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CSJ - STP18343-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18343-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18343-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141761 Acta No. 292 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de BRAIAM STEVEN GONZÁLEZ ATHEORTUA y DUBIAN ANDRÉS ATEHORTUA MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141761

CUI 05001220400020240128801

BRAIAM STEVEN GONZÁLEZ ATEHORTÚA Y DUBIÁN ANDRÉS ATEHORTÚA MARTÍNEZ

1. BRAIAM STEVEN GONZÁLEZ ATHEORTUA y DUBIAN ANDRÉS ATEHORTUA MARTÍNEZ fueron capturados el 5 de mayo de 2022 por el delito de violencia contra servidor público, en el proceso bajo radicado 0500160002062022-10316. En la solicitud de audiencias preliminares se señaló como datos de notificación para ambos

la carrera 20 # 56FH-08, del barrio Enciso de Medellín, y el número de celular 3122248455.

2. Al día siguiente se realizaron las audiencias preliminares, en las que no hubo aceptación de cargos y se decretó la liberación inmediata de los accionantes, debido a que el representante de la Fiscalía desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

las que no hubo aceptación de cargos y se decretó la liberación inmediata de los accionantes, debido a que el representante de la Fiscalía desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

3. El caso fue repartido en etapa de conocimiento al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín. En el escrito de acusación se reseñó la misma dirección para los procesados, pero informó los números de contacto así: DUBIAN ANDRÉS ATEHORTUA MARTÍNEZ , 322 536 0496; y BRAIAM STEVEN GONZALEZ ATEHORTUNA , 304

309 3100.

4. El estrado judicial citó a los accionantes a audiencia de formulación de causación, para lo cual dejó constancia de lo siguiente: “BRAIAM se le notificó mediante correo electrónico, mientras al señor DUBIAN se le notifica mediante WhatsApp al número indicado” . La diligencia se realizó el 07 de diciembre de 2022, siendo las 13:52 horas, en presencia de los dos procesados. Se citó para audiencia preparatoria el 6 de julio de 2023, y se realizó la notificación en los mismos términos del acto anterior.

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BRAIAM STEVEN GONZÁLEZ ATEHORTÚA Y DUBIÁN ANDRÉS ATEHORTÚA MARTÍNEZ

5. El apoderado de los accionantes indica que DUBIAN ANDRÉS ATEHORTUA MARTÍNEZ sufrió un hurto en junio de 2023, por lo que se quedó sin teléfono y línea celular, que estaba adscrita a la

5. El apoderado de los accionantes indica que DUBIAN ANDRÉS ATEHORTUA MARTÍNEZ sufrió un hurto en junio de 2023, por lo que se quedó sin teléfono y línea celular, que estaba adscrita a la compañía de telecomunicaciones CLARO. Agrega que la línea fue bloqueada el mismo día y que se obtuvo una nueva con el número

3018045128.

6. Tras adelantar la audiencia el 6 de julio de 2023, se dejó constancia de que “Braiam manifiesta que se encuentra laborando y con Dubián no se ha podido tener comunicación” . Lo anterior significa que los accionantes no comparecieron. Según su apoderado, las autoridades accionadas no averiguaron los motivos por los cuales no se pudo contactar a DUBIAN ANDRÉS ATEHORTUA MARTÍNEZ , así como tampoco “se llevó a cabo un intento de notificación, por medio de oficio con dirección a su residencia”.

7. El 11 de julio de 2023 se notificó sobre la realización del juicio oral por medio de correo electrónico, y se indicó que se habían llevado a cabo las notificaciones de la misma forma en que se venían haciendo, teniendo como resultado la no comparecencia de los accionantes.

8. El 18 de septiembre del presente año los accionantes fueron condenados por el delito de violencia contra servidor público. En el escrito de tutela se indica que se presentaron “serias deficiencias con respecto al proceso de notificación, con respecto a uno de los procesados ”. Lo cual “invalida todo lo actuado, suerte con la que también debe correr el otro afectado, por tratarse de una unidad procesal”.

proceso de notificación, con respecto a uno de los procesados ”. Lo cual “invalida todo lo actuado, suerte con la que también debe correr el otro afectado, por tratarse de una unidad procesal”.

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9. Se agregó que, desde el momento en que se desarrollaron las audiencias preliminares, se consignaron los datos de notificación de sus representados y el Juzgado accionado no hizo un buen uso de éstos; pues no se emplearon otros medios de contacto, “ sin necesidad de limitarse a remitir mensajes vía WhatsApp”.

10. A su vez, se puso de presente que el depsacho judicial accionado pudo contactarse con los accionantes a la línea telefónica 3122248455, que pertenece a la progenitora de ambos y comparte residencia con ellos.

11. En relación con DUBIAN ANDRÉS ATEHORTUA MARTÍNEZ, quien perdió el acceso a su línea de celular, se añadió que “quedó no solo evidenciada la mala gestión del Estrado, sino también del desempeño de quien ejerció la defensa pública, pues en ninguna de las actuaciones surtidas, se pudo evidenciar que justificara las razones por las que sus defendidos no acudían a las diligencias, así como tampoco se le indagó sobre la posible comunicación que sostuviera con ellos”.

12. Como conclusión, se indicó que la ausencia de los accionantes afectó su capacidad de ejercer una defensa efectiva. Por ello solicitó que

le indagó sobre la posible comunicación que sostuviera con ellos”.

12. Como conclusión, se indicó que la ausencia de los accionantes afectó su capacidad de ejercer una defensa efectiva. Por ello solicitó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se declare “ la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación, como consecuencia de la indebida notificación”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 24 de octubre del presente año se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se vinculó a la autoridad accionada.

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2. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín informó que el 28 de junio de 2022 recibió el expediente digital del proceso bajo radicado 0500160002062022-10316-00, adelantado en contra de los accionantes, por el delito de violencia contra servidor público. Al día siguiente, se asumió el conocimiento.

El 7 de diciembre de 2022 realizó la audiencia de formulación de acusación, en presencia de los dos procesados, diligencia que les fue notificada a través del correo electrónico brahiamg168@gmail.com, que fue suministrado en el escrito de acusación para los dos, así como a la línea celular 322 536 0496. La audiencia preparatoria se celebró el 6 de julio de 2023, sin que los accionantes asistieran, pese a haber sido notificados desde el 23 de marzo de 2023, igualmente a los referidos correo electrónico

celular 322 536 0496. La audiencia preparatoria se celebró el 6 de julio de 2023, sin que los accionantes asistieran, pese a haber sido notificados desde el 23 de marzo de 2023, igualmente a los referidos correo electrónico y celular. Precisó que, previo a esa diligencia, BRAIAM STEVEN manifestó no poder asistir por estar laborando, constancia que se registró en el acta de la audiencia. Igualmente, su defensor indicó no contar con elementos para descubrir, ni solicitudes probatorias, debido a que los procesados le manifestaron carecer de tales elementos y ambos no asistirían por estar trabajando. El juicio transcurrió entre el 30 de noviembre de 2023, 7 y 8 de mayo, 21 de junio y 18 de septiembre de 2024, fecha en la que se emitió el fallo condenatorio. La providencia quedó en firme en esa fecha, pues el defensor público asignado no interpuso ningún recurso, dejando constancia sobre la falta de comunicación con sus prohijados y la ausencia de razones para recurrir la decisión. Por otra parte, señaló que DUBIAN ANDRÉS ATEHORTUA MARTÍNEZ no informó al juzgado sobre el hurto de sus pertenencias .

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CUI 05001220400020240128801 BRAIAM STEVEN GONZÁLEZ ATEHORTÚA Y DUBIÁN ANDRÉS ATEHORTÚA MARTÍNEZ Añadió que el correo electrónico brahiamg168@gmail.com no reportó ningún rechazo al momento de realizar las diferentes notificaciones, ni se informó que no estuviera en funcionamiento. Mencionó que, incluso, en la

Añadió que el correo electrónico brahiamg168@gmail.com no reportó ningún rechazo al momento de realizar las diferentes notificaciones, ni se informó que no estuviera en funcionamiento. Mencionó que, incluso, en la data de emitir descargos se hizo una prueba y se registró constancia de entrega a su destinatario. Finalizó señalando que tanto el defensor público como la fiscal del caso manifestaron no poder comunicarse con los accionantes pues no atendían sus requerimientos. Indicó que éstos fueron debidamente vinculados al proceso, ya que estuvieron presentes en la formulación de imputación y acusación, y que tenían el deber de estar al tanto de la causa que se adelantaba en su contra, toda vez que se encontraban en libertad.

3. La Fiscalía 52 Seccional hizo alusión al deber de partes e intervinientes de “Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”; obligación a cargo de los accionantes.

Refirió que decidir no asistir al juicio para, posteriormente, acudir a un tercero con el fin de alegar una vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, constituye una conducta temeraria, especialmente cuando fueron enterados de sus derechos al comunicárseles la imputación jurídica. No solo porque el juez en su momento se los hizo saber, sino también porque en todo momento estuvieron acompañados de un defensor. Se agregó que los accionantes no pueden invocar su propia culpa para alegar una violación al derecho de defensa, cuando fue su voluntad no asistir a las diligencias programadas. A su vez, se aclaró que los actores contaron con la oportunidad de informar sobre sus datos de ubicación y

para alegar una violación al derecho de defensa, cuando fue su voluntad no asistir a las diligencias programadas. A su vez, se aclaró que los actores contaron con la oportunidad de informar sobre sus datos de ubicación y que no existió ninguna vulneración a sus derechos.

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CUI 05001220400020240128801 BRAIAM STEVEN GONZÁLEZ ATEHORTÚA Y DUBIÁN ANDRÉS ATEHORTÚA MARTÍNEZ A su vez, se puso de manifiesto que la acción de tutela resulta improcedente pues “ el Juzgado accionado llevó a cabo las diligencias para la ubicación de los procesados, dejando constancia de ello en las audiencias y, en lo referente al hurto del celular de DUBIAN ANDRÉS, se trata de un hecho imprevisto, del cual, él tenía la carga de hacer saber al fallador, puesto que repercutiría en el trámite del proceso, por lo que dicha omisión, solo le es atribuible a él”. Se informó que en la carpeta del juzgado obran cada una de las citaciones que se les hizo a las partes e intervinientes, con el fin que se garantizara su presencia en cada una de las audiencias programadas. Por ello, los accionantes siempre estuvieron informados de las fechas de las audiencias a realizar, aunado a que el correo electrónico proporcionado para las notificaciones y al que se remitieron las comunicaciones, era para los dos. Finalmente, llamó la atención respecto de que los accionantes, una vez se enteran de la existencia de la sentencia condenatoria, vuelven a tener interés en el proceso, para preguntarse entonces, cómo fue que se enteraron de dicha situación. Por ello concluyó que la acción de tutela se está

vez se enteran de la existencia de la sentencia condenatoria, vuelven a tener interés en el proceso, para preguntarse entonces, cómo fue que se enteraron de dicha situación. Por ello concluyó que la acción de tutela se está utilizando como una artimaña para destruir lo actuado. Máxime cuando al compartir domicilio, estar involucrados en un conflicto judicial y ser notificados para la misma causa, no compartan la noticia entre sí.

4. El Centro de Servicios Judiciales de Medellín expuso que, una vez revisado el expediente digital 0500160002062022-10316, se encontró que, las audiencias preliminares se realizaron el 06 de mayo de 2022. Para esa ocasión, no fue necesario llevar a cabo ninguna notificación por cuanto se trató de una captura en situación de flagrancia. Durante la etapa de

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CUI 05001220400020240128801 BRAIAM STEVEN GONZÁLEZ ATEHORTÚA Y DUBIÁN ANDRÉS ATEHORTÚA MARTÍNEZ conocimiento no se realizó ninguna solicitud a ese Centro tendiente a efectuar notificaciones a partes e intervinientes, puesto que fueron hechas directamente por el Juzgado accionado. Señaló que, no se cuenta con ninguna facultad frente a las decisiones de los jueces de instancia, siendo cada titular autónomo en ellas. Por lo que solicitó se les desvinculara del presente trámite. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 8 de noviembre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia de la acción. Tras hacer un recuento de las actuaciones procesales, constató que la autoridad accionada desplegó las acciones a su

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia de la acción. Tras hacer un recuento de las actuaciones procesales, constató que la autoridad accionada desplegó las acciones a su alcance y cargo para intentar enterar a los accionantes de cada una de las actuaciones. Consideró que, si bien las autoridades judiciales deben lograr la asistencia de las partes al proceso, los ciudadanos tienen la obligación de “suministrar los datos de ubicación al momento de conocer de la existencia de una investigación o un proceso penal en su contra”. Por lo tanto, concluyó que, cuando el ciudadano ya se ha enterado de la acusación en su contra y cuando él mismo es quien ha presentado los datos para notificación de las audiencias, la obligación de la administración llega hasta el punto de intentar la efectividad de esas citaciones por los medios conocidos en el expediente.

LA IMPUGNACIÓN

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CUI 05001220400020240128801 BRAIAM STEVEN GONZÁLEZ ATEHORTÚA Y DUBIÁN ANDRÉS ATEHORTÚA MARTÍNEZ Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Insistió en que el a quo cometió un grave error en la interpretación del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal. Agregó que la autoridad accionada debió verificar “ con exactitud las distintas direcciones, números telefónicos o correos electrónicos que obren en la actuación”, pues dentro del expediente obran distintas direcciones y números telefónicos que fueron aportados desde el momento de las audiencias preliminares.

las distintas direcciones, números telefónicos o correos electrónicos que obren en la actuación”, pues dentro del expediente obran distintas direcciones y números telefónicos que fueron aportados desde el momento de las audiencias preliminares. En suma, consideró que la decisión de primera instancia debió consistir en la protección del derecho al debido proceso de los accionantes, y que no se indagó nada más respecto del presunto hurto sufrido por uno de los accionantes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, al fungir como su superior funcional. Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de BRAIAM STEVEN GONZÁLEZ ATHEORTUA y DUBIAN ANDRÉS ATEHORTUA MARTÍNEZ al, presuntamente, no citarlos de forma

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CUI 05001220400020240128801 BRAIAM STEVEN GONZÁLEZ ATEHORTÚA Y DUBIÁN ANDRÉS ATEHORTÚA MARTÍNEZ adecuada a las diferentes audiencias realizadas en la etapa de juzgamiento, dentro del proceso penal con CUI 0500160002062022-10316. El caso concreto Descendiendo al caso concreto, es preciso indicar que de las pruebas

adecuada a las diferentes audiencias realizadas en la etapa de juzgamiento, dentro del proceso penal con CUI 0500160002062022-10316. El caso concreto Descendiendo al caso concreto, es preciso indicar que de las pruebas aportadas al expediente se desprende que BRAIAM STEVEN GONZÁLEZ ATHEORTUA y DUBIAN ANDRÉS ATEHORTUA MARTÍNEZ, el 6 de mayo de 2022, fueron vinculados al proceso penal bajo radicado 0500160002062022-10316, cuando se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de violencia contra servidor público. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2022 se les acusó formalmente y en su presencia. Luego se desarrollaron las audiencias, preparatoria y de juicio oral, sin que asistieran porque, presuntamente, no fueron notificados en debida forma. El 18 de septiembre de 2024 culminó el proceso con sentencia condenatoria en su contra, con una pena de 4 años de prisión. Por otro lado, el 30 de octubre del presente año, el fallador de primera instancia ofició a la empresa de telecomunicaciones Comcel S.A o Claro con el fin de que informara sobre el titular de la línea de celular 322 536 0496 durante 2023, si se presentó alguna solicitud de “bloqueo” para la misma, por quién fue solicitada, cuáles fueron los motivos para ello y, si fue reemplazada con otra línea. No se recibió respuesta de dicha empresa. A su vez, del análisis realizado por el fallador de primera instancia

para la misma, por quién fue solicitada, cuáles fueron los motivos para ello y, si fue reemplazada con otra línea. No se recibió respuesta de dicha empresa. A su vez, del análisis realizado por el fallador de primera instancia y los medios de pruebas aportados, se desprende que la autoridad

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CUI 05001220400020240128801 BRAIAM STEVEN GONZÁLEZ ATEHORTÚA Y DUBIÁN ANDRÉS ATEHORTÚA MARTÍNEZ accionada adelantó las gestiones tendientes a notificar a los accionantes en a los números y direcciones de contacto aportadas en el curso de las audiencias preliminares. En tal sentido, se evidencia que, además de intentar comunicarse con los accionantes vía telefónica y WhatsApp, el juzgado remitió las comunicaciones por correo electrónico a la dirección brahiamg168@gmail.com, sin que existiese ningún error en la entrega o que los mensajes hayan “rebotado”. Adicionalmente, al revisar el expediente del proceso penal se tiene que, durante las audiencias a las que asistieron, se garantizó a los accionantes el derecho a ser oídos, llegando incluso a manifestar por intermedio de su defensor estar interesados en llegar a un preacuerdo. Lo anterior demuestra que fueron vinculados en debida forma a las diligencias, su caso fue adelantado por la autoridad competente, se procuró que no se presentaran dilaciones injustificadas, gozaron de la presunción de inocencia y estuvieron acompañados de un defensor público, garantizando así, la defensa y contradicción.

que no se presentaran dilaciones injustificadas, gozaron de la presunción de inocencia y estuvieron acompañados de un defensor público, garantizando así, la defensa y contradicción. Lo expuesto permite concluir que los actores conocían sobre el proceso. A su vez, tenían la carga de informar al juzgado sobre los cambios de dirección y números de contacto para efectos de comunicar la realización de las diligencias. En tal sentido, BRAIAM STEVEN GONZÁLEZ ATHEORTUA y DUBIAN ANDRÉS ATEHORTUA MARTÍNEZ conocían que se adelantaba un proceso penal en su contra, sin que sean admisibles los argumentos usados para justificar su negligencia.

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CUI 05001220400020240128801 BRAIAM STEVEN GONZÁLEZ ATEHORTÚA Y DUBIÁN ANDRÉS ATEHORTÚA MARTÍNEZ Por ello, no puede tenerse como excusa el argumento relacionado con el hurto del teléfono celular, pues no se aportó ninguna prueba, como, por ejemplo, la denuncia por el hurto de sus pertenencias o el supuesto bloqueo de la línea por parte de la empresa de telecomunicaciones. En todo caso se coincide con el fallador de primera instancia en el sentido de que, si así fuera, el accionante tenía el deber de informar sobre dicha situación al juzgado de conocimiento. Sobre dicha situación, vale la pena indicar que el 22 de marzo de 2023 se informó a los actores sobre la celebración de la audiencia

al juzgado de conocimiento. Sobre dicha situación, vale la pena indicar que el 22 de marzo de 2023 se informó a los actores sobre la celebración de la audiencia preparatoria. Por su parte, el hurto se habría producido en “el mes de junio del 2023”, lo que revela que para ese momento aún era titular de la línea telefónica a la cual se envió la notificación, y respecto de la cual se acreditó la recepción del mensaje de datos, de la siguiente manera:

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CUI 05001220400020240128801 BRAIAM STEVEN GONZÁLEZ ATEHORTÚA Y DUBIÁN ANDRÉS ATEHORTÚA MARTÍNEZ De igual forma, debe insistirse en que los actores estuvieron presentes en las audiencias preliminares y se enteraron de la sentencia condenatoria proferida en su contra por sus propios medios, sin que hubiesen sido capturados por ello. Esto significa que, en efecto, sabían del proceso, procedieron a consultar el estado de este y al enterarse de dicha situación contrataron a un abogado para solicitar, por vía de tutela, la nulidad de lo actuado. De lo anterior se desprende que el apoderado de los accionantes pretende utilizar el argumento del hurto para ocultar la negligencia de sus representados, pues éstos no eran ajenos a la existencia y actualidad del proceso penal seguido en su contra, conocían el despacho en el que se adelantaba, asistieron a las primeras audiencias y estaban enterados de que estaban siendo representados por un abogado de la defensoría pública.

proceso penal seguido en su contra, conocían el despacho en el que se adelantaba, asistieron a las primeras audiencias y estaban enterados de que estaban siendo representados por un abogado de la defensoría pública. Además, fueron ellos mismos quienes proporcionaron los números telefónicos para notificaciones, en los que no contestaban y no se preocuparon por actualizar sus datos ante el estrado judicial. A ello se agrega el hecho de que contaban con una dirección de correo electrónico – aportada por los mismos accionantes – donde se les remitieron las notificaciones, por lo cual no puede alegarse una indebida comunicación de las diligencias. En tal sentido, esta Sala ha manifestado que los ciudadanos tienen el deber de “suministrar los datos de ubicación al momento de conocer de la existencia de una investigación o un proceso penal en su contra” 1. Por ello, cuando el afectado conoce sobre la actuación en su contra y ha entregado información para su notificación, la obligación de la administración llega hasta el punto de intentar la efectividad de esas 1 Sentencia STP 10010-2021, Radicado Interno 117214

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CUI 05001220400020240128801 BRAIAM STEVEN GONZÁLEZ ATEHORTÚA Y DUBIÁN ANDRÉS ATEHORTÚA MARTÍNEZ citaciones por los medios conocidos en el expediente, sin ser exigibles nuevas actividades investigativas para esa finalidad, como se pretende hacer ver. En ese orden de ideas, no hay duda de que a BRAIAM STEVEN GONZÁLEZ ATHEORTUA y DUBIAN ANDRÉS ATEHORTUA MARTÍNEZ se les respetó el debido proceso en el desarrollo de la

hacer ver. En ese orden de ideas, no hay duda de que a BRAIAM STEVEN GONZÁLEZ ATHEORTUA y DUBIAN ANDRÉS ATEHORTUA MARTÍNEZ se les respetó el debido proceso en el desarrollo de la investigación penal surtida en su contra. Las citaciones se realizaron en la mejor forma posible, usando los medios al alcance de la administración y con el uso de los datos de notificación indicados por ellos, lo que quiere decir, la entidad accionada cumplió con su deber legal. Lo anterior lleva a confirmar la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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BRAIAM STEVEN GONZÁLEZ ATEHORTÚA Y DUBIÁN ANDRÉS ATEHORTÚA MARTÍNEZ

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