CSJ - STP18350-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18350-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18350-2024 Radicación #140686 Acta n° 272 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción que instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de esta ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310503720190002000. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 140686 CUI 11001020500020240080801 Universidad Incca de Colombia 2 Gloria Elizabeth Restrepo Camargo instauró proceso ordinario laboral contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA con el fin de obtener el reconocimiento del pago de la prima extralegal, vacaciones, cesantías y sus intereses, salarios insolutos, la indemnización del artículo 64 del
el reconocimiento del pago de la prima extralegal, vacaciones, cesantías y sus intereses, salarios insolutos, la indemnización del artículo 64 del CST, la sanción moratoria y los aportes a pensión de los periodos correspondientes al 1° de abril y 30 de agosto de 2018, originados en la relación laboral que sostuvieron. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá reconoció en favor de Restrepo Camargo la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo y, en consecuencia, condenó a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA al pago de las acreencias laborales reclamadas. De otro lado, la absolvió de los aportes a seguridad social. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. En segunda instancia, mediante providencia del 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó y modificó el monto de las condenas y, adicionalmente, ordenó el pago las cotizaciones al sistema pensional.
modificó el monto de las condenas y, adicionalmente, ordenó el pago las cotizaciones al sistema pensional. Recurrida esta última, el 28 de febrero de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación al establecer que la recurrente no contaba con el interés jurídico económico necesario para acudir a esa instancia. La UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA informó que, mediante resolución n.° 019642 del 30 de octubre de 2023, el Ministerio de Educación Nacional adoptó los institutos de salvamentos contemplados enTutela de Segunda Instancia Radicado 140686 CUI 11001020500020240080801 Universidad Incca de Colombia 3 los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, en el marco de una vigilancia especial. Expresó que presenta una difícil situación económica, sin que ello implique desconocer las acreencias a su cargo, por lo que presentaría un plan de pagos que no ponga en riesgo la continuidad y calidad del servicio.
implique desconocer las acreencias a su cargo, por lo que presentaría un plan de pagos que no ponga en riesgo la continuidad y calidad del servicio. De acuerdo con lo anterior, la parte accionante está en desacuerdo con las decisiones emitidas en la vía ordinaria. Las acusó de incurrir en vía de hecho por desconocimiento del precedente y defecto fáctico, pues, a su juicio, no valoraron en debida forma las pruebas allegadas a la actuación, las cuales permitían demostrar que dicha institución educativa no desconoce las obligaciones contractuales, pero que le es imposible cancelar lo correspondiente a indemnización moratoria, por la situación financiera que sobrelleva. Sostuvo que en el proceso 2021-00040 instaurado en su contra, la Sala Laboral del mismo Tribunal, en un caso similar al de la ciudadana Restrepo Camargo, la absolvió del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, debido a que estaba impedida para pagar, porque desde el año 2019 el Ministerio de Educación Nacional decretó la medida de inspección.
desde el año 2019 el Ministerio de Educación Nacional decretó la medida de inspección. Reclamó que en igual sentido se resolvió al interior del expediente 2021-00435, con decisión del 28 de abril de 2023, en la que se decretó la improcedencia de imponerle condena por dicho concepto. Expresó que tampoco se le debía imponer el pago por despido indirecto, porque la trabajadora Restrepo Camargo renunció y el no pago de salarios y prestaciones no se debió a «una conducta hostil oTutela de Segunda Instancia Radicado 140686 CUI 11001020500020240080801 Universidad Incca de Colombia 4 discriminatoria» sino a la situación administrativa y financiera que presentaba la Universidad. Acudió a la acción de tutela en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Su pretensión es dejar sin efectos las sentencias ordinarias de primera y segunda instancia y ordenarle al Juzgado y al Tribunal demandados emitir nuevas providencias favorables a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
ordinarias de primera y segunda instancia y ordenarle al Juzgado y al Tribunal demandados emitir nuevas providencias favorables a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados.
1. El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó estarse a lo resuelto en sentencia del 26 de mayo de 2023 dentro proceso objeto de censura
2. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la sentencia a su cargo y el enlace de acceso al expediente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de primera instancia, tras declarar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, negó el amparo. Analizó de fondo la decisión judicial censurada y determinó que es razonable y obedece las normas y jurisprudencia que rigen el asunto en controversia.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 140686 CUI 11001020500020240080801 Universidad Incca de Colombia 5 Señaló que la determinación se sustentó en el acervo probatorio y la jurisprudencia vigente sobre la procedencia de la indemnización moratoria, con base en lo cual concluyó que los argumentos expuestos por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA no son de recibo para eximirla del pago por dicho concepto, dado que hasta el 2 de abril de 2019 fue intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, de manera que solo a partir de esa fecha «se podía entender eximida de la moratoria, tal como lo ha sostenido la alta Corporación», de ahí que fue condenada por ese concepto, específicamente, desde el 11 de septiembre al 20 de diciembre de 2017 y del 2 de enero al 21 de diciembre de 2018. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia, la demandante la impugnó. Insistió
en acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA pretende dejar sin efectos la sentencia de primera instancia dictada el 20 de agosto de 2021 por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, y la emitida en segundo grado el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de estaTutela de Segunda Instancia Radicado 140686 CUI 11001020500020240080801 Universidad Incca de Colombia 6 ciudad, por medio de las cuales reconocieron en favor de Gloria Elizabeth Restrepo Camargo las acreencias laborales que demandó. Esta Sala reitera, conforme se estableció por el fallador de primera instancia, que los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada
Esta Sala reitera, conforme se estableció por el fallador de primera instancia, que los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada se entienden razonables, porque se aplicó y contrastó adecuadamente el marco normativo que regula la controversia.
El tribunal accionado, en el análisis del caso, estableció que lo que correspondía determinar era si procedían en favor de Gloria Elizabeth Restrepo Camargo, y a cargo de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, el reconocimiento de las siguientes acreencias laborales: i) Aportes a seguridad social en pensión del 1° de abril al 30 de agosto de 2018. ii) La indemnización por despido sin justa causa (despido indirecto) y, de ser así, establecer su cuantía. iii) La sanción moratoria por no pago de prestaciones y salarios al finalizar el vínculo, o si se encuentra acreditada alguna circunstancia que exima a la demandada de dicho pago parcial o totalmente. Respecto de los aportes en pensión al sistema de seguridad social,
circunstancia que exima a la demandada de dicho pago parcial o totalmente. Respecto de los aportes en pensión al sistema de seguridad social, estableció que no existe prueba de que la universidad haya realizado los pagos reclamados por la demandante. Entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, y los periodos laborados que se acreditan con las pruebas del expediente, lo correspondiente es -contrario a lo resuelto en primera instanciaconceder su reconocimiento por el mes de agosto de 2018, junto con los intereses moratorios causados.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140686 CUI 11001020500020240080801 Universidad Incca de Colombia 7 A diferencia de ello, negar la reclamación de los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 1° de abril y el 30 de julio de 2018, pues, acorde con el informe histórico resumido expedido por “simple” el 21 de julio de 2021, está probado que la universidad pagó los aportes a
pues, acorde con el informe histórico resumido expedido por “simple” el 21 de julio de 2021, está probado que la universidad pagó los aportes a pensión a favor de la actora entre enero y julio de 2018. En segundo lugar, con relación a la indemnización por el despido sin justa causa, resaltó el tribunal que los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo contemplan taxativamente los hechos que constituyen justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo, y asignan tanto al empleador como al trabajador la facultad de alegar su ocurrencia para resolver el contrato con indemnización de perjuicios a cargo de la parte incumplida. En el presente caso, advirtió, se comprobó que la universidad demanda incurrió en el incumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral 4° del artículo 57 y numeral 6° literal B del artículo 62 CST, esto es, la obligación de pagar los salarios y las prestaciones que se causaron durante la ejecución del contrato de trabajo. Ante tal omisión, entonces,
es, la obligación de pagar los salarios y las prestaciones que se causaron durante la ejecución del contrato de trabajo. Ante tal omisión, entonces, deberá pagar los salarios dejados de percibir, junto con su respetiva indemnización.
Por último, referente al pago de indemnización moratoria, argumentó que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo impone al empleador el pago de un día de salario por cada día de retraso en el pago completo de los salarios y las prestaciones que se causaron en favor del trabajador, desde el día en que terminó el contrato de trabajo.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140686 CUI 11001020500020240080801 Universidad Incca de Colombia 8 Especificó que dicha sanción no opera de forma automática e inexorable, pues la demora u omisión del empleador puede estar revestida de buena fe, caso en el cual será exento de tal obligación. La buena fe, al efecto, solo se puede sustentar con razones válidas. Por ejemplo, no estar obligado al pago o configurarse situaciones
La buena fe, al efecto, solo se puede sustentar con razones válidas. Por ejemplo, no estar obligado al pago o configurarse situaciones sobrevinientes que hicieran imposible el cumplimiento de sus obligaciones, entre ellas, su inclusión en procesos de liquidación empresarial o los institutos de salvamento en el caso de instituciones de educación superior, cuando por ellas pierda la disposición de sus recursos y en consecuencia le resulte imposible efectuar los pagos al trabajador. Ninguna de esas circunstancias, ni similares, se acreditaron en el proceso en favor de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA. Por ende, no había lugar de exonerarla de dicha obligación. Conforme a lo expuesto, si bien la accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia objetada. Aquella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se
incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia objetada. Aquella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que la demandante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se estima, entonces, que lo pretendido en la presente tutela es inviable. El hecho de que la recurrente disienta de la valoración probatoria y la aplicación normativa realizada en la segunda instancia judicial ordinaria no conlleva de plano que la providencia configure un defecto deTutela de Segunda Instancia Radicado 140686 CUI 11001020500020240080801 Universidad Incca de Colombia 9 los que viabiliza el amparo constitucional, siempre que la determinación judicial esté dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada.
Por tanto, la Corte confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 28 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase