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CSJ - STP18354-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18354-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18354-2024 Tutela de 1.a instancia n. o 141110 Acta n° 272 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve la solicitud de tutela formulada por JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN en procura del amparo de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos 11001220400020240167500 y 11001600001720110265300. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Radicado 141110 CUI 110010204000202402377000 Juan Gabriel Daza Barragán 2 Mediante sentencia del 17 de enero de 2022, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JUAN GABRIEL D AZA B ARRAGÁN a la pena de 309 meses de prisión por la comisión de hurto calificado agravado, en concurso heterogéneo con secuestro simple. Esa determinación quedó en firme al no haber sido objeto de recursos. El 9 de mayo de 2024, el accionante interpuso acción de revisión en contra de la decisión condenatoria, demanda que está pendiente de resolver la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Manifestó que esa autoridad judicial incurre en mora pues, aunque solicitó el impulso procesal, ha transcurrido un lapso excesivo sin que adopte la determinación sobre su admisión.

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Manifestó que esa autoridad judicial incurre en mora pues, aunque solicitó el impulso procesal, ha transcurrido un lapso excesivo sin que adopte la determinación sobre su admisión. Por lo anterior, JUAN G ABRIEL D AZA B ARRAGÁN consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Mediante la acción de tutela solicitó ordenarle a ese tribunal decidir sobre la acción de revisión interpuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 28 de octubre de 2024, esta Sala admitió la demanda, corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.Tutela de primera instancia Radicado 141110 CUI 110010204000202402377000 Juan Gabriel Daza Barragán 3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que presentó proyecto de decisión, aprobado el 1º de noviembre. Aseguró que la providencia fue remitida en esa fecha a la Secretaría de la Sala para realizar las notificaciones respectivas. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES Según el 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. Por medio de la acción de tutela, JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver sobre la admisión de la acción de revisión presentada en contra de la sentencia que lo condenó penalmente. El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En concordancia, el artículo 228 de esa misma normativa establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Todas las autoridades públicas están obligadas a adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. De presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o laTutela de primera instancia Radicado 141110 CUI 110010204000202402377000 Juan Gabriel Daza Barragán 4 inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, no todo retardo dentro del proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales. La tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además, es preciso demostrar que con la mora judicial se produce un

automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además, es preciso demostrar que con la mora judicial se produce un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707-2014). Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial resulta injustificada y se erige por tanto en factor vulnerador de la garantía al debido proceso, cuando convergen los siguientes presupuestos: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, y ii) la omisión identificada es producto de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos (CC T–1249 de 2004). Por el contrario, el retraso se entiende justificado y desprovisto de capacidad de afectación, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que durante el trámite constitucional la pretensión del demandante se satisfizo con la emisión de la providencia del 1º de noviembre de 2024. En esa decisión el tribunalTutela de primera instancia Radicado 141110

constitucional la pretensión del demandante se satisfizo con la emisión de la providencia del 1º de noviembre de 2024. En esa decisión el tribunalTutela de primera instancia Radicado 141110 CUI 110010204000202402377000 Juan Gabriel Daza Barragán 5 accionado resolvió sobre la admisión de la acción de revisión instaurada por el condenado. Con ello, emerge evidente que la pretensión fundamental del actor fue atendida y satisfecha por parte de las autoridades competentes. Es manifiesto que antes y durante el trámite constitucional, la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En consideración de tal situación, la Sala concluye que se configura el fenómeno conocido como carencia actual de objeto por hecho superado. En tal virtud, la Corte declarará improcedente el amparo constitucional demandando. Por lo anterior, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBEJTO por hecho superado de la acción de tutela promovida por JUAN GABRIEL D AZA B ARRAGÁN en contra de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia

Radicado 141110 CUI 110010204000202402377000 Juan Gabriel Daza Barragán 6

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia

Radicado 141110 CUI 110010204000202402377000 Juan Gabriel Daza Barragán 6

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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