fincó su decisión en las pruebas incorporadas a la actuación, sino en la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral, que sobre el tema ha explicado,
considera la Sala que la judicatura accionada no solo fincó su decisión en las pruebas incorporadas a la actuación, sino en la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral, que sobre el tema ha explicado, en forma pacífica y reiterada, que el cumplimiento de la obra o labor se erige en causal objetiva para la finalización del vínculo laboral, por manera que las afectaciones en la salud del trabajador no obligaban al empleador a acudir a la autoridad administrativa, pues, se insiste, tratándose de una causal objetiva, según lo ha determinado la jurisprudencia, no es necesaria la intervención previa del Ministerio de Trabajo (CSJ SL1181-2023 y SL1833-2024). Tampoco encuentra la Sala que con la decisión censurada el Tribunal hubiese desconocido el precedente de la Corte Constitucional relacionado con la garantía de estabilidad laboral reforzada, cuyo amparo procede cuando se acredite que (i) el trabajador está en una condición de salud que le impide o dificulta significativamente el normal desempeño de sus funciones, (ii) dicha condición sea conocida por el empleador previo al despido y (iii) la ausencia de justificación para el despido, de manera que sea clara una discriminación. Nótese que la judicatura accionada fue respetuosa de la jurisprudencia constitucional, en tanto que analizó si en el asunto se daban los presupuestos referidos, lo que la llevó a concluir la ausencia del últimoTutela 2° instancia No. 141760
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los presupuestos referidos, lo que la llevó a concluir la ausencia del últimoTutela 2° instancia No. 141760
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11 requisito exigido, pues, como se vio, la finalización de la obra para la que se contrató al trabajador desvirtúa la presunción de discriminación por su estado de salud. Lo expuesto muestra que la decisión tomada no contraría el ordenamiento jurídico por desconocimiento de las normas que regulan la materia o el precedente y, por el contrario, obedece a una interpretación razonable de la norma y jurisprudencia que rigen el asunto. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por DUVAL DÍAZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad
mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por DUVAL DÍAZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 2° instancia No. 141760
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