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CSJ - STP18357-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18357-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP18357-2024 Radicación n° 142010 Acta No. 301 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Mario Alberto Gómez Rojas, a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 201900093.

LA DEMANDA

1. De acuerdo con lo señalado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Mario Alberto GómezCUI 11001020400020240270700

N.I. 142010 Tutela primera instancia A/ Mario Alberto Gómez Rojas 2 Rojas promovió proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A., Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, sin solución de continuidad, fuese trasladado al de Prima Media.

2. El asunto, el cual fue radicado con el número 201900093, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín,

2. El asunto, el cual fue radicado con el número 201900093, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en sentencia del 8 de agosto de 2022, accedió parcialmente a lo pretendido.

3. Inconforme con dicha decisión, el apoderado de Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, el cual el 15 de septiembre de 2022, resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocando el fallo impugnado y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas.

4. Por lo anterior, el apoderado de Mario Alberto Gómez Rojas promovió recurso extraordinario de casación que el 31 de mayo de 2023 admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras lo cual, del 8 de junio al 10 de julio de esa anualidad, corrió el traslado previsto para presentar la respectiva demanda. El día 11 del último mes y año, se radicó el libelo.

5. El 26 de julio de 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el aludido recurso extraordinario, por cuanto no se presentó «la demanda dentro del término del traslado».

6. Inconforme con esa determinación, el apoderado de Gómez Rojas interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica. El 1º de noviembre de 2023 se mantuvo incólume el proveído y rechazó porCUI 11001020400020240270700

N.I. 142010 Tutela primera instancia

noviembre de 2023 se mantuvo incólume el proveído y rechazó porCUI 11001020400020240270700 N.I. 142010 Tutela primera instancia A/ Mario Alberto Gómez Rojas 3 improcedente la súplica, lo cual se notificó el 14 de diciembre siguiente, por estado.

7. Mario Alberto Gómez Rojas , a través de apoderado, interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, cuya vulneración atribuye a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Sustenta su queja constitucional en que la autoridad judicial demandada, con la decisión del 26 de julio de 2023, incurrió en un defecto procedimental y violación directa de la Constitución, por cuanto, en su sentir, se realizó una «indebida contabilización de términos», lo que conllevó a declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acá accionante y desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Así, solicita que se deje sin efecto la aludida decisión del 26 de julio de 2023, emitida por la Sala Laboral de la Corte y, en consecuencia, se ordene a dicha Corporación «emitir providencia judicial en la cual se ponga en traslado la sustentación del recurso extraordinario de casación a la parte opositora».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín señaló que, al

ordene a dicha Corporación «emitir providencia judicial en la cual se ponga en traslado la sustentación del recurso extraordinario de casación a la parte opositora».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín señaló que, al interior del proceso 201900093, el 15 de septiembre de 2022 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Porvenir S.A. en contra de la sentencia emitida el 8 de agosto de dicha anualidad, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de revocar el fallo impugnado.CUI 11001020400020240270700

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2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se niegue la acción de tutela, pues la queja constitucional se dirige contra la decisión del 1º de noviembre de 2023, que no repuso la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de septiembre de 2022, determinación que «se ajustó al ordenamiento jurídico, de modo que no se transgredieron las garantías superiores invocadas».

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales de Liquidación solicitó su desvinculación de la presente actuación constitucional, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por ser la autoridad judicial competente «para resolver si el recurso de casación fue presentado o no dentro del término de ley».

Casación Laboral de esta Corporación, por ser la autoridad judicial competente «para resolver si el recurso de casación fue presentado o no dentro del término de ley».

4. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare improcedente el amparo invocado por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.

5. Porvenir S.A. refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la competente para atender la queja constitucional es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que descarta que le sea atribuible acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales.

6. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONESCUI 11001020400020240270700

N.I. 142010 Tutela primera instancia A/ Mario Alberto Gómez Rojas 5

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa

cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si surge procedente la acción de tutela para dejar sin efecto el auto proferido el 26 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el cual declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por Mario Alberto Gómez Rojas contra la sentencia de segunda instancia del 15 de septiembre de 2022 y rechazó por improcedente el de súplica, al interior de proceso ordinario 201900093.

4. Del caso concreto.

En sentir del actor, la aludida decisión -la del 26 de julio de 2023es lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto se fundamentó en una «indebida contabilización del término» previsto para presentar la demanda del recurso extraordinario de casación.CUI 11001020400020240270700 N.I. 142010 Tutela primera instancia A/ Mario Alberto Gómez Rojas 6 Planteamiento frente al cual, refulge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez. Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de

A/ Mario Alberto Gómez Rojas 6 Planteamiento frente al cual, refulge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez. Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: «[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar». Por tal razón la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance

En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; 1 CC C-590-2005 y T-332-2006.CUI 11001020400020240270700 N.I. 142010 Tutela primera instancia A/ Mario Alberto Gómez Rojas 7 (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación

orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. Conceptos que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, no se verifica satisfecho el de la inmediatez. Así, en el caso sub examine se constata que el 26 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el acá accionante contra la sentencia deCUI 11001020400020240270700 N.I. 142010 Tutela primera instancia A/ Mario Alberto Gómez Rojas 8 segunda instancia del 15 de septiembre de 2022, emitida por el Tribunal Superior de Medellín, tras lo cual el apoderado de Mario Alberto Gómez

N.I. 142010 Tutela primera instancia A/ Mario Alberto Gómez Rojas 8 segunda instancia del 15 de septiembre de 2022, emitida por el Tribunal Superior de Medellín, tras lo cual el apoderado de Mario Alberto Gómez Rojas interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica. El 1º de noviembre de 2023, la Sala demandada mantuvo incólume el proveído recurrido y rechazó por improcedente la súplica, decisión que el 14 de diciembre siguiente se notificó por estado, como consta en la siguiente imagen2: De manera que, desde el 14 de diciembre de 2023, Mario Alberto Gómez Rojas conocía el contenido del auto que no repuso la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación del 26 de julio de dicha anualidad -proveído que puso fin al debatey, aun así, acudió a la acción constitucional 11 meses y 18 días después de su proferimiento, si en cuenta se tiene que radicó la demanda de tutela el 2 de diciembre del año en curso. Lapso que supera el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela, esto es 6 meses, cuando lo que pretende hacer cesar es la vulneración de derechos fundamentales. 2 Obrante en la actuación constitucional.CUI 11001020400020240270700 N.I. 142010 Tutela primera instancia A/ Mario Alberto Gómez Rojas 9 En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la

N.I. 142010 Tutela primera instancia A/ Mario Alberto Gómez Rojas 9 En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia SU108/2018, expuso: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la

Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Así las cosas, al no haberse justificado la tardanza del accionante en acudir al trámite tuitivo, se procederá a declarar improcedente la peticiónCUI 11001020400020240270700 N.I. 142010 Tutela primera instancia A/ Mario Alberto Gómez Rojas 10 de amparo presentada por el apoderado de la Mario Alberto Gómez Rojas, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el apoderado de la Mario Alberto Gómez Rojas. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTROCUI 11001020400020240270700

N.I. 142010 Tutela primera instancia A/ Mario Alberto Gómez Rojas 11

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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