CSJ - STP1835-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1835-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1835-2022 Radicación No. 121506 (Aprobado Acta No. 24) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.Rad. 121506 Jorge Arturo Rodríguez Rodríguez Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones, expuso que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; asunto que conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, en sentencia de 7 de noviembre de 2018, condenó al pago de la prestación a partir del 1º de abril de 2011 y a pagar los intereses moratorios.
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, en sentencia de 7 de noviembre de 2018, condenó al pago de la prestación a partir del 1º de abril de 2011 y a pagar los intereses moratorios. La anterior determinación fue objeto de apelación y el tribunal enjuiciado, en providencia de 20 de marzo de 2019, revocó el numeral segundo y absolvió de los moratorios. Adujo que, con el fin de dar cumplimiento a las mencionadas providencias, su apoderado, mediante escrito de 13 de febrero de 2020, inició proceso ejecutivo y en el numeral 12 de su escrito exigió: «los intereses corrientes causados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (20 de marzo de 2019) y hasta cuando se incluya en nómina de pensionados al actor (numeral 4. Artículo 1617 del C.C. -artículo 145 CPTSS)». Manifestó que, en providencia de 30 de julio de 2020, se negó el mandamiento ejecutivo de pago por concepto de intereses moratorios de conformidad con el artículo 306 del CGP; que contra esta decisión presentó adición por cuanto en el numeral 12 del escrito se pidió intereses corrientes no intereses moratorios y a su vez, apeló la misma. Que, por auto de 16 de diciembre de 2020, se negó dicha adición con los siguientes argumentos: El despacho niega librar mandamiento ejecutivo de pago por el concepto de intereses corrientes causados entre la ejecutoria de la 2Rad. 121506 Jorge Arturo Rodríguez Rodríguez Impugnación sentencia y la fecha de inclusión en nómina de pensionados
concepto de intereses corrientes causados entre la ejecutoria de la 2Rad. 121506 Jorge Arturo Rodríguez Rodríguez Impugnación sentencia y la fecha de inclusión en nómina de pensionados conforme a las siguientes consideraciones:
1. La sentencia que sirve de título ejecutivo no condenó a pagar a la demandada dicho concepto.
2. El art. 306 del CGP sólo establece que se libra mandamiento de pago por las sumas indicadas en la parte resolutiva de la sentencia “el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo en la parte resolutiva de la sentencia”.
3. El mandamiento ejecutivo de pago se emite sobre obligaciones expresas, claras y exigibles que conste en la providencia de conformidad al art. 422 del CGP.
En conclusión, el togado pretende que se emita un mandamiento de pago con fundamento en acciones constitucionales de exigibilidad del Código Civil art. 1617, que no tienen efecto interpartes dentro del presente proceso, porque el único título ejecutivo es la providencia judicial y en esta no se concedió la pretensiones de intereses corrientes, por lo tanto se niega el mandamiento ejecutivo de pago y en consecuencia se corrige el mandamiento ejecutivo de pago emitido en auto del 30 de julio de 2020, numeral segundo y en su lugar se resuelve: SEGUNDO: NEGAR MANDAMIENTO EJECUTIVO de pago por concepto de intereses corrientes, por lo expuesto en precedencia. Que, por decisión de 29 de junio de 2021, el colegiado fustigado
SEGUNDO: NEGAR MANDAMIENTO EJECUTIVO de pago por concepto de intereses corrientes, por lo expuesto en precedencia.
Que, por decisión de 29 de junio de 2021, el colegiado fustigado confirmó; que pidió la adición de esta sentencia, pero el 19 de agosto hogaño no prosperó. Se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, pues, a su juicio, debería prevalecer el derecho sustancial; además, que los «razonamientos conducen a demostrar que el juez ejecutor de una sentencia de la cual se deriva la obligación de pagar un reajuste pensional – dentro de la cual se guarda silencio sobre la indemnización de perjuicios por el retardo en su cumplimiento - no por ello puede negarse a librar el mandamiento de pago por los intereses legales que imperativamente están consagrados en la disposición legal (artículo 1617 C.C.)». Añadió que «la negativa de los juzgadores de primera y segunda instancia de ordenar el pago coactivo de los perjuicios antes aludidos, también violan flagrantemente el derecho fundamental a la igualdad puesto que según las voces del canon civil mencionado “2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo”». Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, se ordene «modificar las providencias singularizadas y, en su lugar, se libre mandamiento de pago por
retardo”». Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, se ordene «modificar las providencias singularizadas y, en su lugar, se libre mandamiento de pago por 3Rad. 121506 Jorge Arturo Rodríguez Rodríguez Impugnación concepto de intereses legales previstos en el numeral 4 del artículo 1617 del CC, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 13 y 19 del CST desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (20 de marzo de 2019) y hasta el 30 de septiembre de 2020, fecha en la cual se me ingresó en la nómina de pensionados de Colpensiones, según la Resolución No. SUB-179319 del 21 de agosto de 2021». (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 29 de septiembre de 2021 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 29 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado
jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. 4Rad. 121506 Jorge Arturo Rodríguez Rodríguez Impugnación Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que gobierna el tema de los intereses legales regulados en el artículo 1617 del Código Civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JORGE ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5Rad. 121506 Jorge Arturo Rodríguez Rodríguez Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 6Rad. 121506 Jorge Arturo Rodríguez Rodríguez Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7Rad. 121506 Jorge Arturo Rodríguez Rodríguez Impugnación
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7Rad. 121506 Jorge Arturo Rodríguez Rodríguez Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8Rad. 121506 Jorge Arturo Rodríguez Rodríguez Impugnación otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el JORGE ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , contra las providencias emitidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al interior del proceso ejecutivo de referencia, constituyen una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la determinación del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de
no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la determinación del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo que instauró su apoderado, y en el cual, se negó el mandamiento de pago por concepto de intereses legales conforme al artículo 1617 del C.C. 9Rad. 121506 Jorge Arturo Rodríguez Rodríguez Impugnación Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada
sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por los jueces de instancia, al negar el mandamiento de pago por concepto de intereses legales. Lo anterior, al manifestar que, dicho pago no era procedente, teniendo en cuenta que en la sentencia -que constituye título ejecutivono se profirió condena alguna respecto a los intereses corrientes solicitados por la parte actora en el proceso ejecutivo. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10Rad. 121506 Jorge Arturo Rodríguez Rodríguez Impugnación La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ejecutivo, cuando se
momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. 11Rad. 121506 Jorge Arturo Rodríguez Rodríguez Impugnación En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
12Rad. 121506 Jorge Arturo Rodríguez Rodríguez Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13