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CSJ - STP18359-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18359-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP18359-2024 Radicación n° 142134 Acta No. 301 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Nasly María Arias Oviedo, quien actúa en nombre propio y de su hijo Andrés Felipe Diaz Arias en virtud de la discapacidad que padece, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el trámite constitucional que se cuestiona, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDA

1. Señala la accionante que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, mediante actoCUI 11001020400020240275900

N.I. 142134 Primera instancia A/ Nasly María Arias Oviedo 2 administrativo 2023-2059308-1 le indicó que para materializar el porcentaje de la indemnización reconocida a su hijo Andrés Felipe Díaz Arias debía allegar certificado médico que identificara el diagnóstico de aquél y, en el evento de carecer de ese documento, podía soportar la discapacidad con la epicrisis o resumen de la historia clínica expedida por la EPS.

2. Como carecía de la historia clínica la solicitó a la Nueva EPS a la cual está afiliado, documento que logró obtener luego de promover dos

discapacidad con la epicrisis o resumen de la historia clínica expedida por la EPS.

2. Como carecía de la historia clínica la solicitó a la Nueva EPS a la cual está afiliado, documento que logró obtener luego de promover dos acciones de tutela, por lo que el 6 de abril de 2024 la envió a la UARIV y de paso solicitó a esa entidad adelantara las actuaciones administrativas para la efectivización del porcentaje reconocido a su hijo.

3. La UARIV, mediante acto administrativo 2024-0627043-1 del 17 de abril de 2024, le informó que no era posible acceder a la petición y que la historia clínica debía ser expedida con el lleno de unos requisitos que no le fueron advertidos en la resolución 2023-2059308-1 (Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, Resoluciones No. 113 de 2020 y 1239 de 2022 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social).

4. Señala que promovió una tercera acción de tutela promovida para obtener la reparación integral y demás derechos relacionados con la entrega del porcentaje que le corresponde a su hijo por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Ese asunto correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del cual se requirió a la entidad para que se pronunciara respecto a los hechos expuestos en la solicitud, a lo cual la UARIV, en acto administrativo 204-0934860-1 del 24 de mayo de 2024, reiteró los argumentos contenidos en anteriores respuestas.CUI 11001020400020240275900

UARIV, en acto administrativo 204-0934860-1 del 24 de mayo de 2024, reiteró los argumentos contenidos en anteriores respuestas.CUI 11001020400020240275900 N.I. 142134 Primera instancia A/ Nasly María Arias Oviedo 3 Conforme con ello, en sentencia del 6 de junio de 2024 el Juzgado Décimo Penal del Circuito consideró que la UARIV mediante los actos administrativos 2024-0627043-1 y 2024-0934860-1, dio respuesta a lo solicitado y declaró la carencia actual de objeto. Esa decisión fue revocada el 19 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, ordenó a la citada entidad emitiera una respuesta de fondo y congruente respecto de la petición adiada el 6 de abril de 2024, la que debía comprender un estudiar integral de los elementos allegados oportunamente por la afectada, inclusive, la historia clínica requerida por la misma entidad.

5. Frente a ello, el 29 de agosto de 2024 la UARIV se pronunció con acto administrativo 2024-1403274-1 en el que reiteró lo expuesto en anterior respuesta.

6. Señala la accionante que el 3 de septiembre de 2024 promovió incidente de desacato contra la UARIV por incumplir la sentencia del 19 de julio de 2024 del Tribunal Superior de Barranquilla. En desarrollo de ese trámite, el 13 de ese mes, el Juzgado solicitó a la UARIV allegara prueba sobre el cumplimiento de lo ordenado en esa decisión.

de julio de 2024 del Tribunal Superior de Barranquilla. En desarrollo de ese trámite, el 13 de ese mes, el Juzgado solicitó a la UARIV allegara prueba sobre el cumplimiento de lo ordenado en esa decisión.

7. Simultáneamente, y como ese trámite no fue resuelto oportunamente, Nasly María Arias promovió nueva acción de tutela contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la citada capital, que correspondió a la Sala Penal de la referida Corporación y en auto del 8 de octubre de 2024 la admitió.CUI 11001020400020240275900

N.I. 142134 Primera instancia A/ Nasly María Arias Oviedo 4

8. El 17 de octubre de 2024, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla declaró el acatamiento de la sentencia de tutela, al advertir el cumplimiento de la orden, y dispuso archivar el incidente de desacato.

En ese proveído se indicó: Advierte el Despacho que, la incidentada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, aportó informe de cumplimiento allegando pruebas de la respuesta otorgada a través del Radicado 20241403274-1 de fecha 29 de agosto de 2024, en cumplimiento del fallo de segunda instancia, por medio del cual dieron alcance a la respuesta inicial dada al derecho de petición en fecha 14 de abril de 2024; indicándole a la peticionaria entre otras cosas, el deber de acreditar la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad alegada, mediante certificado médico que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social e

entre otras cosas, el deber de acreditar la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad alegada, mediante certificado médico que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social e indicándole que, de no contar con los certificados requeridos, eran válidos los documentos: Historia clínica, epicrisis, resumen de historia clínica, constancia, notas médicas y concepto médico que cumpla con los 6 requisitos de la Circular 009 de 2017, expedido antes o después del 30 de junio de 2020. Así mismo, indicaron en dicha respuesta que, en atención a la solicitud y a la comunicación telefónica establecida con la señora NASLY MARIA ARIAS OVIEDO, el día 29 de agosto de 2024, le informaban que, el certificado médico allegado bajo lex 8025083, no era pertinente de acuerdo a la enfermedad que menciona en la historia clínica le genera discapacidad y que, a través contacto telefónico en fecha 29 de agosto de 2024, al número celular 3016023538, a las 9:20 am, generando un ID SGV 129258165, le informaron las características que debe contener el soporte médico para acceder a la ruta prioritaria y que, por ello, hasta tanto no recibieran la documentación que cumpliera con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social no era posible acceder al cambio de ruta y finalmente, le indicaron el canal donde debían ser enviados los documentos relacionados en el cuadro inserto en la respuesta.

9. A su turno, el Tribunal mediante sentencia del 22 de octubre de 2024, resolvió la demanda de amparo, en ella, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

respuesta.

9. A su turno, el Tribunal mediante sentencia del 22 de octubre de 2024, resolvió la demanda de amparo, en ella, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

10. En ese contexto, Nasly María Arias Oviedo, en la presente acción tuitiva, aduce que el Tribunal en la sentencia del 19 de julio de 2024CUI 11001020400020240275900

N.I. 142134 Primera instancia A/ Nasly María Arias Oviedo 5 indicó que la UARIV había comprometido los derechos fundamentales de su hijo y, consecuente con ello, dejó en claro que ninguno de los actos administrativos emitidos por dicha entidad se había efectuado un estudio integral de los elementos allegados, incluyendo la historia clínica. A pesar de lo señalado, la UARIV mantuvo inalterados sus argumentos, mostrando así una renuencia que resulta poco comprensible. Esa postura se reflejó en el informe del 13 de septiembre de 2024 que aportó al incidente, ya que no aportó nada nuevo y se limitó a reiterar las posiciones que ya habían sido desestimadas. Agregó que la actitud de la citada entidad fue también ignorada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla, pues en lugar de actuar conforme lo dispuso el Tribunal, decidió de manera arbitraria e irracional desatender sus funciones, cometiendo garrafal error en el auto del 17 de octubre de 2024. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se dejen sin efecto el auto del 17

Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se dejen sin efecto el auto del 17 de octubre de 2024 que declaró cumplida la sentencia del 19 de julio de 2024, y la sentencia del 22 de octubre de 2024 emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla y se ordene al Juzgado Décimo Penal del Circuito proceda a tramitar nuevamente el incidente de desacato.

RESPUESTAS

1. El Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, informó que allí cursó la tutela promovida por Nasly María Arias Oviedo en calidad de agente oficiosa de su hijo Andrés Felipe Díaz Arias, contra la Nueva EPS. Cumplido el trámite pertinente, mediante fallo del 20 de otubre de 2023 concedió el amparo y ordenó a esa entidad emitir respuesta a la petición presentada por la accionante.CUI 11001020400020240275900

N.I. 142134 Primera instancia A/ Nasly María Arias Oviedo 6 Como no se cumplió la orden, la parte actora promovió incidente de desacato, pero en el trámite de este se verificó que se dio respuesta a la accionante, por lo que el 23 de noviembre de 2023 se archivó la actuación.

2. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla precisó que le correspondió decidir la segunda instancia en la acción de tutela tramitada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito, emitiéndose sentencia el 19 de julio de 2024 en la que se dispuso:

de Barranquilla precisó que le correspondió decidir la segunda instancia en la acción de tutela tramitada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito, emitiéndose sentencia el 19 de julio de 2024 en la que se dispuso: PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 6 de junio de 2024, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad a este proveído.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al mínimo vital y a una vida digna de los que es titular la ciudadana Nasly María Arias Oviedo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR al representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, que, en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita y notifique respuesta de fondo y congruente a la petición realizada por el accionante el 6 de abril de 2024, independiente del sentido de la misma, según se anotó en la parte considerativa de esta providencia.

Frente a esa actuación dijo que ese cuerpo colegiado actuó acorde con los parámetros constitucionales, por lo que frente a las pretensiones de la accionante se dejaba a consideración de esta Corte su definición. Puso de presente, además, que el Despacho 04 de esa Sala conoció otro trámite promovido por la accionante.

3. La Jueza Décima Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla precisó que conoció la tutela promovida por Nasly María

otro trámite promovido por la accionante.

3. La Jueza Décima Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla precisó que conoció la tutela promovida por Nasly María Arias Oviedo contra la UARIV por la presunta violación del derechoCUI 11001020400020240275900

N.I. 142134 Primera instancia A/ Nasly María Arias Oviedo 7 fundamental al debido proceso y a obtener la indemnización administrativa. En fallo del 6 de junio de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla, conforme se indicó en el numeral anterior.

Hizo ver que el 3 de septiembre de 2024 la accionante presentó solicitud de incidente de desacato por incumplirse el fallo de tutela de segunda instancia, indicando que la UARIV no había analizado integralmente la historia clínica aportada, conforme lo dispuso el Juez colegiado y que se limitó a reiterar los mismos argumentos que habían sido objeto de estudio. A renglón seguido explicó todo el trámite surtido al interior del incidente de desacato que culminó con auto del 17 de octubre de 2024, declarando cumplida la orden constitucional y por tanto se abstuvo de abrir el incidente. Recalcó que la quejosa presentó acción de tutela contra ese Juzgado cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual en sentencia del 22 de octubre último declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión objeto del recurso

cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual en sentencia del 22 de octubre último declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión objeto del recurso de impugnación, el que fue concedido el 18 de noviembre de 2024 ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación1. Frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que la 1 Verificado el sistema de consulta de la Rama Judicial se conoció que el asunto fue repartido el 25 de noviembre de 2024 al Magistrado Ponente, asignándosele el número interno 141784.CUI 11001020400020240275900 N.I. 142134 Primera instancia A/ Nasly María Arias Oviedo 8 sentencia confutada se halla surtiendo el trámite de impugnación en esta Corte. Por otra parte, recalcó que a la demandante se le respetaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues las decisiones que se tomaron en el trámite de la acción constitucional y posterior a la verificación del fallo adiado el 19 de julio de 2014 se ajustaron a derecho. En ese orden, solicitó la improcedencia del amparo.

4. La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que conoció acción de tutela promovida por Nasly María Arias Oviedo contra la UT.

NORTHOLIMUS IPS y la Nueva EPS. Mediante fallo del 19 de diciembre de 2023 concedió el ampro y ordenó a la primera de las entidades citadas

promovida por Nasly María Arias Oviedo contra la UT. NORTHOLIMUS IPS y la Nueva EPS. Mediante fallo del 19 de diciembre de 2023 concedió el ampro y ordenó a la primera de las entidades citadas expedir copia de la Historia Clínica de Andrés Felipe Díaz Arias. La demandante promovió incidente de desacato al estimar que no se había acatado el fallo de tutela, al cual se impartió el trámite pertinente y en providencia del 11 de abril de 2024, al constarse que se atendió el mandado constitucional, se dispuso el cierre y archivo de dicha actuación. Dicho ello, precisó que lo actuado en ese Juzgado se ajustó integralmente al trámite constitucional, permitiéndose a la parte activa el acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONESCUI 11001020400020240275900

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Barranquilla.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En este caso, Nasly María Arias Oviedo no está conforme con la sentencia de tutela del 22 de octubre de 2024 adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional promovida contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, en virtud del trámite del incidente de desacato por ella promovido.

Lo anterior, al considerar que con ella se validó la decisión judicial que dio por cumplida la orden constitucional emitida a su favor 19 de julio de 2024, esto es, la emitida el 17 de octubre pasado.

4. Acción de tutela contra decisión de igual naturaleza.

Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricosCUI 11001020400020240275900 N.I. 142134 Primera instancia A/ Nasly María Arias Oviedo 10 y específicos2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad

evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto

reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020240275900 N.I. 142134 Primera instancia A/ Nasly María Arias Oviedo 11 inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

5. Del caso concreto: Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, advierte la Sala que la solicitud deprecada por la libelista desconoce el presupuesto general de subsidiariedad. Estas las razones: i) La accionante promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta afectación al derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la indemnización

  1. La accionante promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta afectación al derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la indemnización administrativa, asunto que correspondió al Juzgado Décimo Penal del

Circuito de Barranquilla. Dicha autoridad, mediante fallo del 6 de junio de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada capital en providencia del 19 de julio de 2024 y, en su lugar, amparó los derechos de la demandante y ordenó a la UARIV emitir respuesta de fondo a la petición presentada por la actora. ii) Por considerar que dicha orden constitucional no fue acatada, Arias Oviedo promovió incidente de desacato al estimar que la UARIV no había hecho análisis integral a la historia clínica de su hijo que fue aportada en su momento.CUI 11001020400020240275900 N.I. 142134 Primera instancia A/ Nasly María Arias Oviedo 12 iii) A dicho trámite se allegó por parte de la entidad accionada informe de cumplimiento en el que manifestó que vía telefónica se había informado a la peticionaria que el certificado médico allegado no era pertinente en razón a la enfermedad que se indicó en la historia clínica que le genera una discapacidad, igualmente fue ilustrada sobre las características que debía contener el soporte médico para acceder a la ruta prioritaria. Con base en esa información, en auto del 17 de octubre el Juzgado

le genera una discapacidad, igualmente fue ilustrada sobre las características que debía contener el soporte médico para acceder a la ruta prioritaria. Con base en esa información, en auto del 17 de octubre el Juzgado declaró el cumplimiento del fallo de tutela adiado el 19 de julio de 2024 y por tanto se abstuvo de iniciar el incidente de desacato al verificar que la respuesta ofrecida por la UARIV otorgada a la interesada el 29 de agosto de 2024 fue de fondo y congruente con lo deprecado. iv) Nasly María Arias Oviedo promovió nueva acción de tutela contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito que tramitó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y mediante sentencia del 22 de octubre de 2024, resolvió: Primero: Declarar la carencia actual de objeto por Hecho superado dentro de la presente acción constitucional de amparo impetrada por la accionante señora Nasly María Arias Oviedo en calidad de agente oficiosa de su hijo señor Andrés Felipe Diaz Arias, en contra del accionado Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por la presunta afectación al cumplimiento de la tutela bajo el Radicado No. 08 001 31 09 010 2024 00037 00, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. Dicha decisión se soportó en los siguientes argumentos: Se aprecia en el caso que nos ocupa que el accionado Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla procedió en su análisis del comportamiento de la accionada Unidad para la Atención y

del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla procedió en su análisis del comportamiento de la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas expresando que había demostrado su ánimoCUI 11001020400020240275900 N.I. 142134 Primera instancia A/ Nasly María Arias Oviedo 13 de dar cumplimiento cabal y oportuno, generando su memorial de respuesta al derecho de Petición la cual le fue remitida a la accionante señora Nasly María Arias Oviedo en calidad de agente oficiosa de su hijo señor Andrés Felipe Diaz Arias siéndole notificada en debida forma, y fue claro en expresar el despacho judicial que se encontraba en análisis y estudio, que estaba en espera del plazo que se le concedió a la accionante y que una vez vencido éste sin respuesta, como ocurrió efectivamente, procedió a decidir de fondo sobre el cumplimiento, descartándose así la apertura del incidente de desacato. Procedió el despacho accionado Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla a la valoración probatoria de la responsabilidad subjetiva de la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y refiere como ésta cumplió con su deber, lo que descarta la existencia de algún defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Quedó claro el cumplimiento del fallo, que es de carácter principal, pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan sólo exigible para su configuración, una responsabilidad objetiva, y en este caso se dio respuesta al derecho de petición, explicando la

su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan sólo exigible para su configuración, una responsabilidad objetiva, y en este caso se dio respuesta al derecho de petición, explicando la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas que efectivamente figura la parte accionante en el registro como víctima de desplazamiento, y con detalle explicaron lo ocurrido con el caso del hijo, señor Andrés Felipe Diaz Arias, que para ser tenido en cuenta al momento de priorizar el pago de sus indemnizaciones, escogió una específica circunstancia de salud con afectación en la parte cognitiva, pero que no calificaba la patología allegada, dentro de las relacionadas en las normas del Ministerio de Salud, se relacionaron resoluciones y una ley a cumplir, e incluso procedieron, cuando se comunicaron telefónicamente con la accionante señora Nasly María Arias Oviedo en calidad de agente oficiosa de su hijo señor Andrés Felipe Diaz Arias, a explicarles la forma correcta de cumplir con esos requisitos legales y normativos. Luego hubo análisis serio y ponderado del problema jurídico a resolver, nada caprichoso o irracional sino estudio jurídico propio, y ponderación a fin de una actividad judicial. Por lo tanto, aprecia esta Sala que, con la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, y puesta en conocimiento a la parte accionante, transcurrido el término apara alegar, guardaron silencio, por lo que procedió a resolver el accionado Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla no iniciar

silencio, por lo que procedió a resolver el accionado Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla no iniciar incidente de desacato, providencia que se le trasladó igualmente a la parte accionante. (…)CUI 11001020400020240275900 N.I. 142134 Primera instancia A/ Nasly María Arias Oviedo 14 Descendiendo al caso en estudio, se aprecia que el accionado Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, resolvió lo pertinente a la solicitud de iniciar un incidente de desacato en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas que como vimos resolvió la solicitud explicando por qué no habían acreditado una patología de las establecidas para poder participar en la Ruta Prioritaria, e incluso le explicaron a la parte actora las características que debía contener el soporte Médico para acceder a la Ruta Prioritaria. Así las cosas, el accionado Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla decidió de manera clara y de fondo lo solicitado como pretensiones de la accionante agente oficiosa, al resolver el presunto incumplimiento de la obligada Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, y advertido que ésta cumplió, la única acción a tomar era abstenerse de abrir el incidente de desacato, demostrativo de un Hecho superado. v) Esa decisión fue objeto de impugnación por la parte accionante y en auto del 18 de noviembre último se concedió el recurso ante la Sala

a tomar era abstenerse de abrir el incidente de desacato, demostrativo de un Hecho superado. v) Esa decisión fue objeto de impugnación por la parte accionante y en auto del 18 de noviembre último se concedió el recurso ante la Sala Penal de esta Colegiatura, asunto que actualmente surte el trámite pertinente3.

5. Acorde con lo anotado, es claro que aún se encuentra por definir el recurso de impugnación promovido por la demandante frente al fallo de primer grado emitido el 22 de octubre de 2024 y por lo mismo, será a través de ese medio donde se resolverá la discusión que ahora se propone, esto, la que incumbe a la corrección del fallo de tutela y al juicio de valor que se realizó de cara a la definición del incidente de desacato.

Es por ello por lo que, mientras el asunto esté surtiendo el trámite que establecen las normas procesales, no le es dable al juez de tutela hacer juicios de valor sobre la legalidad de este, ya que, se insiste, es tema que necesariamente debe ser dirimido al interior del proceso, de ahí que su intervención resulta impertinente. 3 Rad. 141784, asignada el día 25 de noviembre de 2024.CUI 11001020400020240275900 N.I. 142134 Primera instancia A/ Nasly María Arias Oviedo 15 Debe entonces la quejosa esperar que la decisión se adopte por los canales que el legislador tiene previstos, mientras

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