CSJ - STP18351-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18351-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18351-2024 Tutela de 2° instancia n.° 140708 Acta n° 272 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por LEONARD D AVID ENTRALGO GÓMEZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta contra el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y la Fiscalía 28 Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y las partes e intervinientes del proceso penal 110016000096201780184. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 140708 CUI 68001220400020240077201 Leonard David Entralgo Gómez 1 El Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, en audiencia preliminar celebrada el 8 de diciembre de 2023, negó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada por la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá en contra de LEONARD DAVID ENTRALGO GÓMEZ, en el proceso penal 110016000096201780184 que se adelanta por el delito de lavado de activos. En su lugar, le impuso las medidas
DAVID ENTRALGO GÓMEZ, en el proceso penal 110016000096201780184 que se adelanta por el delito de lavado de activos. En su lugar, le impuso las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de los numerales 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 207 literal B de la Ley 906 de 2004.
Inconforme con tal determinación la fiscalía la apeló. Mediante decisión del 5 de marzo de 2024, el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, le impuso a ENTRALGO GÓMEZ medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme lo previsto en el artículo 307, literal A, numeral 1º de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, libró orden de captura en su contra. El accionante está en desacuerdo con la providencia de segunda instancia, y la acusó de vulnerar sus derechos fundamentales. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Pretende que se deje sin efectos la decisión censurada, y se emita una de reemplazo en la que se le conceda la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad o, de manera subsidiaria, se suspenda la orden de captura librada en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 11 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.Tutela de Segunda Instancia
Por auto del 11 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140708 CUI 68001220400020240077201 Leonard David Entralgo Gómez 2 El Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga manifestó su oposición a la demanda, al no cumplir con el principio de inmediatez tras haber transcurrido 6 meses desde la ejecutoria de la decisión censurada, sin que el interesado haya justificado su inactividad. Igualmente, informó que la decisión censurada resulta acorde a la normativa que regula la materia y no exterioriza arbitrariedad o irracionalidad. Se remitió a los argumentos allí consignados. Puso énfasis en que este mecanismo constitucional no debe utilizarse para derrumbar providencias judiciales adversas a los intereses del accionante, porque ello desconocería los principios de autonomía e independencia de la función pública de administrar justicia, en casos donde no se vulneran los derechos fundamentales, como el presente. La Fiscalía 28 Especializada en Lavado de Activos de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela como alternativa para dejar sin efectos la decisión judicial del 5 de marzo de 2024 que ordenó la captura y reclusión del actor. Solicitó negar reabrir el debate procesal que quedó debidamente zanjado en la vía ordinaria. El juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
del actor. Solicitó negar reabrir el debate procesal que quedó debidamente zanjado en la vía ordinaria. El juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga informó sobre la actuación a su cargo en el proceso al que se refiere la tutela. El Ministerio Público se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual advirtió que no puede ejercerse como una instancia adicional del proceso ordinario. Adicionó que no existe un agravio a los derechos fundamentales del procesado o la posible configuración de un perjuicio irremediable. FALLO IMPUGNADOTutela de Segunda Instancia Radicado 140708 CUI 68001220400020240077201 Leonard David Entralgo Gómez 3 El tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo. En primer lugar, decretó el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, en razón a que la presente solicitud de protección constitucional se instauró 5 meses y 29 días después de la emisión de la decisión judicial a la que se le adjudicó la vulneración de los derechos, sin atribuir la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que justifique su proceder tardío. Al margen de lo anterior, revisó de fondo la providencia judicial denunciada y no advirtió que se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Por el contrario, la encontró razonable y acorde a la normativa aplicable. IMPUGNACIÓN LEONARD D AVID E NTRALGO G ÓMEZ impugnó el fallo de primera
la procedencia material del amparo. Por el contrario, la encontró razonable y acorde a la normativa aplicable. IMPUGNACIÓN LEONARD D AVID E NTRALGO G ÓMEZ impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, LEONARD DAVID ENTRALGO GÓMEZ pretende que se deje sin efectos la decisión del 5 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y , en su lugar, se le conceda la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad o, de manera subsidiaria, se suspenda la orden de captura librada en su contra.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140708 CUI 68001220400020240077201 Leonard David Entralgo Gómez 4 En la Sentencia 590 de 2005 la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la competencia formal del juez de tutela y, los segundos, la concesión del amparo. En primer lugar, encuentra la Corte que, contrario a lo establecido por el
competencia formal del juez de tutela y, los segundos, la concesión del amparo. En primer lugar, encuentra la Corte que, contrario a lo establecido por el Tribunal de primera instancia, en el caso se satisface el requisito de inmediatez. La decisión judicial censurada la emitió el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga el 5 de marzo de 2024. Desde entonces, hasta la instauración de la acción de tutela (4 de septiembre de 2024), transcurrieron 5 meses y 29 días, término que, como es evidente, se encuentra dentro del máximo establecido jurisprudencialmente -6 mesespara considerar la viabilidad de la acción de amparo. Cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, procede el estudio de fondo del caso en cuestión, respecto de la providencia judicial censurada emitida el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por cuyo medio le impuso a ENTRALGO G ÓMEZ medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario. La Corte tiene establecido que las determinaciones concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo la tornan susceptible de examen a través de la acción de tutela. (CSJ STP, 11 jun. 2019, rad. 104439) Precisado lo anterior, la Sala verificará que la decisión controvertida se encuentre ajustada a los artículos 306 a 316 de la Ley 906 de 2004, esto es, que
2019, rad. 104439) Precisado lo anterior, la Sala verificará que la decisión controvertida se encuentre ajustada a los artículos 306 a 316 de la Ley 906 de 2004, esto es, que tanto la Fiscalía al pedir la imposición de la medida preventiva, como el juzgadoTutela de Segunda Instancia Radicado 140708 CUI 68001220400020240077201 Leonard David Entralgo Gómez 5 al decretarla, se hayan referido a la inferencia razonable de participación de LEONARD DAVID ENTRALGO GÓMEZ en la conducta delictiva, la necesidad de decretarla y las motivaciones para su imposición en las modalidades intramural o domiciliaria. Se tiene entonces que el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga edificó la inferencia razonable de autoría del imputado respecto del delito de lavado de activos agravado, a partir de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación en sustento de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento. A la par, para el juzgado accionado resultó debidamente acreditado, acorde a la sustentación que sobre este aspecto hizo la Fiscalía, y de cara a los elementos de prueba expuestos, que LEONARD D AVID E NTRALGO G ÓMEZ representa un peligro para la sociedad, toda vez que el comportamiento investigado guarda relación con movimientos y transacciones efectuadas de manera digital, por lo que únicamente requiere acceso a internet para continuar con la ejecución de estos, siendo la medida de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta por el juzgado de primera instancia ineficiente para garantizar
manera digital, por lo que únicamente requiere acceso a internet para continuar con la ejecución de estos, siendo la medida de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta por el juzgado de primera instancia ineficiente para garantizar la protección al orden económico y social. Sostuvo, en suma, tras recoger los argumentos expuestos por el ente fiscal, que la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario se hace necesaria y proporcional.
Para la Sala, en consecuencia, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no comporta ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene unaTutela de Segunda Instancia Radicado 140708 CUI 68001220400020240077201 Leonard David Entralgo Gómez 6 comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. En conclusión, sobre el particular, no se acreditó que la autoridad judicial accionada esté incursa en alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales del demandante. Finalmente, en cuanto a l instituto de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, resulta evidente que la parte demandante no ha agotado el cauce ordinario para resolver tal reclamo. Para obtener una decisión en tal sentido, el promotor de la acción cuenta
aseguramiento privativa de la libertad, resulta evidente que la parte demandante no ha agotado el cauce ordinario para resolver tal reclamo. Para obtener una decisión en tal sentido, el promotor de la acción cuenta con la posibilidad de acudir al juez penal municipal con función de control de garantías, en el marco de una audiencia preliminar, según lo previsto en los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004.
Advierte la Sala, entonces, que es improcedente abordar dicha solicitud del demandante por vía de tutela, pues no se superó el principio de subsidiariedad. La Corte confirmará, en consecuencia, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por LEONARD D AVIDTutela de Segunda Instancia Radicado 140708 CUI 68001220400020240077201 Leonard David Entralgo Gómez 7 ENTRALGO GÓMEZ contra el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga y la Fiscalía 28 Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.