CSJ - STP18347-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18347-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18347-2026 Radicación n° 158695 CUI 11001220400020260406401 Acta No 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por DANIEL EDUARDO CÁRDENAS OSORIO, frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, interés superior del menor y la unidad familiar.Tutela segunda instancia n°158695 CUI 11001220400020260406401

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Trámite al cual se vinculó al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá.

II. HECHOS

1. Por hechos ocurridos el 14 de marzo de 2019, mediante sentencia del 11 de junio de 2020 , el Juzgado

Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá -ahora Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento - condenó a DANIEL EDUARDO CÁRDENAS OSORIO a 36 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable, en calidad de coautor, del delito de

Funciones de Conocimiento - condenó a DANIEL EDUARDO CÁRDENAS OSORIO a 36 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable, en calidad de coautor, del delito de hurto por medios informáticos y semejantes, dentro del radicado 110016000013201907763.

2. Asimismo, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena , previa constitución de una caución equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante título judicial, y la suscripción de diligencia de compromiso el 18 de mayo de 2021, por un periodo de prueba de 4 años.

3. Con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del sentenciado, el 19 de mayo de 2025, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá requirió información a Migración Colombia y a la DIJIN, «evidenciándose de la respuestaTutela segunda instancia n°158695

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brindada por aquellas que el sentenciado salió de manera reiterativa del país sin permiso para ello».

4. En consecuencia, mediante auto n° 681-2026 del 20 de mayo de 2026, el juzgado ejecutor revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dispuso que la sanción por cumplir correspondía a 36 meses de prisión y determinó que, una vez en firme la providencia, se libraría la correspondiente orden de captura.

5. Contra la anterior determinación , CÁRDENAS OSORIO interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.

determinó que, una vez en firme la providencia, se libraría la correspondiente orden de captura.

5. Contra la anterior determinación , CÁRDENAS OSORIO interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.

6. En adiado n° 887-2026 del 21 de julio de este año, el despacho ejecutor mantuvo incólume la decisión recurrida y concedió la apelación en el efecto devolutivo.

7. El 23 de julio siguiente, DANIEL EDUARDO CÁRDENAS OSORIO promovió la presente acción de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, interés superior del menor y la unidad familiar, cuya vulneración atribuyó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

8. Como fundamento de la solicitud, expuso que el 22 de octubre de 2022 fue víctima de un «atentado sicarial por el cual se adelanta investigación en la Fiscalía General de la Nación (Noticia Criminal NUNC 110016000020202256160), por lo que, con el fin de resguardar mi vida y proveer sustento a mi hijo, salí transitoriamente del país».Tutela segunda instancia n°158695

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9. Añadió que puso en conocimiento del juzgado ejecutor las «Declaraciones Extraproceso (Actas 415 y 416 de la Notaría 80 de Bogotá y Acta 7137 de la Notaría 68 de Bogotá), en las que consta que la madre biológica carece de capacidad y que el suscrito ejerce de manera EXCLUSIVA la

la Notaría 80 de Bogotá y Acta 7137 de la Notaría 68 de Bogotá), en las que consta que la madre biológica carece de capacidad y que el suscrito ejerce de manera EXCLUSIVA la custodia de hecho, el cuidado personal 24/7 y la proveeduría total del mínimo vital» de su hijo menor de edad. No obstante, el despacho mantuvo la revocatoria del beneficio.

10. Frente al trámite de la apelación, cuestionó que esta hubiera sido concedida en el efecto devolutivo, pues, en su criterio, ello dejaba ejecutable la orden de captura mientras se encontraba pendiente la decisión del superior sobre la legalidad de la revocatoria. Por tal razón, el mismo 23 de julio de 2026 «radiqué ante la ventanilla virtual del juzgado accionado una Solicitud de Corrección y Modificación del Efecto, con miras a que se dicte el efecto suspensivo de rigor».

11. En ese contexto, sostuvo que la tutela resultaba procedente como mecanismo transitorio, dado que el tiempo requerido para que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas resolviera su solicitud o para que el juez de segunda instancia decidiera la apelación podía superar el lapso en que se concretaría el riesgo actual e inminente de captura.

12. En consecuencia, solicitó el amparo de las garantías fundamentales invocadas y que se ordenara al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «suspender materialmente la orden de captura vigente por la revocatoria del subrogado, y modificar laTutela segunda instancia n°158695

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de Bogotá «suspender materialmente la orden de captura vigente por la revocatoria del subrogado, y modificar laTutela segunda instancia n°158695 CUI 11001220400020260406401

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concesión del recurso de apelación al EFECTO SUSPENSIVO», mientras se resuelve la apelación propuesta.

13. Subsidiariamente, pidió suspender los efectos materiales y las «Y ÓRDENES DE CAPTURA derivadas de los Autos 681-2026 y 887-2026 del Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Bogotá, notificando de inmediato a la Policía Nacional, SIOPER y Migración Colombia », hasta la emisión del fallo de tutela o la resolución de la alzada propuesta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

14. A través del auto n° 383 del 23 de julio de 2026, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción, dispuso la vinculación de los terceros con interés y negó la medida precautoria solicitada.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

15. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado al considerar que el auto del 20 de mayo de 2026 se sustentó en hechos acreditados, particularmente, en que el accionante salió voluntariamente del país y sin autorización, con lo cual incumplió las obligaciones adquiridas al acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De igual manera , encontró ajustada a derecho la concesión de la apelación en

del país y sin autorización, con lo cual incumplió las obligaciones adquiridas al acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De igual manera , encontró ajustada a derecho la concesión de la apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, por lo que descartó unaTutela segunda instancia n°158695 CUI 11001220400020260406401

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actuación arbitraria o contraria al ordenamiento por parte del juzgado accionado.

16. En relación con los derechos fundamentales del hijo menor de edad, concluyó que tampoco se acreditaba su afectación «pues existen otros miembros de la unidad familiar que pueden velar por su cuidado y manutención más allá de su padre, más cuando se advierte que el fondo de lo pretendido es que el demandante conserve su libertad».

17. Finalmente, adujo que respecto a «Juzgados 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 83 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad también deberá negarse la tutela por ausencia de vulneración a los derechos constitucionales fundamentales del demandante» (sic).

V. IMPUGNACIÓN

18. Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado y la concesión del amparo solicitado, la parte actora aseveró que el Tribunal realizó una valoración equivocada de las circunstancias que rodearon su salida del país, en particular, porque incurrió en un «defecto fáctico por suposición de prueba » al dar por acreditado que esta fue voluntaria y sin autorización, pese a que había explicado que

equivocada de las circunstancias que rodearon su salida del país, en particular, porque incurrió en un «defecto fáctico por suposición de prueba » al dar por acreditado que esta fue voluntaria y sin autorización, pese a que había explicado que obedeció al atentado sicarial del 22 de octubre de 2022, por el cual se adelanta investigación penal, y que actuó para resguardar su vida y garantizar el suste nto de su hijo. Por ello, sostuvo que su conducta no podía considerarse un incumplimiento voluntario de las obligaciones impuestasTutela segunda instancia n°158695 CUI 11001220400020260406401

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con ocasión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

19. Asimismo, insistió que era el encargado exclusivo del cuidado y manutención de su hijo menor, circunstancia que, según afirmó, acreditó mediante las declaraciones extraproceso, sin que el juzgado de ejecución de penas hubiera valorado adecuadamente tales elementos a l mantener la revocatoria del beneficio.

20. De otro lado, reiteró sus cuestionamientos frente a la concesión de la apelación en el efecto devolutivo, pues, a su juicio, ello permitió que la orden de captura tuviera efectos inmediatos pese a encontrarse pendiente la decisión del superior sobre la legalidad de la revocatoria.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

6.2. Problema jurídico

22. Determinar si la Sala a quo acertó al negar la solicitud de amparo presentada por DANIEL EDUARDO CÁRDENAS OSORIO, al estimar que el auto proferido el 20 deTutela segunda instancia n°158695

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mayo de 2026, por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no transgredió las garantías fundamentales del actor.

23. Para resolver la cuestión planteada, la Sala estudiará (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) el caso concreto.

6.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

24. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

25. Ahora, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.Tutela segunda instancia n°158695

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26. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

27. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un in strumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

convierta en un in strumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

28. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante u n perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegadaTutela segunda instancia n°158695

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dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

29. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

30. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió

error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

30. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

31. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

6.4. Caso concreto

32. En el sub examine, CÁRDENAS OSORIO cuestiona el auto n° 681 -2026 del 20 de mayo de 2026 , por medio del cual el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas deTutela segunda instancia n°158695

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Seguridad de Bogotá revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedida y dispuso que, una vez en firme la decisión, se librara orden de captura en su contra.

33. Ahora, si bien la controversia planteada reviste relevancia constitucional, lo cierto es que no satisface el

que, una vez en firme la decisión, se librara orden de captura en su contra.

33. Ahora, si bien la controversia planteada reviste relevancia constitucional, lo cierto es que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para controvertir la decisión cuestionada.

34. En efecto, contra el referido proveído el sentenciado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue desatado desfavorablemente mediante auto n° 887-2026 del 21 de julio de 2026, mientras que la alzada fue concedida y, para la fecha de presentación de la demanda de amparo, se encontraba pendiente de surtir el trámite correspondiente para su remisión al Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad llamada a resolverla.

35. Luego, en el marco de ese mecanismo de impugnación deberán ventilarse los reparos del actor frente a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, incluidas las circunstancias que, según sostiene, justificaron su salida del país, así como las consecuencias jurídicas derivadas de aquella determinación. Por tanto, no resulta admisible que el juez constitucional se anticipe al pronunciamiento que corresponde emitir al superior funcional, cuando el interesado ya activó la vía judicialTutela segunda instancia n°158695

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prevista por el ordenamiento para obtener la revisión de la decisión que estima lesiva de sus garantías.

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prevista por el ordenamiento para obtener la revisión de la decisión que estima lesiva de sus garantías.

36. A lo anterior se suma que, el 23 de julio de 2026, CÁRDENAS OSORIO presentó ante el juzgado ejecutor una solicitud de corrección y modificación del efecto devolutivo al suspensivo en que fue concedida la apelación, con el propósito de evitar la materialización de la orden de captura mientras se resolvía la alzada. Esta petición, estrechamente vinculada con el reproche que ahora formula en sede constitucional, se encontraba pendiente de respuesta al momento de promover la tutela.

37. Bajo ese panorama, no corresponde al juez constitucional sustituir al juez natural, pues acceder a ello supondría convertir la tutela en una instancia paralela al proceso penal, pese a que el accionante dispone actualmente de vías judiciales activas para obtener el examen de sus reparos.

38. De otra parte, tampoco se advierte una circunstancia excepcional que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Aunque el accionante invoca el riesgo de materialización de la orden de captura y la eventual incidencia de esa medida en los derechos de su hijo menor de edad, tales circunstancias no demuestran, por sí solas, la ineficacia de los mecanismos ordinarios en curso. Además, el propio auto objeto de análisis condicionó la expedición de la orden de captura a que la decisión de revocatoria adquiriera firmeza, de modo que la apelación pendienteTutela segunda instancia n°158695

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la orden de captura a que la decisión de revocatoria adquiriera firmeza, de modo que la apelación pendienteTutela segunda instancia n°158695 CUI 11001220400020260406401

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conserva aptitud para incidir en la situación jurídica que origina el reclamo constitucional.

39. En suma, al no superarse el tamiz general de procedencia, la Sala modificará el fallo impugnado para, en lugar de negar, declarar improcedente el resguardo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

promovida por DANIEL EDUARDO CÁRDENAS OSORIO.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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