🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18352-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18352-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18352-2024 Tutela de 2ª instancia n.° #140832 Acta 272 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de GLORIA AMPARO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, dentro de la acción de tutela presentada en su contra. Al trámite fueron vinculados la empresa Honda Fanalca S.A. y el Taller Autorizado Auto Ceiba – Honda Autos, todos de Cali. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 140832 CUI 76001220400020240114701 Gloria Amparo Sánchez Martínez El 17 de mayo de 2023 GLORIA AMPARO SÁNCHEZ MARTÍNEZ promovió acción de protección al consumidor contra la empresa Honda Fanalca S.A. Cali, ante la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, por medio del correo electrónico contactenos@sic.gov.co, a la cual se le asignó el radicado 23-449912. El 5 de octubre del mismo año, presentó solicitud de impulso procesal a la misma cuenta electrónica. El 9 del mismo mes recibió respuesta de trámite, en la que se le indicó que a este requerimiento le fue asignado el radicado 23449912-00000-0000.

la misma cuenta electrónica. El 9 del mismo mes recibió respuesta de trámite, en la que se le indicó que a este requerimiento le fue asignado el radicado 23449912-00000-0000. Insistió en su petición de impulso procesal el 16 de febrero de 2024, a través del mismo correo institucional. El 7 de julio del mismo año, se contactó a través de la línea de atención al usuario 6015920400, oportunidad en la que le indicaron que su solicitud de encontraba en estado de calificación. Nuevamente, el 29 de agosto del año en curso, acudió a la línea telefónica mencionada para conocer el estado del proceso. Le informaron que no registra ninguna solicitud ni a su nombre, ni bajo los radicados aportados. Le dieron la indicación de que debía radicar la demanda en la plataforma de la entidad. Por estos hechos, reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitó ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegada para Asuntos Jurisdiccionalesdarle una respuesta clara, completa y conforme al debido proceso sobre el estado de la demanda que radicó.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1Tutela de Segunda Instancia Radicado 140832 CUI 76001220400020240114701 Gloria Amparo Sánchez Martínez Por auto del 19 de septiembre de 2024, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado al accionado y a los vinculados.

1. La Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales se opuso al amparo solicitado. Manifestó que, revisado

corrió traslado al accionado y a los vinculados.

1. La Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales se opuso al amparo solicitado. Manifestó que, revisado el sistema de trámites de la entidad, no encontró que la accionante haya presentado alguna acción de protección al consumidor.

Con relación al radicado n° 23449912 referenciado en el escrito de tutela, afirmó que el 29 de agosto de 2024, le envió a la accionante respuesta al correo electrónico a.v.r.valencia@gmail.com, por medio de la cual le informó que, revisado el sistema de trámites de la entidad, no encontró radicado con la acción de protección al consumidor interpuesta por ella en contra de la sociedad Honda Fanalca S.A. Debido a ello, afirmó que no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante y solicitó su desvinculación.

2. La Empresa Fabrica Nacional de Autopartes S.A. – Fanalca S.A. señaló que no ha sido notificada de la acción de protección al consumidor invocada; sin embargo, una vez tenga conocimiento de esta, ejercerá su derecho de defensa.

3. El taller Autorizado Auto Ceiba – Honda Autos, guardó silencio.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 2 de octubre de 2024, el Tribunal de primera instancia amparó los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante. 2Tutela de Segunda Instancia Radicado 140832 CUI 76001220400020240114701 Gloria Amparo Sánchez Martínez

acceso a la administración de justicia de la accionante. 2Tutela de Segunda Instancia Radicado 140832 CUI 76001220400020240114701 Gloria Amparo Sánchez Martínez Determinó que resulta incomprensible que, en la primera llamada a la línea de atención, realizada el 7 de julio de 2024, el funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio que atendió el trámite le informara que la solicitud se encontraba en etapa de Calificación. Mientras que, en la comunicación posterior del 29 de agosto del 2024, le indicaran que no existía registro alguno del procedimiento. Realizó un análisis de cada una de las respuestas emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y, acorde a ellas, concluyó que es inadmisible la explicación otorgada, debido a que en el oficio de respuesta emitido el 29 de agosto de 2024, citó el correo electrónico contactenos@sic.gov.co como el medio electrónico para que alleguen documentos a las respectivas demandas, correo que fue utilizado por la demandante para radicar el requerimiento al que se refiere en la tutela. Igualmente, fue a esa misma cuenta electrónica a la que allegó sus solicitudes de impulso procesal. Le ordenó, entonces, a la Superintendencia de Industria y Comercio, informarle adecuadamente a la demandante el trámite impartido a la acción de protección al consumidor que interpuso desde el 17 de mayo de 2023. LA IMPUGNACIÓN La Superintendencia de Industria y Comercio impugnó el fallo. Afirmó que

protección al consumidor que interpuso desde el 17 de mayo de 2023. LA IMPUGNACIÓN La Superintendencia de Industria y Comercio impugnó el fallo. Afirmó que en la primera instancia no se valoraron adecuadamente las pruebas que aportó y los argumentos en los que edificó su defensa, por los que, a su juicio, se aprecia inexistente la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Insistió en que ha cumplido con lo de su cargo y que ya estudió la pretensión de la accionante, sin haber sido posible encontrar en sus bases de datos trazabilidad alguna sobre la acción de protección al consumidor a su nombre. 3Tutela de Segunda Instancia Radicado 140832 CUI 76001220400020240114701 Gloria Amparo Sánchez Martínez

CONSIDERACIONES Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Por medio de la impugnación, la Superintendencia de Industria y Comercio insistió en que no ha transgredido los derechos fundamentales de GLORIA AMPARO SÁNCHEZ MARTÍNEZ. Al efecto, sostuvo que la solicitud de la accionante por la que puso en consideración la iniciación de una acción de protección al consumidor en contra de Honda Fanalca S.A. no fue debidamente radicada a través de sus canales de recepción. Por ende, no tuvo la posibilidad de resolverla. Sin embargo, observa la Sala que, tal como lo estableció el Tribunal de primer grado y, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la demandante

radicada a través de sus canales de recepción. Por ende, no tuvo la posibilidad de resolverla. Sin embargo, observa la Sala que, tal como lo estableció el Tribunal de primer grado y, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la demandante acreditó de forma adecuada haber radicado su requerimiento por medio de uno de los canales institucionales de la entidad autorizado para tal fin. En soporte de ello, consta en la actuación el registro del correo electrónico remitido por la peticionaria el 17 de mayo de 2023, al correo electrónico institucional contactenos@sic.gov.co y, el cual, de acuerdo con las respuestas de la Superintendencia de Industria y Comercio, ciertamente corresponde al correo dispuesto para la recepción de documentos de las acciones de tal naturaleza. Así las cosas, es clara la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, ante la falta de respuesta por parte de la Superintendencia demandada, la cual, sin fundamento válido, se niega a realizar una gestión adecuada y eficaz para esclarecer el procedimiento impartido a la acción de 4Tutela de Segunda Instancia Radicado 140832 CUI 76001220400020240114701 Gloria Amparo Sánchez Martínez protección al consumidor presentada por GLORIA A MPARO S ÁNCHEZ

MARTÍNEZ.

En consecuencia, la Corte confirmará el fallo en lo que fue objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la

En consecuencia, la Corte confirmará el fallo en lo que fue objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de octubre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la cual amparó los derechos

fundamentales de GLORIA AMPARO SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

5

Consultar sobre este documento ...