CSJ - STP18345-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18345-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18345-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141859 Acta No. 292 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAIME ALBERTO DUQUE MOLINA, en su calidad de Fiscal 196 Seccional de Medellín, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El pasado 30 de junio la Fiscalía 196 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, solicitud de audiencias preliminaresTUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141859
CUI 05001220400020240101001 FISCALÍA 196 SECCIONAL DE MEDELLÍN –legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento− en contra de Edgardo Javier Betín Madrid por el delito de concusión, dentro del proceso penal con radicado 050016099166202276882.
2. El accionante expuso que el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura y avaló la formulación de imputación.
3. El 2 de julio del presente año, el citado juzgado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario en contra del procesado, decisión que fue apelada por el abogado defensor. El
3. El 2 de julio del presente año, el citado juzgado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario en contra del procesado, decisión que fue apelada por el abogado defensor. El recurso fue conocido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, el cual revocó dicha determinación en providencia del pasado 1 de agosto y concedió la libertad a Edgardo Javier Betín Madrid.
4. El accionante indicó que el a quem erró en sus argumentaciones para revocar la medida impuesta, lo que constituye una vía de hecho. Agregó que los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, así como el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín consideraron que Betín Madrid “sí abusó de su cargo, no de sus funciones, al solicitar de manera indebida a diez docentes sumas de dinero con la promesa de tramitarles unos traslados desde sus sitios de trabajo (…) para la Secretaría de Educación del Distrito de Medellín, trámite que no tiene costo alguno”.
5. Insistió en que las conclusiones del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín son erradas, por cuanto Edgardo Javier Betín Madrid “ sí abusó de su cargo” , argumentando: “no era necesario que
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CUI 05001220400020240101001 FISCALÍA 196 SECCIONAL DE MEDELLÍN laborara al interior de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia para ser un sujeto activo calificado del delito de concusión”.
CUI 05001220400020240101001 FISCALÍA 196 SECCIONAL DE MEDELLÍN laborara al interior de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia para ser un sujeto activo calificado del delito de concusión”.
6. Con el fin de sustentar su postura citó decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre las características y estructura del tipo penal de concusión. Igualmente, advirtió que la decisión adoptada “carece totalmente de motivación al omitirse las razones de orden factico y jurídico que sustente la decisión”, toda vez que “… la fundamentación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación”.
7. Por lo anterior, pide se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso y que se declare “que la decisión tomada por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín el día 1 de agosto del 2024 constituye una vía de hecho y que, en consecuencia, se deje sin efectos la misma y entrar a resolver en debida forma el recurso de apelación interpuesto”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 21 de agosto del presente año se avocó el conocimiento de la acción y se procedió a vincular a la autoridad accionada, junto con las partes y terceros con interés dentro del proceso penal con radicado 050016099166202276882.
2. El Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín informó que el pasado 2 de julio atendió la solicitud de medida de aseguramiento pedida en contra de Edgardo Javier
2. El Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín informó que el pasado 2 de julio atendió la solicitud de medida de aseguramiento pedida en contra de Edgardo Javier Betín Madrid por el delito de concusión, accediendo a la misma siendo
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CUI 05001220400020240101001 FISCALÍA 196 SECCIONAL DE MEDELLÍN privado de su libertad y, por ello, fue recluido en centro carcelario, decisión que fue recurrida por el abogado defensor. Sostuvo que el 1 de agosto de 2024 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín resolvió el recurso de apelación elevado, revocando la decisión adoptada, y que lo pretendido por el accionante se relaciona con lo resuelto por el juzgado aludido y no contra dicha autoridad judicial. Por ello señaló la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación.
3. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín manifestó que conocieron en segunda instancia del recurso de apelación presentado por el abogado de Edgardo Javier Betín Madrid en contra de la decisión proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de garantías de esta ciudad que impuso medida de aseguramiento.
Indicó que, fuera de lo dispuesto en el auto de segunda instancia emitido el 1 de agosto de 2024, dicho despacho “no tiene nada más que agregar”.
4. El abogado Sebastián Gómez Villegas, apoderado judicial de
Indicó que, fuera de lo dispuesto en el auto de segunda instancia emitido el 1 de agosto de 2024, dicho despacho “no tiene nada más que agregar”.
4. El abogado Sebastián Gómez Villegas, apoderado judicial de Edgardo Javier Betín Madrid, advirtió que el ad quem revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de su poderdante con fundamento en “argumentos de orden dogmático y jurisprudencial del porque no se cumplían los presupuestos de inferencia razonable de autoría o participación del delito de concusión en los eventos delimitados por la
Fiscalía”. Refirió que si bien en audiencias preliminares tanto el juez, el fiscal y el delegado del Ministerio Público consideraron que Betín Madrid abuso de su cargo no es pertinente dar por sentado que este efectivamente si lo hizo, pues se está en una etapa primigenia del proceso, destacando que el
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CUI 05001220400020240101001 FISCALÍA 196 SECCIONAL DE MEDELLÍN estándar de prueba no fue satisfecho por el delegado del ente acusador ya que ninguno de los hechos investigados cumplía las características del artículo 404. Insistió en que la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín es congruente, idónea y ajustada a derecho conforme el principio de legalidad y los principios rectores contenidos en la Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004. También enfatizó en que no es procedente acceder a lo pretendido por el accionante y que la tutela debe ser rechazada.
EL FALLO IMPUGNADO
la Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004. También enfatizó en que no es procedente acceder a lo pretendido por el accionante y que la tutela debe ser rechazada. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 4 de septiembre del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia de la acción. Refirió que no evidenció ningún yerro o vía de hecho en la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín. Agregó que en la actuación adelantada por el juzgado accionado, y dentro del proceso en general, no se aprecia una afectación de garantías constitucionales y que el trámite se impulsó en estricto cumplimiento del debido proceso que rige la actuación penal en su etapa primigenia. Manifestó que no son de recibo los argumentos del accionante por cuanto la investigación penal se encuentra en la etapa primigenia, sin que sea dable para este momento discutir la responsabilidad penal del procesado. Ello, pues se trata de aspectos propios que deben ser controvertidos en el escenario propicio, como lo es el juicio oral, a menos que este decida terminar anticipadamente con el proceso.
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CUI 05001220400020240101001 FISCALÍA 196 SECCIONAL DE MEDELLÍN LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Insistió en que hubo una vía de hecho
FISCALÍA 196 SECCIONAL DE MEDELLÍN LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Insistió en que hubo una vía de hecho por parte del Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, al desconocer el precedente jurisprudencial del delito de concusión. Agregó que en la decisión cuestionada hay una falta de motivación y que Edgardo Javier Betín Madrid, como servidor público, “sí abusó de su cargo al solicitar de manera indebida a otros docentes dineros bajo la promesa de tramitarles unos traslados, más no como lo planteó el juez accionado, que para el caso debía abusar de su función”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, al fungir como su superior funcional. Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la actuación adelantada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín y que concluyó con la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en contra de Edgardo Javier Betín Madrid por parte del Juzgado Veinte Penal Municipal con
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CUI 05001220400020240101001
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Javier Betín Madrid por parte del Juzgado Veinte Penal Municipal con
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CUI 05001220400020240101001 FISCALÍA 196 SECCIONAL DE MEDELLÍN Función de Control de Garantías de esta ciudad, presenta alguna irregularidad sustancial o relevante que amerite su anulación. El caso concreto En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos1, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
constitucional. ii. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Entre otras, las sentencias: SU-263 de 2015; SU-210 de 2017; SU-068 de 2018; SU-184 de 2019; y SU-073 de 2020
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CUI 05001220400020240101001 FISCALÍA 196 SECCIONAL DE MEDELLÍN afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. iii. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate de sentencias de tutela.
En el presente caso, la Sala considera que las inconformidades planteadas por JAIME ALBERTO DUQUE MOLINA, Fiscal 196 Seccional de Medellín, en contra del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín carecen de relevancia constitucional. Por lo tanto, la acción es improcedente. De conformidad con el presupuesto citado, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, pues no debe involucrarse en asuntos que
improcedente. De conformidad con el presupuesto citado, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, pues no debe involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, sólo se pueden examinar asuntos que tengan genuinamente una relación con la afectación de derechos fundamentales.
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CUI 05001220400020240101001 FISCALÍA 196 SECCIONAL DE MEDELLÍN En este punto debe recordarse que la tutela contra providencias judiciales debe verse como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En la sentencia SU-033 de 2018 la Corte Constitucional expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “ un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “ un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. Bajo dicho entendido, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone “justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” 2. Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019
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CUI 05001220400020240101001 FISCALÍA 196 SECCIONAL DE MEDELLÍN En tal sentido, la Sala considera que en el presente caso no se cumplen los presupuestos para predicar que el asunto tenga relevancia constitucional, puesto que:
- La controversia gira en torno al cumplimiento de los elementos para la imposición de una medida de aseguramiento. De esta forma, la discusión se limita a la determinación de aspectos legales, como es la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal; sin que se evidencie o alegue el desconocimiento de garantías dentro del proceso penal. ii. El debate planteado no está relacionado con el goce efectivo de un derecho fundamental, sino que se presenta un desacuerdo en relación con lo que, se considera, debe ser la correcta interpretación
del proceso penal. ii. El debate planteado no está relacionado con el goce efectivo de un derecho fundamental, sino que se presenta un desacuerdo en relación con lo que, se considera, debe ser la correcta interpretación de las normas que regulan la imposición de una medida de aseguramiento y los elementos que conforman el delito de concusión. iii. Se evidencia que la acción de tutela está siendo utilizada como una tercera instancia, insistiendo en los argumentos presentados en el recurso de apelación resuelto por la autoridad judicial accionada. Así las cosas, la controversia planteada no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) versa sobre un asunto meramente legal; (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada, y (iii) el proceso de tutela tiene origen en una mera inconformidad respecto de lo que se considera es la correcta interpretación de normas de rango legal.
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CUI 05001220400020240101001 FISCALÍA 196 SECCIONAL DE MEDELLÍN En virtud de lo anterior, se coincide con el fallador de primera instancia en el sentido de que no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pues se cumplieron las reglas procesales que rigen la actuación penal en su etapa primigenia y se permitió el ejercicio de las garantías de defensa y contradicción en las audiencias celebradas. Además, debe señalarse que la etapa en la que se encuentra la
actuación penal en su etapa primigenia y se permitió el ejercicio de las garantías de defensa y contradicción en las audiencias celebradas. Además, debe señalarse que la etapa en la que se encuentra la investigación penal – la formulación de imputación – no es el momento pertinente para discutir la responsabilidad del procesado. Ello, pues se trata de aspectos propios que deben ser controvertidos en el escenario propicio, como lo es la fase de juicio oral, a menos de que se decida terminar anticipadamente el proceso. Por ello, no puede el juez constitucional realizar juicios de valor y emitir pronunciamiento frente al delito endilgado al procesado, por cuanto ello desbordaría el ámbito de competencia del juez natural. Es precisamente éste quien deberá, con fundamento en los elementos materiales probatorios y la evidencia física, decidir si Edgardo Javier Betín Madrid es responsable del delito imputado en los términos planteados por el accionante en calidad de fiscal. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
10TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141859
CUI 05001220400020240101001
FISCALÍA 196 SECCIONAL DE MEDELLÍN
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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