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CSJ - STP18348-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18348-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18348-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141943 Acta No. 292 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA INÉS LEÓN PONGUTÁ contra el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2024 mediante el cual, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2° Instancia No. 141943

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2 En audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 28 de julio de 2021, el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, a cargo del juez Carlos Andrés Otálora Fonseca, declaró legalmente formulada la imputación realizada en contra de MARTHA INÉS LEÓN PONGUTÁ y Olegario León Pongutá por los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad material en documento privado. Por dichos delitos, la Fiscalía radicó escrito de acusación que fue repartido inicialmente al Juez 2° Penal del Circuito de Duitama, José

privado. Por dichos delitos, la Fiscalía radicó escrito de acusación que fue repartido inicialmente al Juez 2° Penal del Circuito de Duitama, José Húber Herrera Rodríguez, quien presidió la audiencia de su formulación oral el 27 de junio de 2022 y, antes de instalar la audiencia preparatoria, se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación al haber negado la solicitud de preclusión elevada por la defensa y, además, por los lazos de amistad íntima que lo unen con el procesado Olegario León Pongutá. El 1° de diciembre de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama, a cargo de Carlos Andrés Otálora Fonseca, aceptó el impedimento manifestado por su homólogo y, en consecuencia, asumió el conocimiento del asunto. Tras constatar que el funcionario de conocimiento fue quien presidió la audiencia de formulación de imputación, el 31 de julio de 2024 el defensor de los procesados lo recusó, sin que hasta la fecha se hubiese resuelto lo pertinente.

MARTHA INÉS LEÓN PONGUTÁ acude al mecanismo de resguardo constitucional, en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues, en su criterio, laTutela 2° Instancia No. 141943

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3 actuación se encuentra viciada dada la causal de impedimento en la que se encuentra incurso el juez a cargo del asunto.

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3 actuación se encuentra viciada dada la causal de impedimento en la que se encuentra incurso el juez a cargo del asunto. También advirtió que los archivos que reposaban inicialmente en la actuación fueron eliminados sin explicación o justificación alguna. Por lo anterior, solicitó que, en amparo de las garantías constitucionales violentadas, se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal seguido en su contra, a partir del auto del 1° de diciembre de 2023, por el cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama avocó conocimiento de la actuación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 6 de noviembre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama relató las actuaciones que desarrolló al interior del proceso objeto de censura. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama también expuso las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura y explicó que el 31 de julio de 2024 informó al defensor de la accionante que la recusación debía ser planteada y resuelta en audiencia. EL FALLO IMPUGNADOTutela 2° Instancia No. 141943

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4 La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

EL FALLO IMPUGNADOTutela 2° Instancia No. 141943

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4 La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo invocado, al advertir que ninguna irregularidad se advertía en el hecho que el funcionario convocado dispusiera pronunciarse sobre la recusación en audiencia. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de la accionante, quien insiste en la lesión de sus derechos fundamentales debido a la tardanza del Juez 1° Penal del Circuito de Duitama para pronunciarse sobre la recusación formulada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el presente caso, MARTHA INÉS LEÓN PONGUTÁ cuestiona la tardanza del Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama en resolver la recusación que formuló contra el titular del despacho desde el 31 de julio de 2024, misma por la que en su criterio, debe decretarse la nulidad de loTutela 2° Instancia No. 141943

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recusación que formuló contra el titular del despacho desde el 31 de julio de 2024, misma por la que en su criterio, debe decretarse la nulidad de loTutela 2° Instancia No. 141943

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5 actuado desde la providencia del 1° de diciembre de 2023, por la cual el funcionario avocó conocimiento del asunto. Para resolver lo pertinente conviene recordar que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, estas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008) Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01). Precisado lo anterior se advierte, que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 906 de 2004, «La actuación procesal será oral y en su realización

funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01). Precisado lo anterior se advierte, que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 906 de 2004, «La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación”. Precepto a partir del cual se resalta, que uno de los rasgos esenciales del Sistema Penal Acusatorio es la oralidad de la actuación, que implica que todas las solicitudes deberán ser presentadas, debatidas y resueltas en audiencia.Tutela 2° Instancia No. 141943

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6 Lo que permite concluir que en el sub examine, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de MARTHA INÉS LEÓN PONGUTÁ, a quien en comunicación enviada el pasado 31 de julio le dio a conocer, que la recusación debía ser sustentada en la audiencia más próxima programada, oportunidad en la que luego de correr traslado de la petición a los demás sujetos procesales, se resolvería la misma y se impartiría el trámite correspondiente. No sobra aclarar, que no corresponde al juez constitucional pronunciarse, ni sobre la recusación formulada, ni sobre la causal de nulidad que presuntamente se estructura, pues precisamente sobre ello habrá de pronunciarse el juez natural en la solicitud que en este sentido se eleve.

pronunciarse, ni sobre la recusación formulada, ni sobre la causal de nulidad que presuntamente se estructura, pues precisamente sobre ello habrá de pronunciarse el juez natural en la solicitud que en este sentido se eleve. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de noviembre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de

MARTHA INÉS LEÓN PONGUTÁ.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuaciónTutela 2° Instancia No. 141943

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7 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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