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CSJ - STP18347-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18347-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18347-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141865 Acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vincularon las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso laboral con radicado No. 05001310500820220021100/01.CUI 11001020500020240175001 Tutela de 2ª instancia No. 141865

PORVENIR S.A.

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN María del Carmen Galeano Rubiano presentó demanda laboral contra Colpensiones y PORVENIR S.A. para que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de primera media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 9 de junio de 2023, declaró la ineficacia del traslado. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de

Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 9 de junio de 2023, declaró la ineficacia del traslado. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó con adiciones el fallo de primera instancia el 10 de mayo de 2024, en el sentido de condenar a PORVENIR S.A. -hoy accionantea devolver a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, pero el fallador de segunda instancia se lo negó mediante auto de 10 de julio del año en curso, por cuanto no acreditó en debida forma el interés económico para recurrir. En la demanda de tutela las sociedad accionante aseguró que la Corporación de segunda instancia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial al condenarla a asumir los valores pagados por gastos de administración, primas del seguro provisional yCUI 11001020500020240175001 Tutela de 2ª instancia No. 141865 PORVENIR S.A. 3 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pues, a través de la sentencia de unificación SU-107-2024, la Corte Constitucional precisó «que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos,

3 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pues, a través de la sentencia de unificación SU-107-2024, la Corte Constitucional precisó «que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con o sin indexación». Por tanto, pretende que deje sin efecto la sentencia adoptada por el Tribunal y, en su lugar, se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento de cara al citado precedente.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas y decisiones adoptadas en el proceso que interesa.

2. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín refirió que la acción no satisface los requisitos generales y específicos para su procedencia contra decisiones judiciales, debido a que la tutelante no interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto que inadmitió el de casación.

Indicó que la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional fue publicada en los canales oficiales tiempo después de que fuera adoptado el fallo cuestionado, motivo por el cual el caso no se analizó a la luz de esa decisión judicial sino de cara al precedente de la Sala de Casación Laboral. Agregó que, según información suministrada por la Secretaría

adoptado el fallo cuestionado, motivo por el cual el caso no se analizó a la luz de esa decisión judicial sino de cara al precedente de la Sala de Casación Laboral. Agregó que, según información suministrada por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la sentencia de unificación fueCUI 11001020500020240175001 Tutela de 2ª instancia No. 141865 PORVENIR S.A. 4 notificada a las partes de ese asunto a través de correo de 8 de mayo de 2024 y a los terceros con interés el 9 de mayo siguiente, por lo cual el término de ejecutoria de la providencia transcurrió los días 10, 14 y 15 del mismo mes y año. Precisó que, como en la actualidad dicha decisión ya está publicada, los casos con situación fáctica similar al que interesa se siguen resolviendo con sustento en el criterio jurídico de la Sala de Casación Laboral, sin embargo, se presentan las razones para no acoger el sostenido por la Corte Constitucional, puntualmente porque no tuvo en consideración los riesgos que tal postura genera a la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media.

3. Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela por dirigirse contra una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada y no cumplir los requisitos para su estudio de fondo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por incumplir el requisito de subsidiariedad para su estudio de fondo. Indicó que la parte accionante no agotó los medios judiciales que

La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por incumplir el requisito de subsidiariedad para su estudio de fondo. Indicó que la parte accionante no agotó los medios judiciales que tenía a su alcance para activar el recurso extraordinario de casación ni expuso razones válidas para no utilizarlos. Agregó que no verificaba un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales para superar la falencia advertida.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020240175001

Tutela de 2ª instancia No. 141865

PORVENIR S.A.

5 La sociedad tutelante indicó que la Sala de Casación Laboral no ha tenido un criterio uniforme en cuanto a la procedencia del mecanismo extraordinario contra decisiones como la censurada. Por tanto, solicitó que se estudie el defecto alegado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por

la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones

autoridades públicas o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece alCUI 11001020500020240175001 Tutela de 2ª instancia No. 141865 PORVENIR S.A. 6 accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (Cfr. CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido

otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

3. En el presente caso es claro que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia contra providencias judiciales.

Esta Corporación no desconoce que la Sala de Casación Laboral ha establecido en su jurisprudencia que el mecanismo extraordinario de casación no es procedente para cuestionar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS ordenada en por las instancias, cuando tal declaración compromete únicamente los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado o las sumas dinerarias que pertenecen a la persona asegurada. Sin embargo, también ha dicho que en los casos en los que se imponen condenas por rubros que los fondos de pensiones deben cubrirCUI 11001020500020240175001 Tutela de 2ª instancia No. 141865 PORVENIR S.A. 7 con su propio patrimonio (v. gr. los gastos de administración, las primas de seguros provisionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima), el mecanismo

Tutela de 2ª instancia No. 141865 PORVENIR S.A. 7 con su propio patrimonio (v. gr. los gastos de administración, las primas de seguros provisionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima), el mecanismo extraordinario es procedente, siempre y cuando se demuestre el monto aplicado por tales conceptos y que estos generan un agravio económico que alcanza la cuantía exigida por el legislador para que la decisión de segunda instancia sea susceptible del recurso de casación (CSJ AL15872023). En ese orden de ideas, a la parte demandante le correspondía, antes de presentar la tutela, agotar todos los medios judiciales que tenía a su alcance para la protección del derecho fundamental que estima vulnerado, tales como, el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto que inadmitió el extraordinario de casación, pero, como no lo hizo, la acción se torna improcedente. Además de lo anotado, la Sala, compartiendo los argumentos de la a quo, no encuentra que la decisión judicial ocasione un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales, o que resulte abiertamente violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias. Lo anterior, máxime cuando la actuación no cuenta con información puntual que indique que para el 10 de mayo de 2024, fecha en que se profirió el fallo censurado, la sentencia SU-107 de 2024 ya se había publicado por la Corte Constitucional en los canales oficiales para el conocimiento de la comunidad, pues solo se sabe, a partir de la lectura del

profirió el fallo censurado, la sentencia SU-107 de 2024 ya se había publicado por la Corte Constitucional en los canales oficiales para el conocimiento de la comunidad, pues solo se sabe, a partir de la lectura del auto del auto A-1093/24, que el día anterior a esa fecha -9 de mayo de 2024se cumplió la última notificación a los terceros con interés, lo cual se aviene a lo señalado por la magistrada ponente de la Sala Laboral delCUI 11001020500020240175001 Tutela de 2ª instancia No. 141865

PORVENIR S.A.

8 Tribunal demandando. Basten las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto , la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por PORVENIR S.A. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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