CSJ - STP18349-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18349-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18349-2026 Radicación n.° 158697 CUI 18001220400020260014101 Acta No 294
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por DANNER ALEXANDER PISSO CABRERA, respecto de la sentencia proferida el 27 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, por la vulneración de su s derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso.Tutela de segunda instancia n.° 158697 CUI 18001220400020260014101
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II. HECHOS
1. El 14 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva dictó sentencia anticipada (vía preacuerdo) contra DANNER ALEXANDER PISSO CABRERA: lo condenó a 4 años y 6 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municion es; y le concedió la prisión domiciliaria . (CUI
410016000000201600031).
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
de armas de fuego, accesorios, partes o municion es; y le concedió la prisión domiciliaria . (CUI 410016000000201600031).
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en auto interlocutorio No. 252 del 29 de enero de 2019, revocó el sustituto de la prisión domiciliaria dado que PISSO CABRERA incumplió el compromiso adquirido y fue capturado (fuera del domicilio) el 31 de enero de 2018. Ello dio lugar a un nuevo proceso por el delito de fuga de presos.
3. En el interregno, PISSO CABRERA fue condenado a 112 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso hetero géneo con el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
4. En enero de 2026, PISSO CABRERA remitió solicitud de libertad condicional al juez de ejecución de penas en relación con el proceso CUI 410016000000201600031.Tutela de segunda instancia n.° 158697
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5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por medio de auto interlocutorio No. 0267 del 25 de febrero de 2026, negó la postulación. El sentenciado recurrió la decisión en reposición y apelación.
de Seguridad de Florencia, por medio de auto interlocutorio No. 0267 del 25 de febrero de 2026, negó la postulación. El sentenciado recurrió la decisión en reposición y apelación. En auto del 24 de abril, el juez no repuso la determinación y concedió apelación.
6. En auto del 30 de junio de 2026, Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, confirmó el proveído recurrido.
7. El 10 de julio de 2026, DANNER ALEXANDER PISSO CABRERA presentó acción de tutela en busca de l amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso.
7.1. Alegó que los jueces ordinarios afectaron sus prerrogativas constitucionales, en la medida en que, al no conceder la libertad condicional, se fundaron en hechos ocurridos años atrás; dejando al margen del análisis su situación actual y el proceso de resocialización. Agregó que ha cumplido las obligaciones penitenciarias , obtenido redenciones de pena y acreditado arraigo familiar y social.
7.2. En virtud de lo anterior, pidió al juez de tutela (i) amparar sus derechos fundamentales con el objeto de (ii) dejar sin efectos las providencias proferidas por los jueces demandados, y (iii) ordenar al juez de ejecución de penas que emita una nueva decisión «en la que valore integralmente mi situación actual, reconozca mi proceso de resocialización».Tutela de segunda instancia n.° 158697 CUI 18001220400020260014101
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
situación actual, reconozca mi proceso de resocialización».Tutela de segunda instancia n.° 158697 CUI 18001220400020260014101
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. La demanda fue avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante auto del 14 de julio de 2026 . C orrió traslado al extremo pasivo y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 41001600000020160003100, y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente el amparo , al estimar razonable la argumentación empleada por los jueces ordinarios para no acceder a la libertad condicional.
9.1. Destacó que las decisiones tuvieron presente que contra DANNER ALEXANDER PISSO CABRERA el juez ejecutor revocó la prisión domiciliaria al haberse ausentado del domicilio sin autorización, fue judicializado por el punible de fuga de presos y, durante el tiempo en que gozó del sustituto, cometió otros delitos por los que resultó condenado.
9.2. Elementos que fueron valorados de forma expresa y razonada por las autoridades judiciales accionadas.
V. IMPUGNACIÓN
10. El actor reiteró que los jueces demandados enfatizaron las providencias en hechos pasados (como la revocatoria de la prisión domiciliaria y los delitos cometidosTutela de segunda instancia n.° 158697
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enfatizaron las providencias en hechos pasados (como la revocatoria de la prisión domiciliaria y los delitos cometidosTutela de segunda instancia n.° 158697 CUI 18001220400020260014101
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en 2018), y perdieron de vista la valoración de la evolución posterior durante años de reclusión. Consideró que los hechos de 2018 no pueden configurar un obstáculo permanente en pro de obtener beneficios.
10.1. Por tanto, pidió al ad quem revocar la sentencia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
11. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de quien funge como superior jerárquico, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6.2. Problema jurídico.
12. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado al declarar improcedente la acción de tutela, luego de valorar como razonables las decisiones ordinarias atacadas.
6.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
13. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos deTutela de segunda instancia n.° 158697
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judiciales.
13. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos deTutela de segunda instancia n.° 158697
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procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
14. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afect ación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
hechos que generaron la afect ación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
15. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar
1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 158697 CUI 18001220400020260014101
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su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
16. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o
manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
17. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio deTutela de segunda instancia n.° 158697
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la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
6.4. Caso Concreto.
18. Tratándose en el caso sub judice, de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debe examinar si la demanda satisface los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto (CC C-590 de 2005).
19. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Segundo Penal del Circuito de Neiva vulneraron los derechos fundamentales de DANNER ALEXANDER PISSO CABRERA a la dignidad humana y
trata de analizar si los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Segundo Penal del Circuito de Neiva vulneraron los derechos fundamentales de DANNER ALEXANDER PISSO CABRERA a la dignidad humana y al debido proceso, al proferir las providencias dentro del CUI 410016000000201600031.
20. La demanda cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que el último auto cuestionado data del 30 de junio de 2026, y la acción de tutela fue presentada el 10 de julio siguiente ; esto es, dentro de un término razonable e inferior a seis meses.
21. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que, contra el auto referido no procedía ningún recurso.Tutela de segunda instancia n.° 158697
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22. Asimismo, se observa que el accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.
23. De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de orden específico, no sin antes advertir que ceñirá el análisis al auto del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, proferido el del 30 de junio de 2026, al ser la providencia que zanjó la discusión y que guarda unidad argumentativa y resolutiva con aquella emitida en primera
Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, proferido el del 30 de junio de 2026, al ser la providencia que zanjó la discusión y que guarda unidad argumentativa y resolutiva con aquella emitida en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
24. Inició por examinar la argumentación de la decisión recurrida, en la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia encontró acreditados varios aspectos favorables, tales como el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, buena conducta reciente, calificaciones positivas intramurales y concepto favorable de las autoridades penitenciarias.
25. Empero, desde la óptica subjetiva, la primera instancia ordinaria valoró la revocatoria de la prisión domiciliaria, ausencia injustificada del domicilio, judicialización por fuga de presos, comisión de nuevos delitos mientras disfrutaba de la prisión domi ciliaria y, por demás, una nueva condena por porte ilegal de armas y extorsiónTutela de segunda instancia n.° 158697
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tentada. Lo que a la postre condujo a la negativa de conceder a DANNER ALEXANDER PISSO CABRERA la libertad condicional.
26. Abordó el recurso de apelación que interpuso PISSO CABRERA, quien alegó que la revocatoria de la prisión domiciliaria fue valorada indebidamente por el juez de ejecución de penas, quien no apreció el proceso que ha adelantado en materia de resocialización y su situación
CABRERA, quien alegó que la revocatoria de la prisión domiciliaria fue valorada indebidamente por el juez de ejecución de penas, quien no apreció el proceso que ha adelantado en materia de resocialización y su situación familiar (padre de dos menores y la intención de asumir responsabilidades familiares y económicas).
27. Expuesto lo anterior, planteó, como problema jurídico, si el juez de primer grado acertó al negar el subrogado requerido.
28. Posterior a ello, transcribió el contenido del artículo 64 del Código Penal a fin de desarrollar cada uno de los requisitos contemplados por la norma para conceder la libertad condicional.
29. Al respecto, trajo a colación la sentencia CSJ STP15806-2019, rad. 107644, con el propósito de señalar que la libertad condicional no puede negarse únicamente por la gravedad abstracta del delito, dado que también debe ser objeto de estudio la valoración del proceso de resocialización y la necesidad actual de continuar la ejecución de la pena.
30. Luego, expresó seis razones por las cuales confirmar la decisión recurrida en apelación:Tutela de segunda instancia n.° 158697
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31. El auto no se basó únicamente en la gravedad del delito, sino en un análisis más amplio del caso.
32. La primera instancia valoró los elementos favorables al condenado, puesto que tuvo en cuenta que ya cumplió con las tres quintas partes de la pena, ha tenido calificaciones positivas y concepto favorable del establecimiento carcelario , y la acreditación del arraigo familiar y social.
favorables al condenado, puesto que tuvo en cuenta que ya cumplió con las tres quintas partes de la pena, ha tenido calificaciones positivas y concepto favorable del establecimiento carcelario , y la acreditación del arraigo familiar y social.
33. La revocatoria de la prisión domiciliaria, el 29 de enero de 2019, no resultó un hecho irrelevante. Por el contrario, mostraba el incumplimiento de órdenes judiciales, evidenciaba la falta de compromiso con el proceso resocializador y era un dato pertinente para examinar uno a uno el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 64 de la norma sustantiva. Al salir de su domicilio sin justificación, incurrió en el delito de fuga de presos y esta situación derivó en un nuevo proceso judicial.
34. La comisión de nuevos delitos también resultó fundamental. El juez consideró relevante este hecho, toda vez que PISSO CABRERA, llevó a cabo las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y extorsión agravada en grado de tentativa mientras gozaba del sustituto y, además, resultó condenado por ell as. Este elemento demostraba que el solicitante persistía en conductas contrarias a la ley y afectaba negativamente el pronóstico de readaptación social.Tutela de segunda instancia n.° 158697
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35. Argumentó que el proceso resocializador aún «no ofrece un pronóstico suficientemente favorable para prescindir del tratamiento penitenciario».
36. Y, por último, destacó que el arraigo familiar no desvirtuaba los antecedentes negativos. Afirmó que la
ofrece un pronóstico suficientemente favorable para prescindir del tratamiento penitenciario».
36. Y, por último, destacó que el arraigo familiar no desvirtuaba los antecedentes negativos. Afirmó que la condición de padre, el interés de los menores, la situación económica y el alegado origen campesino de PISSO CABRERA, eran circunstancias relevantes, pero insuficientes para neutralizar el juicio sobre el incumplimiento del compromiso adquirido cuando, en la sentencia condenatoria, le fue otorgada la prisión domiciliaria.
37. Acorde con las seis razones expuestas y explicadas,
concluyó:
En consecuencia, al encontrarse acreditado el requisito objetivo exigido por la norma, pero no el presupuesto subjetivo consistente en demostrar, a través de un comportamiento integral y sostenido, que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pe na, este Despacho concluye que la decisión adoptada por el A quo se encuentra debidamente motivada y acorde con la interpretación jurisprudencial del artículo 64 del Código Penal.
38. Visto lo anterior, para la Sala el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, es razonable y dista de cualquier asomo de arbitrariedad. En otros términos, en la providencia no existe el menor rasgo de haber incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia que ameritara la intervención ex cepcional del juez de tutela, a saber: defecto orgánico, defectoTutela de segunda instancia n.° 158697
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providencia que ameritara la intervención ex cepcional del juez de tutela, a saber: defecto orgánico, defectoTutela de segunda instancia n.° 158697 CUI 18001220400020260014101
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procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005).
39. Por el contrario, la decisión explicó con claridad las seis razones por las cuales DANNER ALEXANDER PISSO CABRERA no se hacía acreedor de la libertad condicional, dado que no demostró adecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario, en la medida en que incumplió las obligaciones emanadas del compromiso suscrito cuando, en la sentencia condenatoria del 14 de julio de 2016 , le fue otorgada la prisión domiciliaria.
40. En esencia, hizo ver que no sólo no acató dicho compromiso, evadiendo injustificadamente el domicilio, lo que dio lugar a un nuevo proceso por el delito de fuga de presos, sino que durante el tiempo de evasión incurrió en los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y extorsión agravada en grado de tentativa.
41. Razón por la cual, halló incumplido el requisito consagrado en el numeral segundo del artículo 64 del Código
Penal, a saber:
Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.Tutela de segunda instancia n.° 158697
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2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. (Subrayas fuera del original)
42. En ese sentido, se recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria) no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de
una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria) no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia.2
43. En resumen, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por DANNER ALEXANDER PISSO CABRERA en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades judiciales competentes, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una
2 CSJ STP11310 -2024, STP14026 -2024, STP14557 -2024, STP16465 -2024, STP18220-2024, STP1159 -2025, STP1674 -2025, STP1709 -2025, STP1731 -2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 158697 CUI 18001220400020260014101
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instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.
44. Por las razones expuestas, la Sala modificará la decisión impugnada, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolvió declarar improcedente la tutela deprecada por DANNER ALEXANDER PISSO CABRERA, con el fin de negarla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
ALEXANDER PISSO CABRERA, con el fin de negarla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: MODIFICAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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