CSJ - STP18358-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18358-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP18358-2024 Radicación n° 141252 Acta No. 301 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Derrotada la Ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el apoderado de José Luis Vidal Epiayú, contra el fallo emitido el 8 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 13 Seccional Caivas y el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad y, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, trámite al cual se vinculó al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, así como a las partes intervinientes dentro del proceso penal 540016001237202250104.
LA DEMANDACUI 54001220400020240046301
N.I. 141252 Tutela segunda instancia A/ José Luis Vidal Epiayú 2 Los hechos que soportan la petición de amparo los expuso el Tribunal a quo en los siguientes términos: Informó el apoderado del accionante, que el día 13 de enero de 2023 el señor José Luis Vidal Epiayú es capturado por el presunto delito de acto sexual violento agravado en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en contra de la menor víctima F .K.G.C.
violento agravado en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en contra de la menor víctima F .K.G.C. Cuenta, que tomó poder de las actuaciones en la etapa de Juicio Oral que se surten ante el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, y encuentra dentro de los EMP allegados por la Fiscalía un interrogatorio realizado a la señora Ruby del Carmen Montaña Sarabia, donde refiere que es la madre de la menor F .K.G.C., situación que no es cierta, ya que presuntamente es la madre adoptiva de la menor, quien no cuenta con un certificado de reconocimiento legal emanado por el I.C.B.F y mucho menos cuenta con la custodia de la menor víctima. Señala, que el único documento que reposa en el expediente es un papel hecho a mano donde una señora de nombre Iliana Margarita Cabrero Molina entrega en adopción a una menor a los señores Jean Carlos Meza Carrascal y Ruby del Carmen Montaña Sarabia, documento que carece de idoneidad y presunción de credibilidad. De otra parte, manifiesta que la Fiscalía 13 Seccional CAIVAS y el Instituto Nacional de Medicina Legal, realizaron los exámenes clínicos y las valoraciones psicológicas a la menor víctima F .K.G.C., bajo el consentimiento informado que firmó la señora Ruby del Carmen Montaña Sarabia, sin ser la representante legal de la menor, por tanto, la Fiscalía debió solicitar al I.C.B.F ., o en su defecto, al Comisario de Familia, para que esta fuera la
representante legal de la menor, por tanto, la Fiscalía debió solicitar al I.C.B.F ., o en su defecto, al Comisario de Familia, para que esta fuera la persona encargada de la representación de la menor. En el traslado del escrito de acusación no observa el consentimiento informado entregado por la señora Ruby del Carmen Montaña Sarabia para que le hicieran las valoraciones a la menor F .K.G.C. Ante lo anterior, el 02 de agosto de 2024 se dio inició a la etapa de Juicio Oral, oportunidad en la cual solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de las Audiencias preliminares concentradas, seguidamente el Juez de instancia mediante una orden rechaza de plano la solicitud instaurada, considerando que era una maniobra dilatoria para menoscabar el proceso. (…) Por lo anterior, solicitó que se ampare el derecho fundamental a la vida, salud, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, honra y petición, y en consecuencia, (i) se ordene a la Fiscalía 13 Seccional CAIVAS, al Instituto Nacional de Medicina Legal y el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, se excluyan todas las pruebas recolectadas que vulneraron el debido proceso dentro del proceso bajo el Radicado NoCUI 54001220400020240046301 N.I. 141252 Tutela segunda instancia A/ José Luis Vidal Epiayú 3 540016001237202250104 y Numero Interno 2022-1057, (ii) se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de la Imputación a cargos
A/ José Luis Vidal Epiayú 3 540016001237202250104 y Numero Interno 2022-1057, (ii) se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de la Imputación a cargos hasta la etapa de Juicio Oral, y (iii) se ordene la libertad inmediata del señor José Luis Vidal Epiayú. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, concretó la inconformidad del accionante en la existencia de irregularidades en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por la Fiscalía al juicio, con fundamento en lo cual, pretendió la exclusión de dichos medios con una solicitud de nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación de cargos y su libertad inmediata. En ese contexto, la Sala a quo advirtió que la acción de tutela era improcedente, al encontrarse el proceso penal en trámite. Explicó que, en virtud de los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela, el juez constitucional no puede intervenir en asuntos que son propios del juez natural, pues ”la herramienta constitucional no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al Juez natural al interior del proceso penal que se sigue en contra del demandante para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que pueden ser objeto de debate en los cauces ordinarios”. Adicionalmente, indicó que “…el Juzgado 9° Penal del Circuito con
del demandante para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que pueden ser objeto de debate en los cauces ordinarios”. Adicionalmente, indicó que “…el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en audiencia de Juicio Oral de fecha 02 de agosto de 2024, rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada por el Defensor del accionante, y si bien le negó la posibilidad de interponer recurso de apelación por considerarse una orden impartida por el Juez, el accionante tenía la oportunidad de interponer recurso de queja contra la decisión que negó el recurso de apelación, pero no lo hizo. Luego no es admisible que posteriormente solicite que a través de tutela se pretenda declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite, cuandoCUI 54001220400020240046301 N.I. 141252 Tutela segunda instancia A/ José Luis Vidal Epiayú 4 contó con la posibilidad de atacar el auto que le negó dicho asunto, y no hizo uso de la herramienta correspondiente…”1. En ese orden de ideas, concluyó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues el demandante cuenta con una alternativa procesal para cuestionar lo aquí expuesto y, no demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por ello era improcedente el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de José Luis Vidal Epiayú. En esencia, enfatizó en el menoscabo a la libertad del procesado por deficiencias de carácter procesal por parte de la Fiscalía 13 Seccional
esencia, enfatizó en el menoscabo a la libertad del procesado por deficiencias de carácter procesal por parte de la Fiscalía 13 Seccional Caivas de Cúcuta. Lo anterior, por la incorporación de pruebas que considera ilegales, pues fueron recolectadas por la Fiscalía accionada y el Instituto Nacional de Medicina Legal sin la debida autorización del representante legal, razón por la que procede la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de imputación y, con ello, la libertad inmediata del procesado. Agregó, frente a la improcedencia de la acción de tutela, que no es admisible que se diga que incumplió el requisito de “subsidiariedad porque al parecer” debió “haber utilizado el recurso de queja ante la negativa del Juzgado Noveno Penal de Conocimiento de Cúcuta” , pues este requisito debe ceder a la existencia de graves errores de procedimiento que vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 1 Página 11, sentencia de tutela del 8 de octubre de 2024CUI 54001220400020240046301 N.I. 141252 Tutela segunda instancia A/ José Luis Vidal Epiayú 5 En consecuencia, pretende la revocatoria del fallo de tutela y que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda
impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado a nombre de José Luis Vidal Epiayú, al determinar que el proceso penal de radicación 540016001237202250104 se encuentra en trámite y, por tanto, no se satisface el requisito general de la subsidiariedad de la acción de tutela.
Lo anterior, en la medida que la parte accionante, insiste, en que la Fiscalía 13 Seccional Caivas incurrió en deficiencias de carácter procesalCUI 54001220400020240046301 N.I. 141252 Tutela segunda instancia A/ José Luis Vidal Epiayú 6 al momento de recolectar la prueba, que vulneraron los derechos fundamentales del acusado.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa
al momento de recolectar la prueba, que vulneraron los derechos fundamentales del acusado.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido
disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b)CUI 54001220400020240046301 N.I. 141252 Tutela segunda instancia A/ José Luis Vidal Epiayú 7 que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto
motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 54001220400020240046301 N.I. 141252 Tutela segunda instancia A/ José Luis Vidal Epiayú 8
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el juzgado accionado, al proferir la decisión del 2 de agosto de 2024, vulneró el derecho
relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el juzgado accionado, al proferir la decisión del 2 de agosto de 2024, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al rechazar de plano la petición de nulidad presentada por la defensa del libelista en la audiencia de juicio oral, y con ello dar continuidad al proceso penal. No obstante, encuentra la Sala que en el presente caso no se satisface tal presupuesto de la subsidiaridad, pues, aunque se censura la determinación del 2 de agosto del año en curso, misma en contra de la cual no proceden recursos por tratarse de una orden, es latente que los argumentos que subyacen al pedimento de nulidad y que son los argumentos que sirven de fundamento de la tutela, claramente pueden exponerse al interior del proceso que actualmente cumple su curso ordinario ante el juzgado de conocimiento, de donde se desprende que al accionante le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural. En efecto, sea lo primero precisar que, la defensa del quejoso, una vez asumió el encargo defensivo -apoderado suplente-, en la etapa de juicio, bajo la hipótesis de que algunas pruebas decretadas habrían sido obtenidas
sin el lleno de los requisitos legales -autorización del representante legal de laCUI 54001220400020240046301 N.I. 141252 Tutela segunda instancia A/ José Luis Vidal Epiayú 9 víctima menor de edad-, optó por pretender la nulidad de la actuación, inclusive, desde la audiencia de formulación de imputación. Ante tal petición, el Juzgado cognoscente, encontró que no era viable darle trámite de fondo, y por lo mismo, debía rechazarse de plano, debido a su manifiesta improcedencia pues se trataba de una maniobra superflua, determinación que se acogió bajo las facultades de dirección que establece el artículo 139 de la Ley 906 de 20042, que así lo permiten. En ese momento3, el togado explicó con suficiencia las razones por las cuales rechazaba dicha postulación, no solo porque identificó que la argumentación además de extensa no exponía las razones por las cuales se había incurrido en una irregularidad sustancial conforme con los principios que regulan el instrumento de la nulidad, sino que, en esencia, lo esbozado recaía en una crítica a la legalidad del recaudo de un medio que debió darse en sede de la audiencia preparatoria. En ese orden de ideas, más allá de que la demanda se refiera a la mencionada orden del 2 de agosto, es claro que la finalidad que persigue el actor es censurar pruebas -dictamen de medicina legal y la valoración psicológica realizada a la menor víctima - que, según su criterio, la Fiscalía obtuvo, a través del Instituto Nacional de Medicina Legal, sin la debida autorización legal, ello por cuanto la señora Ruby del Carmen Montaña
psicológica realizada a la menor víctima - que, según su criterio, la Fiscalía obtuvo, a través del Instituto Nacional de Medicina Legal, sin la debida autorización legal, ello por cuanto la señora Ruby del Carmen Montaña quien dice ser la madre adoptiva de la menor víctima, en realidad no lo es, pues no existe soporte de tal condición. 2 ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:
1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. 3 Conforme se identificó del registro de la audiencia del 2 de agosto de 2024. A partir del minuto 17:30.CUI 54001220400020240046301
N.I. 141252 Tutela segunda instancia A/ José Luis Vidal Epiayú 10 Aspecto que claramente puede ventilar al interior del proceso que actualmente se adelanta en contra de José Luis Vidal Epiayú por la presunta comisión del delito de actos sexuales violentos agravados en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en el que apenas se inició la audiencia de juicio oral. Así, el postulante puede exponer su punto al interior de la etapa de juzgamiento al momento de ejercer el derecho de contradicción de las pruebas o en los alegatos de conclusión, también, en caso de que se dicte
Así, el postulante puede exponer su punto al interior de la etapa de juzgamiento al momento de ejercer el derecho de contradicción de las pruebas o en los alegatos de conclusión, también, en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, con la interposición del recurso de apelación y el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente, pues, por esas vías es pasible denunciar las irregularidades que advierte en el procedimiento de formación de la prueba o el quebranto de un derecho o garantía fundamental del procesado, lo que denota que subsisten medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional. De modo que, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en trámite, el demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de su causa a fin de plantear discusiones que pueden ir, como ocurrió en esta oportunidad con la proposición de una nulidad por quebranto a las garantías fundamentales del procesado, hasta discusiones de orden probatorio orientadas a rebatir los señalamientos delictuales efectuados en su contra. Así las cosas, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para alcanzar declaraciones que deben ser postuladas ante los juecesCUI 54001220400020240046301 N.I. 141252 Tutela segunda instancia A/ José Luis Vidal Epiayú 11 ordinarios competentes, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la
Tutela segunda instancia A/ José Luis Vidal Epiayú 11 ordinarios competentes, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. Por las anteriores razones, dado que no se verificó el cumplimiento del principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, se impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 54001220400020240046301
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GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
ACLARACIÓN DE VOTO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP18358-2024, Rad. 141252 1.- Mediante apoderado judicial JOSÉ L UIS V IDAL E PIAYPÚ interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 13 Seccional Caivas, elCUI 54001220400020240046301 N.I. 141252 Tutela segunda instancia A/ José Luis Vidal Epiayú 13 Instituto Nacional de Medicina Legal - INML y el Juzgado 9° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el rechazo de plano de la petición de nulidad presentada en la audiencia de juicio oral. A juicio de la parte accionante, la Fiscalía accionada obtuvo pruebas, algunas a través del INML, que considera deben ser excluidas del proceso penal, entre ellas un dictamen de medicina legal y la valoración psicológica realizada a la menor víctima. 2.- Mediante sentencia del 8 de octubre de 2024, la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela al considerar incumplido el presupuesto de
2.- Mediante sentencia del 8 de octubre de 2024, la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela al considerar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, decisión que fue impugnada por el actor. 3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de segunda instancia confirmó el fallo impugnado tras considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario. En concreto, se indicó que los reparos planteados mediante la acción constitucional pueden proponerse en la etapa de juzgamiento al momento de ejercer el derecho de contradicción de las pruebas o en los alegatos de conclusión, y, en caso de que se dicte sentencia adversa a los intereses del procesado, este tiene a su alcance el recurso de apelación y el extraordinario de casación. 4.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión. La sentencia sostiene, en resumen, que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso. No comparto esa postura, en tanto, si bien la acción deCUI 54001220400020240046301 N.I. 141252 Tutela segunda instancia A/ José Luis Vidal Epiayú 14 tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos
N.I. 141252 Tutela segunda instancia A/ José Luis Vidal Epiayú 14 tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 5.- Como bien es sabido, la acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares. Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos. Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto. 6.- Tratándose de tutela en materia penal, la Corte Constitucional reiteró (CC SU-388-2021) que aquella procede, excepcionalmente, contra las sentencias que ponen fin al proceso o contra las providencias dictadas en el curso de este, aunque esta última habilitación se da en circunstancias particulares y específicas:
53. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de
las sentencias que ponen fin al proceso o contra las providencias dictadas en el curso de este, aunque esta última habilitación se da en circunstancias particulares y específicas:
53. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)4, siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales 5. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa 4 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 73: “Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.” 5 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 74: “Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018”.CUI 54001220400020240046301
N.I. 141252 Tutela segunda instancia A/ José Luis Vidal Epiayú 15 judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable6.
54. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más
encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario7.
55. Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final”8. Por tanto, solo será procedente la acción de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio: “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”9. 7.- Por tanto, en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con el rechazo y la exclusión probatoria, como lo era el de
o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”9. 7.- Por tanto, en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relaci